Sentencia Definitiva N° 42/17
CORTE DE JUSTICIA • Llampa, Hugo Alberto c. - s/ Recurso de Casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 01/2017 • 06-09-2017

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y DOS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los seis días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del Valle Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, reunidos en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 122/16, caratulado “Recurso de Casación c/ Sentencia Nº 77/16 de causa Nº 93/16 - Llampa, Hugo Alberto - Abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía - Antinaco - Tinogasta”. I. Por Sentencia Nº 77/16, de fecha 17/11/16, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Hugo Alberto Llampa de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal por cualquier vía continuado, previsto y penado por los Arts. 119 3º párrafo y 45 del CP, condenándolo en consecuencia a la pena de doce años de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del Código Penal), debiendo continuar alojado en el Servicio Penitenciario. Con costas (arts. 407, 536 y concordantes del Código Procesal Penal)”. II. Contra dicha resolución, el Dr. Sergio Andrés Guillamondegui, asistente técnico del imputado Hugo Alberto Llampa, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y en la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 incs. 2º y 3º del CPP). Refiriéndose al primer motivo de agravio, el recurrente sostiene que el fallo carece de fundamentación porque omite explicitar por qué lo declarado por su asistido no resulta de recibo. Sostiene que existe una conspiración familiar para incriminar a Llampa. Cuestiona la ponderación que efectúa el tribunal de las conclusiones arribadas por el Laboratorio de Toxicología y Química Legal – División Criminalística, del preservativo extraído del cuerpo de la víctima. Por último, afirma que la declaración de L.J.C. en Cámara Gesell vulneró garantías constitucionales del acusado. En relación al segundo cuestionamiento que plantea, sostiene que la pena aplicada de doce años de prisión es desproporcionada en relación al daño ocasionado. Solicita se anule el fallo condenatorio o, en su defecto, se absuelva a su defendido por asistirle el beneficio de la duda. Subsidiariamente peticiona se atenúen las agravantes, reduciendo la condena. Hace reserva del caso (art. 14 de la Ley 48). Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º). ¿Es admisible el recurso impetrado? 2º) ¿La resolución cuestionada ha aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba? 3º) ¿El tribunal a quo ha inobservado las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 17), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Cáceres; en tercer término, el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto lugar, la Dra. Molina y en quinto lugar, el Dr. Cippitelli. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P, debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Dra. Sesto de Leiva y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: La Sra. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Dra. Sesto de Leiva, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El hecho que el a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que en fecha que no puede determinarse con exactitud, pero que estaría comprendida durante el mes de Enero de 2015, la menor de ocho años de edad L.J.C., en ocasión de encontrarse viendo televisión en la casa del acusado Hugo Alberto Llampa, en la vivienda ubicada en el Bº Buena Vista, de la localidad de Antinaco, del Dpto. Tinogasta; éste la habría tomado de la mano y llevado hacia un dormitorio de la casa, lugar en donde previo desnudarse y sacar el pantalón y bombacha a la menor, procedió a colocarse un preservativo y abusar sexualmente de L.J.C., consistiendo dicho abuso en introducir su pene en la vagina de la menor por la fuerza, circunstancias que se habrían repetido al menos cuatro veces y dejando, en la última vez, un preservativo en el interior de la vagina de la menor, vulnerando el acusado con su conducta la libertad sexual de la víctima y ocasionándole las lesiones descriptas en el protocolo de atención a la víctima agregado a la causa, para luego amenazarla diciéndole que no cuente a nadie, que no hable sobre lo ocurrido”. Los agravios que expone el recurrente tendientes a descalificar la motivación de la sentencia condenatoria apuntan a discutir la intervención que en los hechos de la causa le es reprochada a Hugo Alberto Llampa. No obstante ello, constato que los argumentos que invoca, en tanto no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia. Y es que, aunque la condena es impugnada por estar basada sólo en indicios, lo relevante es que el recurrente no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia, como indicativos de la autoría de Llampa en el abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía continuado cometido en contra de L.J.C. -menor víctima, de 8 años de edad-. Sumado a ello, observo que con los argumentos esgrimidos, el recurrente no se hace cargo de los claros razonamientos efectuados por el a quo al respecto y que sólo se limita a reiterar las quejas expuestas en el plenario, las que han recibido respuesta expresa y concreta por parte del Tribunal sin efectuar una valoración crítica, ni de brindar nuevos fundamentos para rebatir, contrarrestar o refutar los argumentos brindados por el a quo y, de esa manera, lograr revertir las conclusiones alcanzadas en la sentencia. En tal sentido, esta Corte ha dicho -en materia de fundamentación probatoria- que si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (DE LA RÚA, Fernando, La casación penal, Depalma, 1994, p. 140; S. nº 49/14, entre muchas otras), y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 201 C.P.P.), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 408 inc. 3°, C.P.P.). De allí, que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente sólo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión traspone incólume el control casatorio (S. nº 7, 31/03/2016, “Fernández”; S. nº 04/16, “Cano”; S. nº 07/16; S. nº 26, 16/07/2010, “Reyes”; S. n° 26, 13/06/09, "Pérez", entre muchos otros precedentes). En tales condiciones, observo que la alegada existencia de una conspiración familiar para incriminar a Llampa, argumentando el recurrente que la niña fue inducida a inculparlo, carece de fundamentación que la justifique. Y sobre el punto, el tribunal se expidió expresamente, exponiendo acabadas razones de por qué consideró superada la presunción de inocencia de la que gozaba el imputado. Con suficientes razones dijo el tribunal que el testimonio de la menor fue avalado por lo expresado por su progenitor y por otros elementos probatorios que lo convalidan, no discutidos en la instancia, tales como los testimonios que se recibieron en la audiencia, las apreciaciones de los médicos que atendieron a la menor, las actas que se labraron y los restantes elementos probatorios que el tribunal consideró que eran contestes con lo percibido en el debate. Con sobrados argumentos, la juzgadora consideró que la versión de la menor resultó sincera, y que no había razón alguna para sospechar que el progenitor de la niña, quien, en cuanto se enteró por los médicos del HSJB que su hija no estaba enferma, como temía, sino que habría sido víctima de abuso sexual, porque le extrajeron un preservativo de su organismo-, no sindicó autor conocido sino hasta después de haber hablado con la menor que le contó que su tío Hugo es quien la abusó. Tal circunstancia también surgió de la entrevista realizada mediante el procedimiento de cámara Gesell, en la que la niña escribió de su puño y letra “Ugo” (f.83) y luego explicó que se refería a su tío Hugo como el que le había hecho daño. En esta dirección, concluyó que los informes técnicos y periciales –debidamente introducidos a debate con la anuencia de las partes- respaldan lo relatado por la menor, tanto en Cámara Gesell, así como, lo transmitido por ella a su padre. Así, descartó la hipótesis alegada por el recurrente, al ponderar que el progenitor de la niña realizó la denuncia (28 de Enero de 2015) en contra de autores desconocidos, brindando una serie de circunstancias vividas con su hija a fin de colaborar con la justicia y poder esclarecer el hecho; que habiendo trascurrido un mes de formulada la denuncia, su hija, entre llantos le cuenta quién es el autor del hecho (27 de Febrero de 2015) sindicando, recién allí, a Llampa, lo cual descarta cualquier tipo de inducción posible de parte del accionante a su hija. En razón de lo expuesto, no es posible perder de vista que en los delitos sexuales el testimonio de la víctima cobra un papel fundamental, pues suelen cometerse en ámbitos privados, sin la presencia de testigos, muchas veces sin la existencia de rastros que puedan develar lo sucedido a través de las pericias, y que nuestro sistema de enjuiciamiento penal se rige por el principio de la libertad probatoria. En el caso, constato que su declaración ha sido clara, detallada, coherente y no ofrece fisuras, su versión -acta de visualización de cámara Gesell de fs. 97/100- no fue contradicha en el juicio ni es desvirtuada en el recurso y ningún motivo advierto, ni es denunciado, de enemistad, resentimiento u otro, que autorice a dudar de la sinceridad de lo atestiguado por la menor de tan sólo ocho años de edad que escribió de su puño y letra “Ugo” (fs. 83) y luego explicó que se refería a su tío Hugo como el que le había hecho daño. En la sentencia cuestionada, no constato violación al principio de razón suficiente ante la conclusión de que la menor no miente, que el hecho existió y que no caben dudas de que el responsable de los mismos es Hugo Alberto Llampa. En el señalado contexto, tampoco resulta procedente el cuestionamiento que el recurrente efectúa de la declaración de la menor en cámara Gesell invocando como argumento la genérica vulneración a la garantía constitucional de defensa en juicio. Sobre el punto, cabe destacar que, como bien lo señala el tribunal a quo, el mencionado acto procesal no solo se llevó a cabo dando cumplimiento a todas las previsiones legales sino que, además, la incorporación del debate de dicho material probatorio fue consentida por todas las partes. Sentado ello, observo que este planteo recursivo exhibe un déficit de argumentación, en tanto quien recurre ha omitido demostrar concretamente en qué consiste la afectación a la garantía de defensa en juicio; es decir, de qué modo se le ha restringido o cercenado la factibilidad de presentar pruebas defensivas o la posibilidad, en todo el proceso, de probar y alegar sobre la acusación cuestionada, omitiendo efectuar un desarrollo demostrativo del perjuicio que invoca. En relación al referido planteo, cabe recordar aquí la denominada teoría de los actos propios, en cuanto resulta incompatible que se agravie por ello, ya que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (C.S.J.N., Fallos 7:139; 275:235, 256 y 459; 294:220). Por otra parte, observo que la hipótesis que plantea el recurrente insinuando que la menor era ultrajada con anterioridad y no sólo en el mes de enero se ha edificado en torno a una consideración crítica diferente del material convictivo invocado por el sentenciante en la instancia de mérito, quedando evidenciado en el sub lite que la afirmación del impugnante ninguna incidencia provoca en el tratamiento que el tribunal a quo ha dado a las distintas probanzas que ha considerado relevantes y que obran en autos. Efectivamente el tribunal de juicio ha fundado la sentencia condenatoria en diversos elementos de prueba, los cuales resultan válidos, congruentes y convergentes, tal como puede advertirse no solo de la lectura del fallo sino del repaso efectuado precedentemente, precisamente del material probatorio valorado por el a quo. Por último, observo que tampoco puede tener acogida favorable la circunstancia apuntada en relación al informe del laboratorio de toxicología y química legal –división criminalística-, argumentando que se debieron realizar otros estudios confrontándolos con el imputado y los otros supuestos autores. Y es que, la disconformidad señalada no resulta relevante, en tanto la defensa consintió la incorporación de dicha prueba. Asimismo, si bien se descartó la existencia de espermatozoides, tal circunstancia no resulta dirimente, toda vez que, existen elementos de prueba (testimonio de la víctima, de su progenitor, de las profesionales médicos que la asistieron y extrajeron de su vagina el preservativo, el protocolo de abuso sexual, acta de inspección ocular, acta de procedimiento, informes médicos y psicológicos, testimonio de Teresa Leonilda Cardozo, etc.) que valorados en forma integral formaron la convicción del sentenciante. En razón de lo expuesto, constato que los argumentos esgrimidos por el recurrente no ponen en evidencia la contradicción de las deducciones o inferencias del tribunal ni, por ende, que sus conclusiones se encuentren reñidas con las reglas de la lógica o de la experiencia común. De esta manera, sólo expresa su discrepancia con la valoración de la prueba invocada en sustento de lo decidido, la que no basta para descalificar la sentencia como un pronunciamiento judicial válido. Por ello, en tanto el recurrente no logra demostrar, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, este agravio debe ser rechazado. En consecuencia, voto negativamente a la presente cuestión. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Dra. Sesto de Leiva y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: La Sra. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Dra. Sesto de Leiva, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El recurrente introduce como segundo motivo de agravio la errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 inc. 3º CPP). Del análisis de la cuestión planteada, observo que los argumentos referidos a la nocturnidad como pauta mensurativa ponderada por el tribunal resulta a todas luces improcedente, en tanto tales argumentos no condicen con los fundamentos brindados en el fallo al tratar la tercera cuestión. Y es que, tal circunstancia no ha sido considerada por el juez al momento de individualizar la pena impuesta al acusado. Idéntico déficit argumentativo, presenta el cuestionamiento referido a que el tribunal a quo ponderó como circunstancia agravante la educación del acusado, en tanto, en sentido opuesto al señalado por el impugnante tal condición ha sido evaluada a favor de Llampa. Igual consideración merece el parangón que hace refiriéndose a la edad del imputado, aseverando que “al momento de cometer el hecho sobrepasaba solo un año de la requerida por el Código Civil para desempeñarse con plena capacidad de derecho”, cuando en las presentes quedó acreditado que el acusado tenía más de treinta años cuando cometió los hechos que se le atribuyen. En consecuencia, la inexistencia de las discordancias señaladas en modo alguno resulta demostrativa del perjuicio que invoca. Por otra parte, advierto que tampoco resulta atinada la aseveración de la defensa al sostener que no se encuentra acreditado el daño psicológico causado a la víctima y de que no existió agresión física. Tales apreciaciones no se corresponden con las constancias obrantes en la causa y con las probanzas incorporadas al debate –con anuencia de la defensa-, en tanto quedó plenamente acreditado el contexto de violencia y de extrema vulnerabilidad en el que se encontraba la víctima, sino además, atentan contra la normativa nacional e internacional vigente en materia de género. Si bien, las razones expuestas bastan para rechazar el agravio esgrimido. No obstante, estimo pertinente recordar la normativa supranacional con categoría constitucional (Art. 75 inc. 22 CN): Convención sobre los Derechos del Niño –Adoptada por Asamblea General de las Naciones Unidas en New York, el 20/11/1989 – Ley 23.849, sancionada el 27/09/1999, promulgada el 16/10/1990, publicada B.O. 22/10/1990-; Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscripta en Belém do Pará, República Federativa del Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por Ley del Congreso Nº 24.632, el 13 de marzo de 1996) y nacional vigente (Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales –Sanciona el 11/03/09, promulgada el 01/04/09 y publicada en B.O. el 14/04/09; reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en B.O. el 20/07/2010); reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en B.O. 20/07/2010). De este modo, constato que, otras razones de pareja entidad concurren en el caso para convalidar la resolución impugnada en lo que al punto se refiere, en tanto, nos encontramos ante un típico caso de violencia de género, máxime cuando en el presente la víctima es una niña menor de edad. Ello, impone considerar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscripta en Belém do Pará, República Federativa del Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por Ley del Congreso Nº 24.632, el 13 de marzo de 1996. Por esta razón, todo hecho de violencia dirigido contra la mujer debe ser ineludiblemente considerado teniendo en cuenta las obligaciones asumidas por el Estado argentino, bajo pena de hacer incurrir al mismo en responsabilidad internacional, no resultando necesario, que la cuestión de género se encuentre introducida en la causa, ya que tanto la Convención de Belém do Pará como la Ley Nº 26.485 y su decreto reglamentario y el art. 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20/11/1989 -Ley 23.849– Sancionadas 27/09/1990, promulgada el 16/10/1990, publicada B.O. 22/10/1990) imponen a los magistrados analizar la cuestión que le fuere sometida a la luz del resguardo de la integridad física, psíquica y sexual de la víctima, no permitiendo que la violencia que ha sufrido beneficie a su agresor (art. 75 inc. 22 CN), siempre con la óptica de priorizar el interés superior del niño. Por ello, considerando que es mujer y menor de edad la víctima (8 años) del hecho constitutivo de los actos de violencia sexual de que se trata en las presentes, la pretendida invocación de falta de acreditación de la violencia ejercida en la menor víctima de abuso sexual y de ausencia de daño psicológico, resulta a todas luces desacertada, y la resolución impugnada en lo que al punto se refiere, resulta ajustada a Derecho por expresar conformidad con la normativa penal vigente, con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en la Convención sobre los Derechos del Niño -aplicable al caso dada la edad de la víctima-, de arbitrar todos los medios para proteger a los niños contra toda forma de perjuicio o abuso, incluido el sexual y con la con la debida diligencia comprometida por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer (Convención de Belem do Pará). Por ende, el agravio invocado debe ser rechazado, en tanto carece de la significancia que el recurrente parece atribuirle. Por otra parte, observo que el agravio vinculado a sostener que no se ponderó en beneficio del acusado el informe socio ambiental, ninguna incidencia tiene en la determinación del quantum de la pena, en tanto, los delitos que afectan la integridad sexual de las personas se consuman en un marco de privacidad, generalmente ajeno a la presencia de testigos, por lo que la pretendida ponderación favorable del aludido informe carece de la relevancia que el recurrente pretende asignarle en atención al tipo de delito enrostrado al imputado. Sentado cuanto precede, tampoco puede tener acogida favorable la invocada desproporcionalidad en el monto de pena impuesto al acusado Llampa. En lo que al punto se refiere, esta Corte ha sostenido en distintos precedentes (S. nº 4/2017, S. nº 58/2012, S. nº 14/2010, S. 18/2009, S. nº 6/2009, S. nº 8/08 entre muchos otros) que la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia. En tal sintonía, también se ha destacado que la arbitrariedad no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable, por cuanto tal desacuerdo no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad atribuida en principio a otro órgano judicial. En consecuencia, estimo ajustada a derecho la imposición de la pena atribuida, puesto que la misma ha sido fijada respetando los límites impuestos por la escala. Adviértase además que, las expresiones utilizadas por el tribunal de grado para sustentar la cuantificación de la condena al imputado, satisfacen el requisito de motivación que exige la decisión atacada, fundando los motivos que se tuvieron en cuenta para graduar la pena, evaluándose correctamente las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P. También cabe poner de resalto la omisión de demostrar eficazmente, a través de la vía recursiva intentada, cuáles son las atenuantes que a su entender hubiesen impactado favorablemente en la determinación final del quantum de la condena, o cuáles las agravantes ponderadas erróneamente por el tribunal capaz de incidir positivamente en el monto de pena impuesto al acusado. En razón de lo expuesto, considero que no corresponde hacer lugar a los planteos efectuados por la defensa, que el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Dra. Sesto de Leiva y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: La Sra. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Dra. Sesto de Leiva, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Sergio Andrés Guillamondegui, asistente técnico del imputado Hugo Alberto Llampa. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios