Sentencia Interlocutoria N° 74/17
CORTE DE JUSTICIA • ORCE, Mario Roberto c. MARTINEZ MAESTRI, Leandro y Otro y/o Q.R.R. s/ Recurso de Casación – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL”. • 25-10-2017

TextoTEXTO COMPLETO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Setenta y cuatro.- San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de Octubre de 2017.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 61/16 “En Expte. Corte Nº 41/16 – ORCE, Mario Roberto c/ MARTINEZ MAESTRI, Leandro y Otro y/o Q.R.R. s/ Lucro Cesante - Daño Moral s/ Recurso de Casación – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL” y CONSIDERANDO: Que a fs. 2/19 la parte actora interpone recurso extraordinario federal en contra del pronunciamiento de este Tribunal, en el recurso de casación precedente, obrante en autos Corte Nº 41/16, que rechazó el mismo por no revestir la sentencia impugnada el carácter de definitiva, al no encontrarse lo planteado vinculado con la cuestión de fondo, ni decidir de modo final sobre la existencia o suerte del derecho pretendido, haciendo hincapié que la sentencia se limita a resolver sobre una cuestión formal y que ello no impide al recurrente reiterar la acción contra los legitimados pasivamente a fin de lograr la protección del derecho que considera asistirle.- El agraviado funda el recurso extraordinario en la causal de arbitrariedad, por considerar que las sentencias interlocutorias dictadas en las instancias ordinarias, como también por este Tribunal revisten el carácter de definitiva expresando que la Corte Suprema de Justicia considera tales a las que dirimen el pleito o cierran el proceso impidiendo su posible revisión, ya que han pasado a autoridad de cosa juzgada material. También alude a la doctrina del Dr. Lino E. Palacios que señala que “a los fines de la admisibilidad del REF, son sentencias definitivas las que poniendo fin al proceso, privan definitivamente al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de su derecho y descartan, por ende, la posibilidad de un proceso posterior”. Sostiene asimismo que al considerar este Tribunal que lo resuelto no le impide al recurrente renovar su pretensión a través de otra acción judicial dirigida correctamente en contra de los que están legitimados pasivamente significa que considera que la defensa de falta de legitimación pasiva es correcta por lo que siendo ésta la cuestión sostenida por el segundo agravio continúa la exposición sobre lo expresado en anteriores instancias bajo el título “La responsabilidad extracontractual del demandado…” a las que por razones de brevedad este Tribunal se remite. También alega que se ha introducido la cuestión federal al momento de plantear el recurso de casación por haber nacido con la sentencia de la Cámara de Apelaciones y que el requisito de trascendencia está presente porque afecta el derecho de propiedad y el debido proceso al haberse apartado de una clara interpretación normativa correspondiente.- A su turno contesta el traslado del recurso la contraria a fs. 29 solicitando el rechazo del mismo.- A fs. 31/32 obra el dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante quien aconseja el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal.- Que el Art. 14 de la Ley 48 limita la admisibilidad del recurso extraordinario federal solo a las sentencias que revisten el carácter de definitivas, resultando reiterado la jurisprudencia del Alto Tribunal de la Nación en cuanto a dicha exigencia.- Que de la lectura del recurso presentado, surge que la resolución dictada por este Tribunal cuya revocación se persigue como la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones que en su consecuencia se confirma no reviste el carácter de definitiva, pues se limita a resolver sobre una cuestión netamente procesal que de ningún modo constituye cosa juzgada en sentido material.- Cabe hacer notar que la propia recurrente en su memorial invoca jurisprudencia de la CS en la que sostiene que la sentencia definitiva es aquella que pasa a autoridad de cosa juzgada material, y agrega doctrina del Dr. Lino E. Palacio en la que expresamente señala que sentencia definitiva es aquella que priva definitivamente al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos y que descarta la posibilidad de un proceso posterior, es decir que la misma impugnante alega jurisprudencia y doctrina en la que se encuentra descartada la resolución impugnada en autos como sentencia definitiva, toda vez que, como indica la sentencia dictada por este Tribunal en el recurso de casación, el tema es susceptible de ser reeditado por otra acción .- En tal sentido la CS ha resuelto en innumerables oportunidades que mientras el interesado cuente con una vía procesal expedita para la tutela de su derecho, el pronunciamiento del caso no es cuestionable por vía del recurso extraordinario (Fallos: 226:316; 269:157; 303:1562; 307:703 y 291); como también que la invocación de arbitrariedad o de desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia de pronunciamiento definitivo para la procedencia del recurso extraordinario (CS Fallos:308:2102, 1230 y 2068; 311:652 y 870).- Tampoco se advierte que en autos exista un agravio de imposible reparación posterior, que equipare la sentencia a definitiva de modo tal que por vía de excepción el recurso sea viable, ni tal extremo fue planteado por el recurrente.- Se observa también que a lo largo de todo el memorial no se ha expresado cuál es el agravio que le provoca al recurrente la sentencia, incumpliendo de este modo con un requisito básico de la presente vía impugnaticia, puntualizado en las exigencias de la Acordada 04/2007, art. 3, inc. c), “la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; como también el inc. e) del mismo ordenamiento que impone “la demostración de que media relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso…”, lo cual fue incumplido por el recurrente, lo que conduce a una falta de fundamentación autónoma evidente, ya que es jurisprudencia de la Corte que el escrito debe tener una relación entre el material fáctico del proceso y la cuestión federal debatida (Fallos 189:170; 246:221).- Si bien lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para el rechazo del recurso, cabe expresar también que en el caso no existe la causal de arbitrariedad invocada por el recurrente, la sentencia apelada cuenta con argumentos suficientes que bastan para fundarla impidiendo así su descalificación como decisión judicial, la mera discrepancia del recurrente con su contenido no torna aplicable al caso la doctrina de la arbitrariedad; en efecto, si la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada y tiene sustento en cuestiones de hecho y de derecho procesal, es insusceptible de revisión por la vía del recurso extraordinario; en el caso este Tribunal ha fallado conforme las disposiciones del Art. 288 y 292 inc. b) del CPC que expresamente exige para la viabilidad del recurso de casación que la sentencia propuesta a revisión tenga el carácter de definitiva, lo cual no acontecía en autos, habiendo dado razones sobre ello, lo que importa ausencia de arbitrariedad y por consiguiente de cuestión federal.- Por lo precedentemente expuesto, y oída la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 56/17, y lo dispuesto por el Art. 14 de la Ley 48, Art. 256 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y Acordada 04/2007, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Desestimar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 2/19 de autos, por ser formalmente inadmisible.- 2) Costas a la vencida. - 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Corte Nº 61/16.- Fdo. Dra. Amelia del v. SESTO DE LEIVA –Presidente- Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario –Ministro- Dr. José Ricardo CÁCERES - Ministro- Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL – Ministro- Dr. Jorge Eduardo Crook –Ministro- Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ - Secretaria-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dr.JORGE EDUARDO, CROOK
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO

Sumarios