Texto | FALLO COMPLETO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento cuarenta y cuatro.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de septiembre de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 009/2017: "PUGLISI VILLASEÑOR Alfio Arturo c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Beneficios Laborales", y
CONSIDERANDO:
1- Que llegan las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia en virtud de la declinatoria de competencia del Titular del Juzgado Laboral de Primera Instancia y Cuarta Nominación mediante Sentencia Interlocutoria Nº 01/17 -fs.30/31vta.- para entender en la acción interpuesta en autos por el Sr. Alfio Arturo Puglisi Villaseñor, por intermedio de letrado apoderado, en contra del Estado Provincial.-
2- Que según el objeto de la pretensión deducida (fs.18/25vta.), el actor promueve demanda por reajuste de haberes previsionales, persiguiendo se ordene su liquidación en el porcentaje del 100%, con más diferencias adeudadas desde su retiro, intereses, actualización monetaria, daño moral y costas. Manifiesta que mediante Decreto GyJ Nº 2128/97 se le ha otorgado el retiro obligatorio por invalidez, con una incapacidad total y permanente del 70% por razones ajenas al servicio. Argumenta acerca del incorrecto encuadramiento de su enfermedad en las previsiones del Art.22, inc. b, de la Ley Nº 3137/76, al no haberse llevado a cabo el procedimiento para la aplicación de la norma, por lo que se vio privado de aportar las pruebas conducentes a demostrar que su afección se encontraba relacionada con actos de servicio. Que desde el otorgamiento del beneficio a la fecha, percibe un cuarenta y ocho por ciento (48%) menos que un agente activo, lo que incumple lo establecido por el artículo citado que prevé que, sí la disminución para el trabajo en la vida civil fuera del sesenta y seis por ciento (66%) o mayor, el haber de retiro será del cien por ciento (100%) del grado que corresponda. Señala que esta situación de inequidad le ha generado también un daño moral al modificar disvaliosamente su equilibrio espiritual y psíquico.-
En definitiva, se impetra el reajuste del haber previsional más daños ocasionados, reajustes y actualizaciones, que tendrían como causa generadora la relación de empleo público que como agente del servicio penitenciario habría unido a las partes, y no la impugnación de acto administrativo alguno.-
3- Que recibida la causa se ordena vista al Ministerio Público, que emite dictamen a fs.37/38, quien se pronuncia por la incompetencia de la Corte de Justicia para entender en la causa e inadmisibilidad de la acción. Que a fs.39 se dicta proveído que ordena autos para resolver, quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento.-
4- Que a los fines de determinar la competencia, debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que la parte actora hace en la demanda y en tanto se adecue a ello, el derecho invocado como fundamento de la pretensión (Conf.: Fallos 308:229; 310:1116; 311:172, etc.).-
Siguiendo este precepto, se repara que de la exposición de los hechos y prueba documental adjuntada con la demanda, se extrae de manera indubitada que el retiro obligatorio por invalidez del agente-actor le ha sido otorgado mediante Decreto GyJ Nº2128, de fecha 22/Dic/97 -fs.06/07-. Y, que su haber de retiro es otorgado y liquidado por la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- fs.10/10vta., y no por el Estado Provincial, ello en virtud de la transferencia del sistema previsional. Ergo, si bien la invocada relación de empleo público generadora de la suma objeto de reclamo, lo ha sido con la provincia de Catamarca, ello no resulta demostrativo de que el requerido ajuste le permita el acceso a la competencia originaria y revisora en lo contencioso administrativo de este Superior Tribunal Provincial.-
Por lo que en estricto rigor jurídico la pretensión de parte debe tramitarse ante el fuero y los estrados correspondientes.-
5- Que, los tribunales de grado deben reparar que la competencia asignada a esta Corte de Justicia, por expreso mandato constitucional, es de orden público y en razón de la materia y no de las personas entre quienes se traba la litis, además de excepcional y estrictamente revisora de la actividad administrativa de los Poderes del Estado. En efecto, las causas contencioso administrativas a que se refiere el Art.204 de la Constitución Provincial, son las que inician los particulares, o alguna autoridad administrativa, reclamando contra una resolución definitiva o acto que comporte vías de hecho, emanados de autoridad administrativa de última instancia, que vulnere un derecho de carácter administrativo establecido a favor del reclamante por un acto de idéntica naturaleza jurídica. Respecto del cual se hayan satisfechos las exigencias rituales previstas en el Código Contencioso Administrativo.-
Que por ello, normas legales citadas y doctrina legal de este Cuerpo, debe declararse la incompetencia de este Tribunal para entender en autos.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en autos.-
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - -
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