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SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y CUATRO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los ocho días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros, doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia de Valle Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 019/17, caratulados: “Recurso de casación c/auto. nº 316/2017 de expte. nº 526/12 –Seco, Rafael Ramón s/ salidas transitorias”.
I). Rafael Ramón Seco, interno penado (alojado en el Servicio Penitenciario Federal, Prisión Regional del Norte, Resistencia, Chaco) solicitó ser incorporado al régimen de salidas transitorias para afianzar vínculos afectivos (f. 110, expte. del Juzgado de Ejecución Penal, nº 526/2012, adjunto a las presentes).
Por auto nº 16, dicho tribunal resolvió no hacer lugar a la solicitud de Seco (f. 146/156vta, de las mencionadas actuaciones adjuntas).
Contra dicha resolución, la Defensora Oficial de 2º Nominación, Dra. Mercedes Gandía de Morcos, dedujo este recurso (f.1/11vta), invocando lo establecido en el art. 489 del CPP, con base en normas de las Naciones Unidas sobre nuevas y mejores prácticas para el tratamiento de la población privada de su libertad; solicitando al tribunal que revoque dicho acto y ordene el beneficio de salidas transitorias, en la forma y condiciones que fueron solicitadas; e hizo reserva del caso federal.
II) El planteo exige resolver las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿En la resolución impugnada, fue inobservada o aplicada erróneamente la ley penal? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f. 18), nos pronunciaremos en el siguiente orden: primero, el Dr. Luís Raúl Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres, en tercer término, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva, en cuarto lugar, la Dra. Molina y en orden quinto, el Dr. Figueroa Vicario.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El recurso fue presentado en forma y en tiempo oportuno (art. 460 del CPP); por parte legitimada; y en contra de una resolución que, en tanto pone en tela de juicio la legalidad de una restricción a la libertad ambulatoria de una persona que se encuentra cumpliendo condena penal a prisión efectiva, es equiparable a sentencia definitiva. Así las cosas, el recurso es formalmente admisible. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que a la cuestión da el Sr. Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, con arreglo a esas razones, mi respuesta también es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El Dr. Cippitelli da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido por la admisibilidad del recurso.
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro para reputar formalmente admisible el recurso intentado, por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Estimo correcta la solución que a la cuestión da el Sr. Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, con arreglo a esas razones, mi respuesta también es afirmativa. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
I. De la resolución impugnada esplende que, no obstante encontrarse satisfechos los requisitos legales vinculados con el tiempo mínimo de cumplimiento de la pena y la máxima calificación de concepto (art. 17 de la ley de ejecución penal, nº 24.660), las salidas solicitadas por el interno Seco le fueron denegadas -entre otros motivos- con base, especialmente, en los términos de los desfavorables Informes psicológico y social.
En lo esencial, el Informe psicológico da cuenta del alto monto de ansiedad encubierta que presenta el interno y de su mal manejo de ella; también, de falta de control de la ambición; conducta antisocial, agresividad, insensibilidad, impulsividad e irresponsabilidad, recurrencia de su conducta refractaria al castigo; bajo nivel de tolerancia a la frustración; además de falta de angustia o arrepentimiento por el delito de la condena cuya autoría admite (f. 135 y 136 de las indicadas actuaciones adjuntas del tribunal de ejecución).
Con base en dicho informe, la jueza concluye que los riesgos y rasgos de la personalidad del interno no se han revertido significativamente, que el interno no ha evolucionado positivamente en su proceso de reinserción social.
En cuanto al informe social, sobre la persona consignada por el solicitante como referente para el beneficio de las salidas transitorias (María Clofé Rodríguez, ex esposa de un hermano del interno, madre de una ahijada de él), el tribunal lo valoró como negativo; considerando que, si bien la nombrada manifestó que, pese a los 15 años que hace que no lo ve, conserva buenos sentimientos y recuerdos hacia el interno y que, por ello, está dispuesta a recibirlo en su casa (Casa nº 243, Bº 920 Viviendas, de esta ciudad), también aclaró que no se encuentra en condiciones económicas y de disponibilidad de tiempo para viajar a la ciudad de Resistencia y acompañarlo desde su lugar de detención a esta ciudad, ni de ésta a aquella (f.111, 112, 113, 115 y 116 de las actuaciones referidas).
II. La recurrente impugna los mencionados fundamentos.
Al informe psicológico, por considerar que, si persisten los aspectos negativos desde las dos denegatorias previas a ésta, lo que está fallando es el tratamiento penitenciario. También, debido a la falta de correspondencia de esas conclusiones con la situación del penado Seco; puesto que, el nombrado no sólo se encuentra incorporado al periodo de prueba sino que goza de la calificación máxima en conducta y goza de buen concepto.
Al informe social, por entender que, considerando que el penado no tiene familia en la provincia de Chaco, la falta de recursos económicos para trasladarse hasta la provincia de Chaco, manifestada por la tutora propuesta por el penado Seco (con domicilio en esta ciudad) no puede constituir un obstáculo para gozar del derecho solicitado.
Cita jurisprudencia que estima pertinente.
III. El recurso no puede prosperar debido a que los argumentos presentados no demuestran la arbitrariedad, el grave desacierto ni la irrazonabilidad de la decisión impugnada.
No son vinculados adecuadamente con el caso las invocadas Reglas Mandela o Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, sobre la protección de la sociedad contra el delito y la reducción de la reincidencia como finalidad de la pena.
La recurrente indica que, con arreglo a dichas reglas, esa finalidad sólo puede lograrse reinsertando adecuadamente a la persona en la sociedad, ofreciéndoles a los reclusos educación, salud, formación profesional y trabajo, entre otras formas de asistencia.
Pero, no señala carga alguna de las enumeradas que haya sido incumplida en perjuicio del interno Seco. Tampoco pone en evidencia la errónea valoración de los antes referidos indicadores informados por la psicóloga que examinó al interno, ni que ellos autoricen el pronóstico de una conducta adecuada del interno si fuera puesto transitoriamente en libertad, ni que, pese a ese informe, resulte prudente autorizar los egresos solicitados por su compatibilidad con el propósito de las reglas invocadas, de protección de la sociedad contra el delito.
Dice que el tratamiento no es obligatorio y que el beneficio solicitado no puede ser denegado por no haberse sometido el interno a dicho tratamiento; pero, no demuestra que esas situaciones se hayan configurado en esta causa ni que quepa valorar en esa dirección las meras invitaciones efectuadas al interno a continuar con el tratamiento penitenciario, como herramienta que le permitirá adquirir la capacidad de comprender y respetar la ley, prevenir potenciales recaídas delictivas, y reinsertarse adecuadamente en la sociedad.
Y aunque, como manifiesta, los informes negativos confeccionados por la administración penitenciaria no son vinculantes, lo cierto es que en el caso dichos informes no han sido valorados como vinculantes. La resolución impugnada da cuenta del exhaustivo examen crítico efectuado por el tribunal de las distintas opiniones técnicas vertidas en los informes producidos por mandato legal; y de sus términos esplende que lo dispuesto descansa en el criterio propio de dicho tribunal, sin que quepa inferir lo contrario sólo por la coincidencia de éste con las conclusiones de aquellos, por compartirlas, como expresamente señaló su titular.
Por otra parte, la recurrente no se hace cargo de las reseñadas objeciones opuestas por la persona propuesta por el interno; y, con esa omisión, tampoco de las obligaciones inherentes a la tutela implicada en las salidas transitorias: acompañar al interno desde y hasta el lugar de detención y el domicilio propuesto para permanecer en su salida.
Así las cosas, dado que la recurrente no demuestra que se encuentre autorizado el tribunal a prescindir de ese acompañamiento -previsto por la ley de conformidad con el grado de confianza alcanzado por el interno en la progresividad que caracteriza al tratamiento penitenciario- que la tutora propuesta no puede brindarle al interno, ni que ese acompañamiento pueda ser suplido por otra alternativa de pareja eficacia, permanece incólume el fundamento del tribunal vinculado con el tema.
Además, de las actuaciones adjuntas surge que Seco se encuentra alojado en un establecimiento de máxima seguridad por disposición en la sentencia condenatoria; también, que el traslado del interno al antes mencionado establecimiento penitenciario de la Provincia de Chaco fue dispuesto por el Juzgado de Ejecución el 4 de febrero de 2004, sin que conste que esas decisiones hayan sido formal y oportunamente resistidas por los motivos invocados en esta ocasión.
Por ende, puesto que las dificultades derivadas de la distancia que separa al interno de sus afectos no tiene su origen en la resolución impugnada, el agravio sobre el punto carece de idoneidad a los fines de obtener la modificación de ésta.
Por las razones dadas, habida cuenta que los argumentos recursivos no han logrado rebatir los examinados fundamentos de la resolución apelada, los que, en tanto acordes con las prevenciones dispuestas en la ley de aplicación -nº 24.660, con sus modificaciones- le confieren sustento adecuado y suficiente a la decisión recurrida, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto.
Por ello, propongo al tribunal dictar la siguiente resolución: 1 Declarar admisible el recurso; 2. No hacer lugar al recurso y confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue materia de agravio; 3.Con costas ( ), 4.Tener presente la reserva del caso federal, sin costas). Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El señor Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esas razones, voto de igual modo.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El Dr. Cippitelli da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido por la admisibilidad del recurso.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro para reputar formalmente admisible el recurso intentado, por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Estimo correcta la solución que a la cuestión da el Sr. Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, con arreglo a esas razones, mi respuesta también es afirmativa. Así voto.
Por los resultados del acuerdo que antecede la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto (art. 460 del CPP)
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue materia de agravio.
3º) Con costas (arts. 536, 537 y 538 CPP)
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del V. Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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