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SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y OCHO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cinco días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luís Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del Valle Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 073/17, caratulados: “Llampa, Jorge Eduardo s/ Rec. de Casación c/auto interl. nº 50/17 de expte. nº 140/16 p.s.a. Abuso sexual grav.ultrajante”.
I. Por disposición del Juzgado de Control de Garantías de nominación, el imputado Jorge Eduardo Llampa llegó a juicio en prisión (preventiva) domiciliaria.
En el juicio penal en contra del nombrado Llampa, seguido ante la Cámara en lo Criminal de 3º nominación-Sala Unipersonal, Dra. Patricia Raquel Olmi-, además de la condena del imputado a pena de prisión efectiva, el Fiscal solicitó el cumplimiento de ésta en el Servicio Penitenciario Provincial.
Por sentencia nº 75/16, de fecha 11/11/16, el mencionado tribunal condenó al imputado Llampa a la pena de 7 años de prisión y, a propósito del referido pedido fiscal, pidió informe al Cuerpo Interdisciplinario Forense del Poder Judicial (CIF).
Por auto interlocutorio nº 98/2016, de fecha 28/12/16, previo informe del CIF –expedido por la Dra. Antonello- y del Servicio Penitenciario, la Jueza Olmi resolvió hacer lugar a la solicitud fiscal: revocó la prisión domiciliaria oportunamente dispuesta por el Juzgado de Control de Garantías y ordenó el alojamiento del condenado Llampa en un pabellón adecuado del Servicio Penitenciario (f. 80/82 de expediente adjunto a las presentes, caratulado en el tribunal a quo como “Actuaciones para agregar al expte. principal, Letra “LL” nº 140/16 “Llampa, Jorge Eduardo p.s.a. Abuso Sexual Gravemente ultrajante en calidad de autor” -Capital, Catamarca- (estudios médicos realizados a Jorge Eduardo Llampa).
El 12 de junio del año en curso, el Dr. Toledo, abogado defensor del penado Llampa, solicitó al mismo tribunal la concesión de la prisión domiciliaria a su pupilo (f. 116 de las actuaciones adjuntas), con base en el informe del Dr. Barra-médico particular de Llampa (f. 118), por incumplimiento en el Servicio Penitenciario del control de hipertensión arterial, tratamiento medicamentoso y condiciones higiénicos dietéticas indicadas oportunamente por la Dra. Antonello, del CIF..
Previo a proveer dicha solicitud, el tribunal solicitó informe al CIF y al Servicio Penitenciario.
El Dr. Carlos Vega Ramírez, del CIF, previo examen, informó que el interno Llampa puede seguir alojado en el Servicio Penitenciario Provincial, con el tratamiento y el control estricto de su patología. Y adjuntó la Historia Clínica de fecha 19 de diciembre rubricada por la Dra. María Isabel Ramonda, indicando que es toda la documentación que la familia del interno le acercó como respuesta a su requerimiento de presentarle estudios médicos complementarios actualizados (f.122).
El Alcalde del Servicio Penitenciario informó que fueron cumplidos los controles periódicos de hipertensión arterial y los tratamientos indicados por la médica tratante del interno -Dra. María Isabel Ramonda, del Hospital San Juan Bautista- y otorgamiento de la dieta permanente correspondiente a su patología y la gestión encomendada para el tratamiento del interno con especialista en endocrinología (f.126/139).
Con base en los informes precedentes, por auto nº 51/2017, del 7 de julio, la Juez Olmi resolvió no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria formulada por el defensor del interno Llampa (f.139/141).
Contra dicho auto nº 51/2016 fue interpuesto este recurso, por inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva (art. 454 inc. 1º del CPP).
II. Según el recurrente, lo resuelto desatiende las conclusiones del Dr. Luís Barra (f.118 de las actuaciones adjuntas), según las cuales el estado que presentaba el interno en oportunidad del examen que le practicó informaba sobre la inobservancia en el Servicio Penitenciario Provincial del tratamiento riguroso aconsejado por la Dra. Antonello (f.44 de las actuaciones adjuntas).
Dice que, de tal modo, se encuentra afectado el derecho a la salud, consagrado en los arts. 14, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, definido como el derecho que tiene toda persona a que se respete su integridad física, síquica y moral (Convención Interamericana de Derechos Humanos, art. 5) y como “El disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social” (Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales, art. 12.1; Convención Interamericana de Derechos Humanos, art.10).
Pide al tribunal que revoque el auto impugnado y ordene la prisión domiciliaria del penado Llampa (f.1/8).
Hace reserva del caso federal.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
2) ¿La resolución en crisis ha inobservado o aplicado erróneamente la ley penal sustantiva ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 14) nos pronunciaremos en el siguiente orden: primero, la Dra. Molina; segundo, el Dr. Figueroa Vicario; tercero, la Dra. Sesto de Leiva; cuarto, el Dr. Cippitelli y quinto, el Dr. Cáceres.
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, por sus efectos, es equiparable a definitiva debido a que la legalidad de la restricción que dispone ha sido cuestionada como un agravamiento indebido de las condiciones del cumplimiento de la pena de prisión, con lo que el agravio denunciado no es susceptible de ser reparación ulterior ni por otra vía. Por ello, en tanto el recurso es formalmente admisible, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Dra. Molina, por los mismos motivos que sustentan su voto. Por ello, por idénticos motivos, voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra preopinante. Por ello, sobre la misma base, voto de igual modo.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Dra. Molina, desarrolla a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por los mismos motivos, me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Después de estudiar el recurso incoado en las presentes a la luz de las constancias de las actuaciones adjuntas, concluyo que el planteo efectuado no es de recibo.
Así opino puesto que los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan los que sustentan la resolución impugnada.
Así, no se hace cargo del categórico informe del Dr. Vega Ramírez (del CIF), reseñado en el punto I, al que me remito para no incurrir en repeticiones innecesarias.
Este Informe, del día 15 de junio, revela el buen estado de salud en general que presentaba el interno al tiempo de ser examinado en esa fecha, y coincide con el juicio médico considerado por el tribunal a quo al disponer el alojamiento del interno en el Servicio Penitenciario: con el tratamiento y el control estricto de su patología, Llampa puede permanecer alojado en el Servicio Penitenciario Provincial.
El recurrente no refuta esas conclusiones oponiendo las del médico de confianza del interno. Así opino debido a que las informadas por el Dr. Barra son anteriores -examinó al interno un mes antes, el 19 de mayo-; de lo que se sigue que, en todo caso, el estado del paciente evolucionó favorablemente, no obstante haber permanecido alojado en el Servicio Penitenciario. Así las cosas, esplende de manera suficiente que en dicho establecimiento, con la observancia del tratamiento y de los controles indicados, la salud del interno se encuentra debidamente garantizada.
Por otra parte, aunque tuviera razón el recurrente con relación a la demora de la autoridad penitenciaria en procurar la asistencia médica que requiere el hipotiroidismo del interno, lo relevante es que, pese a ello, el estado general de su salud, constatado el 15 de junio, fue descrito como bueno (Al fin, el 28 de junio, la consulta fue realizada e indicado el tratamiento correspondiente por el Dr. Olmos - Sector de Endocrinología, Hospital San Juan Bautista.
Por ello, considero que la denegatoria a la prisión domiciliaria solicitada, en tanto no compromete la salud del interno Llampa, no contradice las normas legales invocadas por el recurrente. Por ende, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto.
Sin perjuicio de ello, estimo pertinente ordenar a la autoridad penitenciaria elevar informe mensual sobre el cumplimiento de los tratamientos médicos indicados, farmacológicos y no farmacológicos (medidas higiénico dietéticas): copia de la prescripción médica, medicación suministrada, horarios, controles efectuados; con firma del interno, en cada oportunidad, descripción de la dieta y de las demás medidas seguidas; para su evaluación por una Junta médica, de al menos dos profesionales del CIF, con la intervención del médico de confianza del interno, si así lo requiriera, a fin de reconsiderar, en su caso, los tratamientos indicados.
Por las razones expuestas al tratar las cuestiones precedentes, propongo al tribunal no hacer lugar al recurso y confirmar la resolución recurrida, en todo cuanto fue motivo de agravios; con costas; teniendo presente la reserva efectuada, del caso federal. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Dra. Molina, por los mismos motivos que sustentan su voto. Por ello, por idénticos motivos, también estimo que la resolución impugnada no contraría la ley sustantiva invocada en el recurso y que, por ello, corresponde no hacer lugar al recurso. Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, considero que la ley sustantiva invocada en el recurso no es inobservada en la resolución cuestionada y que, por ello, corresponde no hacer lugar al recurso. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Dra. Molina. Por ello, sobre la misma base, opino que la decisión apelada no trasluce la inobservancia de la ley sustantiva invocada en el recurso y que, por ello, corresponde no hacer lugar al recurso. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Dra. Molina, desarrolla a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por los mismos motivos, estimo que la resolución impugnada no contradice la ley sustantiva invocada en sustento de la pretensión recursiva en ese sentido y que, por ello, corresponde no hacer lugar al recurso. Así voto.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto en interés del imputado Jorge Eduardo Llampa.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del V. Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que la presente sentencia es copia fiel de la original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
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