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SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y SIETE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos: “Expte. Corte nº 028/17, caratulados: “Recurso de casación c/ Auto Interlocutorio Nº 53/17 de Expte. nº 127/07 - Cólica, Héctor Cristian s/ Salida Transitoria”.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (fs. 15), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Cáceres; en tercer término, el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto lugar, el Dr. Cippitelli y en quinto lugar, la Dra. Molina.
I). Mediante Auto Interlocutorio Nº 53, de fecha 22 de Marzo de 2017, la Jueza de Ejecución Penal, resolvió revocar el permiso por estudio concedido oportunamente a Héctor Cristian Cólica mediante auto interlocutorio Nº 191/2009, y hacerle saber al nombrado que deberá intensificar el tratamiento psicoterapéutico ofrecido por el Gabinete Técnico Criminológico de conformidad a lo dispuesto por la Ley 26813 a fin de neutralizar o morigerar los aspectos negativos de su personalidad que aún persisten, como paso previo a la consideración de cualquier derecho que importe una modificación cualitativa del cumplimiento de la pena (arts. 1 y 5 de la Ley 24.660).
II) Contra esa resolución, recurre en casación el Dr. Nolasco Contreras, en su carácter de defensor del imputado Héctor Cristian Cólica, invocando como motivos de agravios la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana critica en la apreciación de las pruebas (arts. 454 inc. 1º, 2º, 200 y 201 del CPP).
Dice que el auto es arbitrario y vulnera los términos del art. 18 de la CN, en tanto hace una valoración incongruente y parcial de la prueba con lo que vulnera el principio constitucional del debido proceso.
Sostiene que se encuentran cumplidas cada una de las exigencias del art. 17 y cctes. de la ley 24.660 para las salidas transitorias, incluida la que se refiere a la superación..
Concluye que si la hubiera sido valorada toda la prueba de manera exhaustiva y objetiva, otra habría sido la solución.
Efectúa reserva del caso federal (arts. 14 y 15 de la Ley 48).
III). El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
2) En su caso, ¿en la resolución impugnada fueron erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, como consecuencia, inobservada o erróneamente aplicada la ley sustantiva?
3) ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El recurso es presentado en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra resolución equiparable a definitiva en tanto pone en tela de juicio la legalidad y legitimidad de una restricción a la libertad ambulatoria que importa un agravamiento de las condiciones del cumplimiento de la pena de prisión por parte de una persona condenada penalmente, con lo que el agravio denunciado no es susceptible de ser reparación ulterior ni por otra vía; por lo que el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum al voto precedente y, por los mismos motivos, mi respuesta también es afirmativa.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
La Sra. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esas razones, me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a esas razones, voto de igual modo.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
I. El permiso por estudio del que gozaba el penado Héctor Cólica, fue revocado con base en los siguientes fundamentos:
1. Exceso en el tiempo previsto para el cursado de la carrera de grado escogida por el interno, de Profesorado en Artes Visuales: lleva casi 10 años concurriendo al Instituto Superior de Arte y Comunicación (ISAC), adeuda materias por equivalencia y el cambio del plan de estudio determinó un retraso que lo obliga a extender el plazo.
2. El pronóstico de reinserción en la actualidad resulta reservado ya que el interno no logra dimensionar los factores de riesgo a los que se expone; y fue rechazada, por segunda vez, su incorporación al periodo de libertad condicional, atento a que no logra trabajar genuinamente, con compromiso y predisposición su problemática sexual, entendiendo que dicha falencia obedece al excesivo tiempo fuera del contexto de encierro.
II) Después de estudiar el planteo efectuado, concluyo que no es de recibo.
El agravio expuesto se vincula con la prueba meritada en la decisión impugnada. Pero, el recurrente no demuestra la contradicción de argumento alguno de la resolución que impugna con las reglas de la lógica o de la experiencia; ni siquiera indica prueba específica alguna que estime valorada indebidamente ni señala elemento de juicio alguno que haya sido omitido de consideración por el tribunal a quo. Con esa omisión, carece de fundamento su pretensión según la cual lo decidido se sustenta en una valoración incongruente de la prueba.
De tal modo, el recurso sólo pone de manifiesto la disconformidad de la parte recurrente con la decisión impugnada, no la errónea apreciación de la prueba en que la decisión fue basada.
Así, no resultan refutadas adecuadamente las razones invocadas en sustento de la resolución apelada las que, además, encuentro congruentes con las normas legales que rigen la etapa de ejecución de la pena privativa de la libertad.
Por una parte, debido a que, como bien señala la Juez a quo, el tiempo que el interno Cólica lleva cursando y concurriendo a ese efecto al Instituto Superior de Arte y Comunicación (ISAC) excede en demasía el previsto (cuatro años) para la carrera del Profesora de Artes Visuales de la que se trata.
Así surge de las actuaciones adjuntas - expte. nº 127/2007, del Juzgado de Ejecución, “Cólica, Héctor Cristian s/ salida transitoria”- y de la resolución apelada: la mencionada, es una carrera de cuatro años; y el interno Cólica fue autorizado a cursarla el 15 de septiembre de 2009. Tales extremos no son discutidos en el recurso. Tampoco las consideraciones efectuadas por el tribunal con relación a la modificación del plan de estudios. Según el interno, esa modificación le suma, a título de “equivalencias”, al menos 16 materias en calidad de pendientes (f.63). Por ello, aunque esa contingencia es ajena al interno, lo relevante es que, aún prescindiendo de ella, el ritmo seguido por el interno en su progreso en tal carrera deja al descubierto su falta de dedicación al estudio y su escaso interés y compromiso con la culminación de su carrera.
Por otra parte, el recurrente tampoco se hace cargo de los fundamentos de la decisión referidos al déficit del que da cuenta el tratamiento psicoterapéutico del interno en cuanto a su problemática sexual; ni del vínculo establecido en el recurrido auto nº 35, de ese tema con el tiempo de permanencia de Cólica fuera del contexto de encierro, como una razón más para revocar el oportunamente concedido permiso por estudio -para cursar de modo presencial, se entiende-.
Con esa omisión, por falta de crítica, esos fundamentos permanecen incólumes y concurren a sustentar válidamente lo resuelto.
Por las razones expuestas, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto.
Por ello, propongo dictar la siguiente resolución: 1) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio Nº 53 del Juzgado de ejecución penal 2) No hacer lugar al recurso; 3º) Sin costas.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum al voto precedente y, por los mismos motivos, mi respuesta también es afirmativa.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
La Sra. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esas razones, me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a esas razones, voto de igual modo.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa.
Por los resultados del acuerdo que anteceden y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Defensor Oficial de 1ra. Nominación, Dr. Nolasco Contreras, asistente técnico del interno penado Héctor Cristian Cólica.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
3º) Téngase presente la reserva del caso federal.
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian Secretaria- CERTIFICO: que la presente es copia fiel de original que obra agregado al protocolo respectivo. Conste.--------------------------------------------------------------
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