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SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y TRES
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los ocho días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros, doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia de Valle Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres; reunidos en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 036/17, caratulados: “Recurso de casación c/Auto Interlocutorio nº 65/17 de expte. nº 148/11 –Tillar, José Nadín s/ salida transitoria”.
I). El Juzgado de Ejecución Penal, por auto nº 65, de fecha 31/03/2017, resolvió no hacer lugar a lo solicitado por la defensa técnica del interno penado José Nadín Tillar y revocar el auto nº 42/2015 por el que el nombrado fue incorporado al régimen de salidas transitorias por estudio.
II) Contra dicha resolución, con el patrocinio letrado del Dr. Guillermo Andrés Díaz Martínez, el penado Tillar dedujo recurso de casación (f.1/4). El agravio invocado no ha sido formalmente precisado en motivo alguno de los previstos en el art. 454 del CPP para la procedencia de esta vía; pero, de los argumentos presentados surge que lo resuelto fue impugnado como contrario al derecho aplicable, es decir, por inobservancia de la ley penal sustantiva aplicable al caso (art. 454, incs. 1º, del CPP).
El recurrente dice que la decisión impugnada - denegatoria del pedido de autorización para seguir cursando sus estudios (2º año) en el Instituto Superior de Artes y Comunicación- contraría lo dispuesto en el art. 133 y 135 de la ley 26.665 -sobre el derecho a la educación y las restricciones prohibidas, respectivamente- y también la reglamentación del referido art. 135 (art. 3º del anexo I del decreto 140/15, BO 10/12/2015) -en la medida que dispone que las medidas disciplinarias no pueden afectar la asistencia a clases de las personas privadas de libertad-.
Sostiene: Es clara la arbitrariedad en la fundamentación del auto denegatorio centrando su propósito justificativo en la conducta del interno y/o en temática, mas a ser valorada por la facultad dentro del régimen de regularidad de un alumno regular en la misma; Actos de conducta que en su caso de ser ciertos y reales que no lo son no deberían de ser valorados como lo dice la normativa vigente (sic).
Por todo ello, pide al Tribunal que case dicha resolución y dicte un nuevo fallo haciendo lugar a la solicitud planteada. Hace reserva del caso federal.
III) El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿En la resolución impugnada, fue inobservada o aplicada erróneamente la ley penal? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f. 16), nos pronunciaremos en el siguiente orden: primero, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en tercer término, el Dr. Cáceres; en cuarto lugar, la Dra. Molina y en orden quinto, el Dr. Luis Raúl Cippitelli.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El recurso fue presentado en forma y en tiempo oportuno (art. 460 del CPP); por parte legitimada; y en contra de una resolución que, en tanto pone en tela de juicio la legalidad de una restricción a la libertad ambulatoria de una persona que se encuentra cumpliendo condena penal a prisión efectiva, es equiparable a sentencia definitiva. Así las cosas, el recurso es formalmente admisible. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que a la cuestión da el Sr. Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, con arreglo a esas razones, mi respuesta también es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esas razones, me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra Molina dijo:
Por considerar acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto, me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I. Del expediente adjunto por cuerda, nº 148/2011, del Juzgado de Ejecución Penal- Tillar, José Nadín, s/ salidas transitorias, 4º cuerpo, (fs.607/613), surge lo siguiente:
En el año 2014 el interno fue autorizado provisoriamente a concurrir al Instituto de Arte y Comunicación (ISAC) para cursar la carrera de profesorado en teatro, conforme surge del Acta del Consejo Correccional nº 60/15 (f.360/vta.).
Por auto nº 142, del 11 de junio de 2015, cuando el penado fue incorporado al régimen de salidas transitorias por estudio-para seguir cursando la mencionada carrera-, bajo apercibimiento de revocación del permiso, el tribunal le impuso la obligación de presentar constancias de su concurrencia al referido establecimiento educativo, y lo emplazó a regularizar sus estudios y culminar con las materias adeudadas correspondientes al año anterior, dejándole a su criterio la posibilidad de rendir en la modalidad libre (f.422/429).
Las actuaciones no dan cuenta de cuestionamiento alguno con relación a las cargas mencionadas, del interno ni de su defensor, y el recurso nada dice al respecto.
El 22 de marzo del corriente año, el defensor del interno solicitó que éste sea autorizado a cursar, de manera regular, el 2do año de la carrera mencionada (f.603).
El tribunal de ejecución penal denegó ese permiso mediante el impugnado auto nº 65, por el que también revocó el referido auto nº 142/2015 (f.607/614vta).
En lo esencial, como fundamento de esa decisión, el tribunal invocó el incumplimiento por el interno de las obligaciones que le fueron impuestas al tiempo del otorgamiento de ese beneficio (mediante la resolución revocada, auto nº 142/ 2015).
Contra dicha resolución fue deducido el recurso en tratamiento.
II. El recurso no puede prosperar debido a que el recurrente no vincula adecuadamente la resolución que impugna con las normas legales que dice vulneradas. De tal modo, no demuestra lo que denuncia: la contradicción de dicha resolución con tales normas.
Esa carga procesal era ineludible considerando que esa contradicción no es evidente. Muy por el contrario, la decisión cuestionada luce acorde con las disposiciones legales que el recurrente dice inobservadas.
Como todo derecho, los derechos de los penados no son ilimitados. Por ende, no es ilimitado el derecho a salidas transitorias del establecimiento penitenciario. Así lo dispone el art. 19 de la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad, nº 26.660, al establecer que pueden ser revocados los permisos si el interno no cumple con las obligaciones impuestas al tiempo de su otorgamiento.
El derecho a la educación de las personas privadas de su libertad en un establecimiento penitenciario tampoco es ilimitado, y así esplende de los siguientes términos del -invocado por el recurrente- art. 135 de la ley 26.660, con las modificaciones introducidas mediante la ley 26.695: “Restricciones prohibidas al derecho a la educación. El acceso a la educación en todos sus niveles y modalidades no admitirá limitación alguna fundada en motivos discriminatorios, ni en la situación procesal de los internos, el tipo de establecimiento de detención, la modalidad de encierro, el nivel de seguridad, el grado de avance en la progresividad del régimen penitenciario, las calificaciones de conducta o concepto, ni en ninguna otra circunstancia que implique una restricción injustificada del derecho a la educación”. El título del precepto se refiere a restricciones prohibidas, y el último supuesto de la enumeración meramente enunciativa que contiene precisa el fin que procura: la evitación de limitaciones injustificadas. De lo que se sigue que el mismo texto de la norma conduce contrario sensu a admitir como autorizadas las restricciones debidamente justificadas a ese derecho.
En el caso, en el recurrido auto nº 65, el tribunal a quo tuvo por acreditado que las antes indicadas obligaciones impuestas en el auto nº 142/2015 -cuando los permisos de salidas transitorias por estudio fueron otorgados bajo apercibimiento de revocación- no fueron cumplidas por el interno Tillar. El recurrente no demuestra lo contrario, ni se refiere al tema.
El recurrente no demuestra, tampoco, que los motivos en los que fue fundada la decisión que critica configuren o sean equivalentes a supuesto alguno previsto en el trascrito art. 135. Con esa omisión, en tanto no demuestra que a la luz de dicha norma lo resuelto constituya una restricción prohibida al derecho a estudiar, el recurrente no justifica adecuadamente la aplicación al caso que de dicho precepto pretende.
Por otra parte, es inherente al permiso por estudio el deber de estudiar (art. 134, ley de ejecución de la pena), y es el esfuerzo del interno en el cumplimiento de ese deber el que debe ser incentivado con su avance anticipado en el régimen progresivo de la ejecución de la pena (art. 133). En el caso, el recurrente no acredita -ni surge de las presentes ni de las actuaciones adjuntes- que dicho deber haya sido satisfecho de conformidad con las pautas impuestas al tiempo del otorgamiento de las salidas por estudio. Con esa omisión, el recurrente no pone en evidencia la arbitrariedad que predica, de la consideración efectuada por el tribunal a quo, al incumplimiento de tal deber, no obstante los reiterados emplazamientos que le fueron efectuados para que rinda las materias adeudadas correspondientes al 1º año de la carrera, sin que ninguna materia haya rendido desde el mes de junio de 2015, no obstante -repito- el apercibimiento de revocación que le había sido formulado oportunamente (auto 142; art. 19 de la ley de ejecución).
Además, la restricción dispuesta no tiene vinculación con medida disciplinaria alguna que le haya impedido al interno asistir a clases. Por ende, carece de relación con el caso la norma reglamentaria que se refiere a esa situación (art. 3º, anexo I, decreto 140/15); la que también fue invocada en el recurso como incumplida en la resolución apelada, sin desarrollo argumental que ponga en evidencia tal aserto.
Las razones dadas le suministran suficiente sustento legal a la decisión cuestionada. Por ende, resulta inoficioso el tratamiento de las demás consideraciones efectuadas en la resolución recurrida, las que, por otra parte, no son cuestionadas.
Por ende, dado que los argumentos presentados no han puesto de manifiesto la inobservancia a la ley penal sustantiva, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto.
Por ello, propongo al tribunal dictar la siguiente resolución: 1 Declarar admisible el recurso; 2. No hacer lugar al recurso y confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue materia de agravio; 3.Con costas ( ), 4.Tener presente la reserva del caso federal, sin costas). Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esas razones, voto de igual modo.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum al voto que lidera el acuerdo y, por los mismos motivos, mi respuesta también es afirmativa.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a esas razones, voto de igual modo.
Por los resultados del acuerdo que antecede la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto (art. 460 del CPP).
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue materia de agravio.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP)
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del V. Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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