Sentencia Definitiva N° 41/17
CORTE DE JUSTICIA • Ríos, Nicolás Aníbal c. - s/ RECURSO DE CASACIÓN • 05-09-2017

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y UNO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cinco días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros, doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia de Valle Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte Nº 035/17, caratulados: “Recurso de casación c/auto. nº 77/17 de expte. nº 33/17 –Ríos, Nicolás Aníbal s/ Libertad condicional”. I). Nicolás Aníbal Ríos -interno penado, alojado en el establecimiento penitenciario de la provincia- solicitó la Libertad condicional, prevista en el art. 13 del Código Penal (f.2, expte. del Juzgado de Ejecución Penal, nº 33/17, adjunto al presente). Por auto nº 63, el Juzgado de Ejecución Penal resolvió no hacer lugar a dicha solicitud (f. 39/45 de las mencionadas actuaciones adjuntas). Contra dicha resolución, el Defensor Oficial de 1º Nominación, Dr. Nolasco Contreras, dedujo este recurso (f.1/3vta), por las causales previstas en el art. 454, incs. 1º y 2º, solicitando al tribunal que haga lugar al recurso, otorgando el beneficio de la Libertad condicional al Nicolás Aníbal Ríos. II) El planteo exige resolver las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿En la resolución impugnada, fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba y la ley penal sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f.13), nos pronunciaremos en el siguiente orden: primero, la Dra. Molina; en segundo lugar, el Dr. Cippitelli; en tercer término, el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto lugar, la Dra. Sesto de Leiva y en orden quinto, el Dr. Cáceres. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: El recurso fue presentado en forma y en tiempo oportuno (art. 460 del CPP); por parte legitimada; y en contra de una resolución que, en tanto pone en tela de juicio la legalidad de una restricción a la libertad ambulatoria de una persona que se encuentra cumpliendo condena penal a prisión efectiva, es equiparable a sentencia definitiva. Así las cosas, el recurso es formalmente admisible. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que a la cuestión da la Sra. Ministro preopinante, por las razones que ella desarrolla. Por consiguiente, con arreglo a esas razones, mi respuesta también es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: La Dra. Molina da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido por la admisibilidad del recurso. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra para reputar formalmente admisible el recurso intentado, por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Dra. Molina que lidera el acuerdo, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: I. No obstante encontrarse satisfecho el requisito legal vinculado con el tiempo mínimo de cumplimiento de la pena (art. 13 del Código Penal), el tribunal a quo no hizo lugar a la libertad condicional solicitada por el interno Ríos. En lo esencial, la denegatoria fue fundada en la incapacidad del interno de sostener en el medio libre la buena conducta que ostenta en el contexto de encierro. El tribunal a quo observó que, en el medio libre, cuando no se encuentra bajo el control de la autoridad, al que sí está sometido durante el encierro, el interno no observa las normas a su cargo, y concluyó que la falta de control lo determina a transgredirlas. En esa dirección, señaló que el interno se encuentra en el periodo de prueba y que, oportunamente, además de Salidas para afianzar vínculos con su familia, le fueron concedidas Salidas para estudiar y para trabajar, y que en la actualidad sólo goza de las primeras debido a que las dos últimas fueron revocadas (auto nº 205/16) por su incumplimiento a las cláusulas compromisorias. Consideró, asimismo, otros indicadores, valorados en la aludida resolución anterior: la escasa o nula participación del interno, en el último periodo, en actividades de índole educativa, con lo que no culminó sus estudios secundarios (obligatorios, ley 26.206), manifestando un estancamiento y hasta una involución en la progresividad de la ejecución de la pena:. II. El recurrente objeta lo decidido pero se desentiende de los fundamentos de la resolución apelada: Nada dice sobre los motivos por los que fueron revocados los egresos autorizados oportunamente para estudiar y trabajar extramuros, ni de su reedición en esta ocasión como obstáculo al progreso de la Libertad condicional solicitada. Tampoco sobre el concepto desfavorable del interno, vinculado con la faz educativa. De tal modo, no refuta las razones del acto impugnado. Se limita a invocar los informes favorables de las áreas de psicología y social del Servicio Penitenciario pero no se hace cargo de los argumentos desarrollados por el tribunal para considerar que los incumplimientos por el interno de las cláusulas compromisorias en el usufructo de los beneficios a los que había accedido -de Semilibertad y Salidas transitorias por estudio- demuestran el desacierto del pronóstico de reinserción realizado en el Área de psicología. Por otra parte, no demuestra la compatibilidad de esos incumplimientos con la opinión dada desde el Área social, según la cual la adecuación del interno a las normas carcelarias operaría positivamente en su retorno al medio libre. Con tal insuficiencia, los argumentos presentados carecen de idoneidad a los fines de conmover los fundamentos de la denegatoria cuestionada. Por otro lado, lo decidido se ajusta a las constancias objetivas del legajo adjunto y es acorde con la progresividad propia del tratamiento penitenciario, sistema en el que el ritmo del avance hacia una modalidad cada vez menos restrictiva de la libertad ambulatoria se encuentra ineludiblemente conectado con el comportamiento observado por el interno. Además, comparada con las Salidas transitorias y la Semilibertad, la Libertad condicional implica el goce por el interno de un mayor margen de libertad. Por ende, el comportamiento del interno fuera del establecimiento, en oportunidad del goce aquellos beneficios, constituye un parámetro idóneo para estimar su probable comportamiento en Libertad condicional; y para decidir, con arreglo a ese juicio, acerca de la procedencia de la solicitud formulada. En el mismo sentido, la doctrina a señalado: "... No es exclusivamente la adaptación del interno a la vida carcelaria lo que califica para gozar de la libertad condicional, ya que se espera que aquélla sólo sea un período de tránsito hacia su vida en libertad, sino también, su potencial adaptación al medio social ya que allí es donde irá una vez concedido el beneficio. Para ello no solamente debe tenerse en cuenta la observancia por parte del recluso de los reglamentos internos sino que es fundamental ponderar su actitud personal positiva para volver a la comunidad... " (Edgardo Donna, Javier Esteban De La Fuente, María Cecilia I. Maiza, Roxana Gabriela Piña; "El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia", Rubinzal Culzoni Editores, 2005, t. I., p. 109). En esa inteligencia, la denegatoria impugnada luce prudente y razonable; puesto que, si en ocasiones más restrictivas el interno no adecuó su conducta a las normas difícilmente pueda lograrlo en Libertad condicional. Así las cosas, en tanto congruente con ese invocado incumplimiento previo (no discutido en el recurso), el que autoriza presagiar una mayor probabilidad de reincidencia delictiva, la decisión impugnada resulta acorde con las prevenciones la ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad, cuya aplicación el recurrente reclama. Es más, resultaría ilógico que habiendo sido revocados y no restablecidos los mencionados beneficios se le otorgara al interno otro de mayor extensión. Por ello, debido a que carece de fundamento la pretensión recursiva acerca de la errónea valoración de la prueba pertinente y el apartamiento de la ley penal sustantiva, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. Por ende, propongo al tribunal dictar la siguiente resolución: 1 Declarar admisible el recurso; 2. No hacer lugar al recurso y confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue materia de agravio; 3.Con costas ( ), 4.Tener presente la reserva del caso federal, sin costas). Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que a la cuestión da la Sra. Ministro preopinante, por las razones que ella desarrolla. Por consiguiente, con arreglo a esas razones, mi respuesta también es afirmativa. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: La Dra. Molina da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido por la admisibilidad del recurso. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra para reputar formalmente admisible el recurso intentado, por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Dra. Molina que lidera el acuerdo, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto (art. 460 del CPP) 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue materia de agravio. 3º) Con costas (arts. 536, 537 y 538 CPP) 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del V. Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Ríos, Nicolás Aníbal c. - s/ RECURSO DE CASACIÓN • 05-09-2017
    Del voto de la Dra. Molina (al que se adhieren los Dres. Cippitelli, Sesto de Leiva, Figueroa Vicario y Cáceres). Sin perjuicio de que el recurso de casación interpuesto por el Defensor Oficial del interno penado, alojado en el establecimiento penitenciario de la provincia, en contra del auto dictado por el Juzgado de Ejecución Penal que resolvió no hacer lugar a su solicitud de libertad . . .