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SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y NUEVE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cinco días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del Valle Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres reunidos en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 044/17, caratulado “Recurso de Casación c/ Sentencia Nº 21/17 de causa Nº 99/16 - Olmos, Luis Alberto - Abuso sexual gravemente ultrajante, etc.”.
I). Por Sentencia Nº 21/17, de fecha 26/04/2017, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación resolvió: “1). Declarar culpable a Luis Alberto Olmos, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, del delito de Abuso sexual agravado, condenándolo en consecuencia, a la pena de cuatro años de prisión con accesorias de ley y costas. (arts. 5, 12, 40, 41, 45, 119 1º párrafo y último párrafo del CP y arts. 405, 536 y 537 del CPP) (…)”.
II). Contra esta Sentencia, el Dr. Jorge Lionel Toledo, asistente técnico del imputado Luis Alberto Olmos, interpone el presente recurso. Centra sus agravios en la inobservancia o errónea aplicación del art. 41 del CP. Solicita la nulidad de la sentencia por arbitrariedad en la determinación judicial de la pena (arts. 454 incs. 3 y 4º del CPP).
En la señalada dirección, refiere que los tribunales no consideran exhaustivamente el art. 41 del CP y sólo tienen en cuenta una o dos circunstancias para graduar la pena. Efectúa un detalle de las omisiones en las que, a su modo de ver, incurrieron los juzgadores al establecer las pautas de mensuración de la sanción penal, las que, a su modo de ver, son demostrativas del error en el quantum de la pena impuesta a su defendido.
Solicita se declare la nulidad de la sentencia en lo atiente a la determinación judicial de la pena impuesta, ordenando el reenvío del expediente para que el tribunal dicte una nueva sentencia que incluya los elementos que se omitieron valorar, requiriendo la pena de tres años de prisión, bajo la modalidad de ejecución condicional.
Finalmente, hace reserva del caso federal (arts. 14 y 15 de la Ley 48).
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º). ¿Es admisible el recurso impetrado?
2º) ¿El tribunal de juicio ha inobservado o aplicado erróneamente las normas previstas para la individualización judicial de la pena? ¿Resulta procedente la declaración de nulidad solicitada por el recurrente? En consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. ), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en segundo término, la Dra. Molina; en tercero, el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto lugar, el Dr. Cippitelli y en quinto, el Dr. Cáceres.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Dra. Sesto de Leiva y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo:
La Sra. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Dra. Sesto de Leiva, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El hecho que el tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que en una fecha que no se ha podido determinar con precisión, pero que estaría comprendida entre los meses de Enero a Marzo del año 2013 y, en circunstancias en que la menor C. del V. O. de diez años de edad, se encontraba en el domicilio sito en calle Manuel de Zalazar s/nº de la Avenida PresidenteCastillo, entrando por el coyuyo a 300 mts. aproximadamente, de la localidad de Santa Rosa, Dpto. Valle Viejo , y en compañía de su padre, Luis Alberto Olmos en forma continuada durante ese lapso de tiempo, Olmos procedió a efectuar distintos tocamientos impúdicos contra la propia hija, en alguna de las oportunidades, en distintas partes del cuerpo, especialmente en la zona de los pechos; luego, encontrándose ambos en la cama, en una de las habitaciones del domicilio, el mismo procedió a bajarle los pantalones y la bombacha y a rozarle la zona de la vagina con sus genitales y de ahí hacia arriba de su cuerpo. En otra oportunidad, encontrándose éste en el baño, la llamó y desnudo exhibió sus genitales; asimismo, en una de esas ocasiones, le sacó fotos desnuda a su propia hija utilizando para ello un teléfono celular, todo esto en contra de la voluntad de la niña y provocando con ese accionar, no solo un abuso sexual de la misma, sino también corrompiendo con éste accionar el normal trato sexual de la pequeña”.
De los argumentos recursivos expuestos constato que la sentencia condenatoria no es discutida con relación a la intervención que en el hecho de la causa le es reprochada a Luis Alberto Olmos, sino respecto a la determinación judicial de la pena impuesta al acusado. En tal sentido, el recurrente considera que el tribunal ha incurrido en una fundamentación omisiva de circunstancias atenuantes.
Cabe anticipar que, del análisis del fallo recurrido y de conformidad a los criterios que esta Corte viene sosteniendo, no advierto vicio alguno en la fundamentación brindada por el tribunal al momento de individualizar la pena impuesta a Olmos, tal como se explica a continuación.
En lo que al punto se refiere, esta Corte, en su antigua integración, ya se ha expedido en numerosos precedentes en donde se dijo que la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de Juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia (S. nº 4/17, S. nº 58/12; S. nº 14/10; S. 18/09; S. nº 6/09; S. 8/08 entre muchos otros).
El ejercicio de esta facultad discrecional se encuentra condicionado a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable, y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades. La exigencia de fundamentación de la pena impone al a quo el examen de las condiciones mencionadas en los arts. 40 y 41 del C.P., de manera que pueda apreciarse de qué modo ellas trascienden al juicio sobre la mayor o menor peligrosidad del condenado y, en definitiva, inciden en la medida de la pena. Cuando ello no ocurre, el ejercicio de aquellas facultades resulta arbitrario y genera la nulidad de la sentencia, porque impide su control.
Asimismo, debe recordarse al respecto que, la potestad discrecional del tribunal para determinar la pena incluye la facultad de seleccionar, entre todas las circunstancias del caso, aquellas que se entienden jurídicamente más relevantes a estos fines, lo que implica, lógicamente, la posibilidad de dejar de lado aquellas otras que, a criterio del juzgador, no gozan de entidad suficiente para ser destacadas. Así, mientras la selección de circunstancias agravantes y atenuantes luzca razonable, desde que las circunstancias omitidas no gozan de una relevancia evidentemente mayor que aquellas otras tenidas en cuenta, el ejercicio discrecional de esta potestad no resulta arbitrario.
De ello se colige, que el tribunal se encuentra autorizado para considerar -dentro de un margen de razonabilidad- que una circunstancia determinada no tiene entidad suficiente o tiene escasa entidad, ya sea como atenuante o como agravante.
En el caso, el sentenciante ha ponderado a favor del acusado su falta de antecedentes penales, su buen concepto socio ambiental, el buen comportamiento demostrado a lo largo del proceso, así como, la modalidad comisiva del delito, la que consideró sin un grado de violencia intensa y reducida a un par de actos. De allí, que puede concluirse que no ha existido una fundamentación omisiva en tanto ha hecho mención a las circunstancias aludidas.
Dicho ello, cabe señalar que analizadas las constancias de la causa, no se advierte la presencia de ninguna otra circunstancia atenuante que pueda considerarse arbitrariamente omitida por el sentenciante, ni tampoco que la defensa haya solicitado oportunamente –al momento de alegar- su concreta ponderación. Y es que, el recurrente postula argumentos que omitió desarrollar e intenta utilizarlos en una instancia procesal posterior a la oportunidad prevista para resistirlos. En consecuencia, tampoco puede considerarse omitida una cuestión que no fue introducida por aquél, máxime cuanto no surge de los argumentos que invoca en sustento de su agravio el carácter dirimente de las cuestiones cuyo análisis pretende.
Más allá de lo expuesto, observo que las circunstancias señaladas por el recurrente no juegan a favor del acusado, en tanto quedó evidenciado el daño psicológico causado a la menor quien incluso intentó contra su vida a raíz del hecho vivido, manifestando tener pesadillas permanentes, que perdió el año escolar; que pese al daño causado se resiste a continuar con el tratamiento psicológico debido a que no tolera remover el tema. Asimismo, se acreditó el grado de vulnerabilidad y de victimización por el que atraviesa la niña quien manifestó haber perdido a su madrina y a su padre, y que tiene necesidad de contar su verdad en el juicio para que ello le ayude a pasar su duelo, lo cual denota evidentemente la existencia de un daño psicológico.
De igual modo, tampoco constato que resulte procedente la pretendida atenuación invocando la edad que tiene Olmos. En tal sentido, cabe recordar que la edad del acusado al momento de justificación del delito se vincula al grado de maduración psicofísico y su competencia para comprender la criminalidad del acto. Igual consideración merece el grado de instrucción puesto de resalto por el recurrente, en tanto ello permite visualizar el grado de aprendizaje y cohesión social. Así, el proceso de aprendizaje en sus distintas etapas, está orientado a la incorporación de valores de conducta en la vida social y el respeto por el otro. En tal sentido, la mayor experiencia o formación profesional (Policía de la provincia de Catamarca, Oficial Inspector, jubilado) que tiene el acusado, indica que dichos recursos son más amplios en este caso, por ende, la imposición de la pena debe atender a ellos de manera negativa.
En razón de lo expuesto, considero que el a quo ha fundado debidamente su voto ponderando las circunstancias agravantes y atenuantes teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso. Adviértase, que Olmos fue condenado por el delito de abuso sexual agravado previsto en el art. 119 –párrafos primero y último- del C.P., el cual prescribe una pena mínima de tres años de reclusión o prisión y una máxima de 10 años, y que en el caso, el a quo estimó justo imponer la pena de cuatro años de prisión, lo que no aparece como una conclusión ilógica en relación con las pautas de valoración y la significación jurídica asignada al hecho que quedó establecido en la sentencia.
Sentado cuanto precede, constato además, que el impugnante no logró evidenciar que la pena decidida importe un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal del delito atribuido, a tenor de la gravedad del hecho, tal como ha quedado acreditado, y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquél.
Por lo expuesto, estimo que los argumentos postulados devienen insuficientes a los fines de la pretendida modificación de la sentencia.
Así las cosas, no se encuentra ninguna razón por la cual pueda sostenerse que la pena impuesta al encartado fue individualizada arbitrariamente, por lo que el agravio en cuestión no puede ser acogido. En consecuencia, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Dra. Sesto de Leiva y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo:
La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro emisora del primer voto, por ello me adhiero a él y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Dra. Sesto de Leiva, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Jorge Lionel Toledo, asistente técnico del imputado Luis Alberto Olmos.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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