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AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y SEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de Septiembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
I) Estas actuaciones, Expte. nº 087/17, identificadas en origen como Expte. “L” Nº 056/12 –“Leiva, Darío Yamil y Otros - Homicidio preterintencional, vejaciones, etc. - Capital”, traídas a despacho a fin de resolver el planteo efectuado por el Sr. Juez Correccional de 2º nominación, Dr. Luís Mario Varela, con relación a la excusación formulada por el Juez de Control de Garantías de 3º nominación, y por advertir graves irregularidades en la sustanciación de la presente instancia.
En lo que aquí interesa, las actuaciones tuvieron el siguiente trámite:
1. La Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, de oficio y por defectos de foliatura, declaró la nulidad del dictamen fiscal de requerimiento de citación a juicio; y, por consiguiente, el acto posterior, mediante el cual el Juzgado de Control de Garantías de 3º Nominación no había hecho lugar a las oposiciones formuladas en contra de las conclusiones de dicho dictamen.
La Fiscalía formuló nueva requisitoria (dictamen nº 096/17).
La Dra. Mariana Vera, Defensora Oficial de 5º Nominación, se opuso a dicha requisitoria y solicitó el sobreseimiento de sus asistidos. También, solicitó que, a los fines de la resolución de dicha impugnación, la causa sea remitida a un Juez de Control de Garantías distinto del que resolvió anteriormente, con base en las siguientes consideraciones efectuadas por el tribunal de apelación (con relación a la citación a juicio anterior): “…base del juicio- tiene foliado propio en su parte media inferior, y su lectura en estudio se vio interrumpida por la discordancia de su texto, lo cual permitió observar y descubrir que en tal foliado propio faltas las fojas 31/32, 45/46 y 53/54, a la vez que se repite el foliado 129. Ello implica sin dudas la imprecisa descripción de las conductas en análisis. Ante tales descriptas circunstancias, y sin implicar exigencia de ritualismos excesivos, surge la contrastación entre el dictamen aludido y los argumentos de las partes quejosas, por lo que nada impide señalar que ello genera inseguridad jurídica, no solo porque no es posible estudiar a pleno..., sino que asimismo, a la vez, éste tribunal carece de la potestad de inmiscuirse en correcciones propias de otro órgano jurisdiccional, y menos puede inmiscuirse en adivinanzas de una grave atribución delictiva. Entonces, tales faltantes con implicancia irregular en una de las premisas del silogismo, obstan a la progresividad de la causa por su incompletividad, lo que invalida el razonamiento del “a-quo”, pues resulta llamativo que lo detectado haya pasado inadvertido el titular del juzgado de control de garantías de tercera nominación, atento que ello se vincula a la seria dificultad de poner en acto el principio de congruencia, lo que hace preguntarnos cómo hizo para arribar al pronunciamiento que se trajo a estudio” (f.2397/2408 y 2409/2418).
La Fiscalía remitió las actuaciones al Juzgado de Control de 3º nominación y su titular, el Dr. Acuña, dijo que esa objeción a su intervención, más allá de las formalidades que exige la ley, implicaba una clara recusación en su contra. Destacó que el reenvío dispuesto por el tribunal de alzada se debió a un vicio de la requisitoria fiscal y no del auto suscrito por él, que dicho tribunal no dispuso su apartamiento, y que, por ello, en su opinión y con arreglo al criterio del tribunal de apelación en hipótesis similares, esa intervención anterior no habilitaba su apartamiento. Pero, no obstante, se inhibió de continuar interviniendo. Dijo que así correspondía de conformidad con lo resuelto por esta Corte, el 15 de junio del corriente año, en el incidente de recusación en su contra, en causa “Orquera”, vinculado con la declaración de nulidad dispuesta por el tribunal de apelación con relación a una prueba y que ha había alcanzado a la prisión preventiva dictada por ese tribunal. En ese entendimiento, remitió la causa al Juzgado de Control de Garantías de 1º nominación (f.2482/2543, auto nº 273/17).
El Dr. Maidana, titular de dicho Juzgado, dijo, por una parte, que no advertía la causal de recusación invocada por el Dr. Acuña, que dicha causal fue presentada sin observar la forma establecida bajo pena de inadmisibilidad (art.63 del CPP) y sin referencia a causal alguna de las previstas taxativamente en la ley (art. 56 del CPP). Por otra parte, se inhibió de entender en las presentes, con fundamento en lo dispuesto en el inc.8º, 1º supuesto, del art. 56 del CPP (“Si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso”). Sobre el tema, dijo que, en reiteradas oportunidades, apersonándose en su despacho o abordándolo en la calle, siempre en presencia del secretario de ese tribunal, el Sr. Pachao, padre de la víctima, le pidió consejo sobre los pasos a seguir para se haga justicia con su hijo; y que, debido a la insistencia del nombrado, luego de establecer que por la fecha del hecho de la causa el juzgado que debía intervenir no era el que estaba a su cargo, le manifestó su opinión sobre cómo podía encarar sus reclamos (f. 2553/2554, auto nº 459/17). Por ello, el Dr. Maidana remitió la causa al Juzgado Correccional de 2º nominación (f.2358).
El Dr. Luís Mario Varela, a cargo de dicho Juzgado, criticó que el Dr. Acuña haya interpretado como una recusación (arts. 56 y 63 del CPP) la mera estimación expuesta por la Defensora Oficial, con relación a que la causa debería ser girada a otro Juzgado; y elevó las presentes a esta Corte (arts. 45, 60 y concordantes del CPP), en razón de las graves irregularidades que advertía en la sustanciación de la presente instancia (f.2560/2562vta., auto nº 41/17).
2. Un planteo de recusación implica la oposición categórica del interesado a la intervención en el caso de un determinado magistrado; y, la solicitud que en ese sentido y en los reseñados términos fue manifestada en este caso (f. ), al menos en principio, no configura una resistencia de esa categoría.
3. No obstante, llegado a este punto la cuestión, el tiempo insumido en el procedimiento seguido requiere, sin más, de una urgente solución que impida que el trámite del principal siga paralizado.
A ese efecto, cabe señalar que, aparentemente, según la trascripción de la Dra. Vera, los errores de foliatura invocados en sustento de la nulidad declarada eran susceptibles de ser subsanados con la agregación de una copia autenticada del protocolo respectivo -lo que hubiera redundado en beneficio del plazo razonable del proceso-; con lo que el caso no es equiparable al del precedente invocado por el Dr. Acuña ni lo resuelto entonces es aplicable a las presentes.
La nulidad que dio origen a la cuestión fue declarada de oficio; de lo que se sigue que ningún perjuicio fue denunciado por las partes como derivado de las irregularidades del acto reprochado como defectuoso (el dictamen fiscal de requerimiento de elevación de la causa a juicio), ni como consecuencia del acto posterior de dicho magistrado (el auto por el que no hizo lugar a las oposiciones formuladas en contra de dicho requerimiento fiscal).
La nulidad del acto del Dr. Acuña no fue declarada porque haya decidido cuestiones no propuestas por las partes o omitido pronunciarse sobre alguna defensa opuesta por ellas, ni por su discordancia o incompatibilidad sustancial con el acto antecedente o por situación equiparable; de modo que, al menos en principio, las suspicacias invocadas con base en su inadvertencia respecto de las irregularidades formales del dictamen fiscal precedente no son suficientes para inhabilitarlo respecto del tratamiento del renovado requerimiento fiscal formulado con el mismo objeto que el anteriormente anulado, y ello desvirtúa los antes expuestos argumentos en sentido contrario.
Por ello, a fin de evitar un mayor dispendio judicial, vuelvan las presentes al Juzgado de Control de Garantías de 3º nominación y, sin más demoras, siga el trámite de la causa según su estado.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al pretendido apartamiento del Dr. Ramón Porfirio Acuña, Juez de Control de Garantías de 3º nominación, y dejar sin efecto el auto respectivo de ese tribunal, nº 273/17.
2º) Protocolícese, hágase saber y bajen a origen.
FIRMADO: Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del V. Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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