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SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y CINCO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luís Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del Valle Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 126/16, caratulados: “Recurso de Casación c/ Sentencia Nº 84/16 de Expte. N 113/16 - Díaz, Franco Leonardo - Amenazas calificadas, etc. - Capital”.
I. Por Sentencia Nº 84, de fecha 21 de Septiembre de 2016, la Cámara Penal de Tercera Nominación, integrada en Sala Unipersonal, en lo que aquí concierne, resolvió: “Iº)- Declarar culpable a Franco Leonardo Díaz, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de Amenazas calificadas por el uso de armas (hecho nominado primero), previsto y penado por los Arts. 149 bis, Primer Párrafo, Segundo Supuesto y 45 del Código Penal; Lesiones graves calificadas por haber mediado una relación anterior y por violencia de género (hecho nominado segundo), previsto y penado por los arts. 92, 80 inc. 1º y 11º y 45 del Código Penal; Amenazas y Desobediencia Judicial en concurso ideal (hecho nominado tercero), previsto y penado por los arts. 149 bis, Primer Párrafo, Primer supuesto, 339, 54 y 45 del Código Penal; todo ello en Concurso Real (art. 55 del Código Penal), condenándolo en consecuencia a la pena de cinco años de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del Código Penal)”.
II. Contra esta resolución, la Dra. Mercedes Gandía de Morcos, asistente técnica del imputado Franco Leonardo Díaz, interpone el presente recurso. Invoca como motivos de agravio los previstos en el art. 454 incs. 1º y 3º CPP.
Refiere que la sentencia impugnada se sustenta en una errónea valoración de la prueba y que no se puede generalizar y adoptar el concepto de que “todo lo que dicen las víctimas es verdad”.
Refiriéndose al hecho nominado segundo, sostiene que su defendido no pudo presentar perito contralor porque no tiene dinero. Cuestiona que la víctima formuló la denuncia dos días posteriores a la producción del hecho investigado. Por otra parte, resalta que no obra en autos informes médicos respecto de la evolución de las lesiones ocasionadas por su asistido, pieza determinante –asevera- para establecer si aquellas podían calificarse como leves o graves; y que sólo se tuvo en cuenta los días de curación de ese certificado médico para calificar el hecho.
Por último, expresa que el monto de la pena es exagerado, toda vez que su pupilo podría haber recibido una condena en suspenso en atención a la falta de antecedentes y por ser su primera condena.
Solicita, se dicte un nuevo fallo y se revoque el punto 1) de la sentencia condenatoria, imponiendo a su asistido una pena menor y de cumplimiento condicional. Hace reserva de la cuestión federal (arts. 14 y 15 de la Ley 48).
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
2) ¿La resolución en crisis ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Ha aplicado erróneamente las normas previstas para la individualización de la pena?
3) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 14) nos pronunciaremos en el siguiente orden: primero, el Dr. Cáceres; segundo, el Dr. Figueroa Vicario; tercera, la Dra. Molina; cuarto, el Dr. Cippitelli y quinto, la Dra. Sesto de Leiva.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, en tanto condenatoria, pone fin a la causa y, por ende, es definitiva. En esas condiciones, el recurso satisface los requisitos de admisibilidad formal. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Cáceres y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina, dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro Cáceres y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El Dr. Cáceres, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Los hechos que el tribunal de juicio consideró acreditados son los siguientes: “Hecho nominado primero: Que el día 31 de Diciembre de 2014 en un horario que no se ha podido determinar con exactitud pero estaría comprendido a partir de las horas 20:00 aproximadamente, en circunstancias que SKV se encontraba en su domicilio, sito en Bº 920 vv, Torre “H”, Dpto. Nº 1 de ésta ciudad Capital, se hizo presente Franco Leonardo Díaz, quien mantuvo una relación sentimental anterior con SKV y luego de mantener una discusión entre ambos, Díaz empuñando una cuchilla grande de cocina, la habría blandido con claros fines intimidatorios causando amedrentamiento en la persona de Vera”. “Hecho nominado segundo: Inmediatamente después de ocurrido el hecho nominado primero, el día 31 de Diciembre de 2014, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero estaría comprendido minutos después de la hora 20:00 aproximadamente, en el interior del domicilio sito en Bº 920 vv -Torre “H”, Dpto. Nº 1 de ésta ciudad Capital, y luego de suscitado el hecho nominado primero, Franco Leonardo Díaz habría agredido físicamente a su ex pareja SKV, con golpes de puño en el rostro, en partes de su cuerpo y tomándola de los cabellos, causándole lesiones que según dan cuenta en examen técnico médico obrante en autos consisten en politraumatismos con hematomas múltiples en rostro, miembros superiores y muslo izquierdo. Tiempo de curación e incapacidad 35 días salvo complicaciones”. “Hecho nominado tercero: Que el día 13 de Enero de 2015 en un horario que no se ha podido establecer con exactitud pero que podría estar comprendido alrededor de las 12:30 hrs, aproximadamente, en circunstancias en que SKV, se encontraba en su domicilio sito en el Bº 920 vv-Torre “H”, Dpto. Nº 1 de ésta ciudad Capital, se hizo presente Franco Leonardo Díaz, con quien mantuvo una relación sentimental anterior con SKV, quien le dijo con claros fines de amedrentar a Vera que se cuidara a la noche, que la iba a cagar matando, desobedeciendo en consecuencia la resolución de recupero de libertad decretada por al Fiscal de Instrucción en feria, de fecha 06/01/2015 en la cual se impuso a Franco Leonardo Díaz la prohibición de acercamiento por el lapso de 60 días por el domicilio de la ciudadana SKV, como así también por lugares por donde frecuenta, que fuera notificado a Díaz el día 06/01/2015 mediante comparendo”.
Reseñados anteriormente los cuestionamientos articulados en la presente causa, adelanto que los agravios que la recurrente expone tendientes a descalificar la motivación de la sentencia condenatoria no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto.
En tal sentido, observo que con la interpretación que propone –en tanto, sostiene que no se puede generalizar y adoptar el concepto de que todo lo que dice la víctima de violencia de género es verdad-, no demuestra la relevancia que pretende asignarle a la exégesis que esboza; es decir, omite efectuar una crítica concreta demostrativa del error que intenta denunciar. No obstante, estimo que la declaración de la víctima fue adecuadamente valorada en la sentencia, en donde el tribunal –luego de percibir en debate lo expuesto por aquella-, concluyó que su relato fue persistente, creíble, sin fisuras, firme y exento de contradicciones al reproducir su declaración anterior. En esta dirección, el a quo también explicó que lo manifestado por S.K.V. coincide con el relato vertido por su amiga y vecina, Herrera, quien relató los episodios de violencia intrafamiliar percibidos en la vivienda. Por otra parte, no concurren motivos, ni tampoco surge de lo vivenciado en el debate, que permitan sospechar que la testigo Herrera haya acordado con S.K.V. para declarar como lo hizo o que haya sido instruida por otra persona a ese efecto, para perjudicar a Díaz. Tal ha sido la apreciación del tribunal al concluir que Herrera no demostró animosidad contra el acusado en el plenario y que sus dichos encuentran aval en las demás probanzas examinadas (informe técnico médico, acta de inspección, placas fotográficas). En efecto, quedó acreditado en el fallo que tales versiones no fueron contradichas en el juicio ni son desvirtuadas en el recurso y ningún motivo verifico, ni es denunciado, de enemistad, resentimiento u otro, que autorice a dudar de la sinceridad de los mencionados testigos. Por otra parte, cabe destacar que la recurrente tampoco demuestra que otros elementos de juicio hayan desacreditado de manera suficiente los dichos de los testigos en el debate, por lo que las interpretaciones que esgrime a modo de agravio carecen de fundamento.
Observo además, que no resulta relevante a los fines de demostrar el desacierto que predica del fallo, el argumento referido a que la víctima formuló la denuncia el día 2 de enero de 2014. En lo que al punto se refiere, constato que si bien es cierto que SKV decidió realizar la denuncia luego de transcurridos dos días de haber padecido las agresiones físicas propinadas por el acusado, ninguna duda cabe, respecto a la fecha de producción de las mismas, en tanto lo narrado por SKV resulta coincidente con lo acreditado en el certificado médico –cuyo contenido no ha sido cuestionado ni desvirtuado con otras probanzas- en donde se constatan las lesiones sufridas (“causante politraumatizada con hematomas múltiples en rostro, miembros superiores y muslo izquierdo”) por la víctima., consignándose que las mismas datan de 48 hs. (fs. 4/4 vta.).
Por idénticas razones, lo mismo opino con relación al agravio vinculado a la falta de precisión del referido informe técnico médico, en tanto ningún cuestionamiento serio efectúa del mismo, omitiendo así, realizar una valoración crítica para contrarrestar las consideraciones vertidas por el tribunal, habiendo incluso, quien ahora recurre, consentido la incorporación al debate de dicho material probatorio. Y es que, la disconformidad que recién en esta instancia manifiesta sobre el tema trasluce una reflexión tardía que, por serlo, no puede ser atendida; en tanto no cabe admitir que las partes se pongan en contradicción con su propia, discrecional y jurídicamente válida actuación previa en el proceso.
Igual consideración merece el argumento que esgrime la recurrente refiriendo que la falta de medios económicos del acusado impidió que pudiera ofrecer perito controlar del informe técnico médico; agraviándose además, por la ausencia de control en la posterior evolución de las lesiones. Estos cuestionamientos tendientes a desacreditar o poner en duda la existencia y la gravedad de las lesiones descriptas en el aludido informe técnico médico legal, tampoco resultan de recibo. En efecto, la recurrente no demuestra haber objetado ni desvirtuado oportunamente dicho Informe, omitiendo a su vez denunciar en qué consisten los supuestos defectos que en el recurso pretende asignarle. Por otra parte, cabe destacar que el informe técnico, emanado de las propias atribuciones de la Policía Judicial para hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la Policía Científica, no requiere control de partes, pues no rigen a su respecto las prescripciones del art. 247 del CPP. De tal modo, observo que la recurrente se restringe a atribuir a dicho elemento de convicción el carácter de pericia y requerir para él los recaudos rituales propios de ésta, en un salto argumental que deja inmotivado el reproche.
Desde otro ángulo la recurrente pone de relieve la injusticia que significa la falta de credibilidad que el tribunal detectó en los dichos del acusado. En relación a ello, observo que las objeciones planteadas a modo de agravio carecen de fundamento. Así lo considero, en tanto el tribunal dio razones y motivos suficientes a fin de descartar la posición exculpatoria asumida por el acusado contrarrestando sus dichos en base a las distintas probanzas debidamente incorporadas y analizadas, las que le permitieron concluir que la coartada del acusado negando los hechos que se le atribuyen, no encuentra corroboración, en tanto no ha sido auxiliada por las pruebas obrantes en la causa y aportadas al juicio.
Por último, la recurrente denuncia arbitrariedad en la fundamentación de la pena impuesta., peticionando una pena de menor monto y de ejecución condicional.
En lo que al punto se refiere, este Tribunal en su antigua integración ya se ha expedido en numerosos precedentes en donde se dijo que la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de Juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia (S. nº 4/17, S. nº 58/12; S. nº 14/10; S. 18/09; S. nº 6/09; S. 8/08 entre muchos otros).
En tal sintonía, también se ha destacado que la arbitrariedad no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta (5 años prisión efectiva) dentro de los márgenes de la escala penal aplicable, por cuanto tal desacuerdo no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad atribuida en principio a otro órgano judicial.
Constato además, que en el recurso no se expresa cuáles son las atenuantes que hubiesen impactado favorablemente en la determinación final del quantum de la condena –en tanto las que señala (ausencia de antecedentes computables, informe socio ambiental favorable) han sido puntualmente considerados por el tribunal-, ni expresa tampoco cuáles agravantes fueron ponderadas erróneamente por el sentenciante.
Asimismo, observo que las consideraciones que efectúa negando la existencia de los hechos ha sido materia de discusión y resuelto en lo párrafos anteriores, por lo que ninguna incidencia provoca en lo que al punto se refiere.
Por lo expuesto, estimo que los argumentos postulados devienen insuficientes a los fines de la pretendida modificación de la sentencia.
En razón de ello, estimo ajustada a derecho la imposición de la pena atribuida y que la misma ha sido fijada respetando los límites impuestos por la escala penal para la conducta atribuida. En tal sentido, constato que las expresiones utilizadas por el Tribunal de grado para sustentar la cuantificación de la condena impuesta, satisfacen el requisito de motivación que exige la decisión atacada, fundando los motivos que se tuvieron en cuenta para graduar la pena, evaluándose correctamente las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P., por lo que el agravio esgrimido no debe ser acogido.
En consecuencia, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Cáceres y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina, dijo:
El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro Cáceres y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El Dr. Cáceres, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por mayoría de votos, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Mercedes Gandía de Morcos en interés del imputado Franco Leonardo Díaz.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del V. Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que la presente sentencia es copia fiel de la original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
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