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SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y OCHO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva; Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres; reunida en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 98/16, caratulados: “Recurso de Casación en contra del auto interlocutorio nº 67/16 dictado en expte. nº Letra “I” nº 135/16 -Incidente de excepción de previo y especial pronunciamiento en expte. Letra “S” nº 151/10 - Sánchez, Pedro Miguel p.s.a. Estafa (3 tres) en concurso real - Capital”.
I. Por Auto interlocutorio Nº 67/16, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, por Unanimidad, en lo que aquí, concierne, resolvió: “Rechazar el planteo de Excepción de Previo y Especial pronunciamiento articulado por el Dr. Sergio Andrés Guillamondegui, a fs.01/03 de los presentes obrados, en representación de su asistido Pedro Miguel Sánchez”.
II. Contra esa resolución, es deducido el presente recurso de casación, por el motivo previsto en el inc. 1º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva.
El impugnante señala que la conducta imputada a su asistido implica un erróneo encuadramiento legal por parte del Ministerio Público Fiscal (Estafa en concurso real- arts. 172, 45 y 55 del CP); toda vez que, de haber existido el cobro y retención del dinero por parte de su defendido Sánchez, dicha conducta implicaría una violación a una norma de orden federal, cuya investigación y juzgamiento le corresponde a los tribunales de ese fuero.
Sostiene que de haber sido su asistido el mentor del cobro y retención de los aportes Ley 23.660, no se estaría frente a una maniobra defraudatoria de competencia de la justicia ordinaria, sino de un delito fiscal previsto en el art. 9 de la Ley Nacional Nº 24.769 -Régimen Penal Tributario-, por tratarse de una eventual retención de aportes al sistema de seguridad social nacional, cuya investigación y juzgamiento es competencia exclusiva e indelegable de la Justicia Federal, establecido en el art. 22 de la misma norma.
Solicita a la Corte la nulidad del fallo cuestionado o en su defecto haga lugar a la excepción de previo y especial pronunciamiento por falta de jurisdicción. Deja planteada la reserva del caso federal.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º). ¿Es admisible el recurso impetrado?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 14), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo término, el Dr. Cáceres; en tercero, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto lugar, el Dr. Cippitelli y en quinto, el Dr. Figueroa Vicario.
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Que limitados a analizar la viabilidad de la apertura de la vía recursiva intentada, como primera cuestión, advierto que el recurso se dirige contra una resolución que no es de las previstas en el art. 455 del Código de Procesal Penal, y tampoco se ha argumentado suficientemente la equiparación de este tipo de decisiones a sentencia definitiva, lo cual determina que el planteo sea rechazado.
Y es que, la mencionada norma enuncia taxativamente qué supuestos son pasibles de recurrir en casación. En efecto, la resolución impugnada no constituye sentencia definitiva ni equiparable a tal, en tanto se trata de una decisión que no pone fin a la causa, ni a la acción, ni hace imposible que continúen las actuaciones sino que, por el contrario, apareja como consecuencia la obligación del imputado de continuar sometido al proceso.
Asimismo, cabe referir que en la hipótesis fáctica que se imputa, la subsunción normativa es provisoria y no ocasiona un agravio de imposible, insuficiente ni de dificultosa reparación ulterior y puede ser modificada durante el transcurso del proceso.
Que el derecho a deducir excepciones que contempla el art. 193 CPP no comprende a las argumentaciones referidas al encuadre legal de la conducta, como tampoco a la interpretación de la normativa aplicable al caso que se investiga, dado que este tipo de cuestiones son objeto de la instrucción del sumario, o bien, del juicio oral y público.
En lo que al punto de jurisdicción se refiere, corresponde señalar que esta Corte se ha expedido recientemente sobre el tema, por lo que seguiré los lineamientos allí sentados (S. nº 14/2017). En el citado fallo se dijo que la competencia federal es de excepción (CS, Fallos:329:4500, y sus citas, entre muchos otros) y está limitada a los supuestos previstos en el art. 116 de la Constitución Nacional, y con ninguno de ellos coincide el conflicto del que se trata en el caso.
En esa dirección, tampoco debe perderse de vista que los autos ya han sido elevados a juicio, encontrándose en la etapa de “actos preliminares” -etapa de debate- sin perjuicio de que ello es suficiente para reafirmar la improcedencia del remedio intentado, cabe apuntar además, que los agravios formulados por el impugnante, bajo la apariencia de alegar errónea interpretación de la ley (art. 454 inc. 1º CPP), sólo reflejan su disconformidad con la valoración efectuada por el Tribunal para resolver como lo hizo, asunto ajeno a la revisión por la vía intentada.
Así las cosas, en tanto lo relevante es que los agravios expuestos son susceptibles de reparación, las meras invocaciones referidas a la vulneración de garantías constitucionales, carecen de idoneidad a los fines de la habilitación de la instancia de casación.
Por las razones dadas, y sin que corresponda ingresar al fondo del recurso, toda vez que, como se dijo, la resolución recurrida en casación no constituye ninguna de las previstas en el Código de Procedimientos como susceptibles de revisión por esta vía (art. 455), debido a que no dirime la controversia planteada en la causa poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación, ni es equiparable a esas resoluciones debido a que no ocasiona un perjuicio irreparable, el recurso no es admisible, fue indebidamente concedido y así debe ser declarado (art. 441 CPP).
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Dra. Molina y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
La Sra. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
La Dra. Molina, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar mal concedido el Recurso de Casación interpuesto a fs. 1/5, por el Sergio Andrés Guillamondegui, en su carácter de asistente técnico del imputado, Pedro Miguel Sánchez.
2º) Protocolícese, hágase saber y bajen estos obrados a origen a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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