Sentencia Interlocutoria N° 35/17
CORTE DE JUSTICIA • causa Jofre, Silvana Andrea p.s.a c. - s/ Recurso Extraordinario • 27-09-2017

TextoTEXTO COMPLETO. AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y CINCO San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de septiembre de 2017. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 95/16, caratulados “Recurso Extraordinario deducido por la Dra. Mariana Vera en contra la Sentencia 32/16 del Expte. Corte nº 104/15 - Recurso de Casación (...) en causa Jofre, Silvana Andrea p.s.a. homicidio culposo”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) En lo que aquí interesa, por Sentencia nº 51, dictada el 16/09/15, el Juzgado Correccional de Primera Nominación resolvió declarar culpable a Silvana Andrea Jofre como autora penalmente responsable del delito de homicidio culposo, imponiéndole la pena de dos años de prisión en suspenso, e inhabilitación de cinco años para conducir vehículos automotores. En contra de esa resolución, la defensora de la imputada Jofre dedujo Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar mediante sentencia Nº 32 del 03/10/16. II) En contra de la nominada resolución de esta Corte, es presentado este recurso. III) El Querellante Particular no contestó el traslado que del recurso le fue cursado (f.19/19vta.). Y CONSIDERANDO QUE: Acordada Nº 04/2007 La presentación efectuada no satisface los requisitos exigidos en los arts. 2º e) i) y 3º d) y e) de la Acordada Nº 04/2007, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). El recurso. El recurso es presentado en tiempo y forma; en contra de una sentencia dictada por el superior tribunal de la causa, esta Corte, cuyas decisiones no son revisables por otro tribunal en la provincia; es incoado por parte legitimada, debido a que lo resuelto contradice el interés de la persona condenada, representada por el recurrente; y la sentencia impugnada, en tanto confirma la condena penal, es definitiva. Cuestión Federal El recurso no suscita una cuestión federal suficiente. Como tal es invocada la arbitrariedad de la sentencia en la valoración de la prueba. Sin embargo, los agravios expuestos remiten a cuestiones de hecho, de prueba y de derecho común, resueltas con base en razones de esa índole, ajenas, por ende, a la instancia intentada, sin que la recurrente haya demostrado la concurrencia en el caso de circunstancias que justifiquen hacer excepción a esa regla. Así, la presentación efectuada sólo expone la discrepancia de la parte recurrente con la sentencia apelada. Dice que lo resuelto prescindió del informe pericial accidentológico y de las explicaciones que el perito dio en el juicio sobre las causas del accidente, en el entendimiento que la única causa de éste fue la maniobra prohibida y sorpresiva de la víctima, su giro a la izquierda, sin extremar las precauciones del caso. Pero, no es demostrado el grave desacierto de lo decidido con base en el carácter no vinculante de los informes periciales y en el conjunto de indicadores invocados en la sentencia como convergentes en sentido contrario. Los argumentos presentados no ponen en evidencia la irrazonabilidad de las valoraciones en el fallo de los siguientes elementos de juicio: ancho de la ruta (doble mano); sentido de circulación de ambos vehículos; el hecho fue de día, en oportunidad del sobrepaso a la motocicleta de la víctima; sobre el costado norte del carril correspondiente al sentido de circulación (oeste-este) de ambos vehículos; la imputada circulaba a 64,67km/h -punto establecido por el perito y que no fue discutido-, por encima del límite de velocidad permitido en la reglamentación, y superior a la apropiada en el caso, dado que en el sector se encuentra el acceso a un barrio y era horario de salida de la escuela (circunstancias que Jofre conocía). Con esa omisión, los argumentos recursivos carecen de idoneidad a los fines de desvirtuar las conclusiones del fallo sustentadas en ese mérito: no obstante la imprudencia de la víctima (por circular en un vehículo en deficientes condiciones, sin casco, y girar a la izquierda en una vía de doble mano), si la imputada hubiera circulado a la velocidad adecuada y atendiendo a las referidas circunstancias del caso, habría podido evitar la colisión con su fatal resultado. En la instancia anterior, no ha sido omitido de consideración ningún planteo o elemento probatorio invocado por la parte recurrente, y ésta no dice lo contrario. Los agravios expuestos sólo evidencian disconformidad con el mérito probatorio que sustenta la condena, especialmente, el referido a la pericia accidentológica, sin refutar las razones dadas por el tribunal para apartarse de las conclusiones del perito. De tal modo, no resulta justificada la pretendida habilitación de la instancia extraordinaria, que no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera instancia para debatir temas no federales, en particular cuando, como en el caso, los argumentos recursivos no demuestran que lo resuelto exprese mero voluntarismo del tribunal, que la sentencia presente una carencia absoluta de fundamentación, que las cuestiones hayan sido decididas contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley. Tampoco demuestran el valor decisivo asignado a las incongruencias denunciadas, que las conclusiones de la sentencia sean inconciliables con las constancias objetivas de la causa o que sus errores de fundamentación sean de tal gravedad que justifiquen su invalidación (CS, Fallos:306:1395) por resultar inconcebibles dentro de una racional administración de justicia (CS, Fallos:330:4797). En esa misma dirección, cabe recordar que la arbitrariedad no es una calificación que acompañe a los pronunciamientos judiciales sólo por ser contrarios a las pretensiones de las partes, y que, por ende, la aplicación de dicha causal es estricta y no resulta apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho, prueba y derecho común en los que los magistrados de la causa apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente, y la Corte así lo ha subrayado en numerosas ocasiones (CS, Fallos: 311:1950). Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Corte Nº 32, dictada el 07 de octubre de 2016. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Luís Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del V. Sesto de Leiva, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • causa Jofre, Silvana Andrea p.s.a c. - s/ Recurso Extraordinario • 27-09-2017
    No puede concederse el recurso extraordinario federal interpuesto en contra de la Sentencia dictada por ésta Corte de Justicia, que resolvió no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Sra. Defensora de la inculpada, invocando la existencia de arbitrariedad en la valoración de la prueba, en razón de que la cuestión no suscita una cuestión federal suficiente, pues como tal es invocada . . .