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SENTENCIA NÚMERO: TREINTA
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil diecisiete, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luís Raúl Cippitelli-Presidente-, Amelia del Valle Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 88/16, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Luis Armando Gandini, defensor del imputado; Araujo, Edmundo Maximiliano en contra de la Sentencia Nº 54/16, dictado en Expte. Letra “A”, Nº 43/16- Araujo, Edmundo Maximiliano p.s.a. Homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de vehículo automotor (hecho nominado primero) y Homicidio simple (hecho nominado segundo)-Valle Viejo-Catamarca”.
I. Por Sentencia Nº 54, de fecha29 de Agosto de 2016, el Tribunal de la Cámara Penal de Tercera Nominación, declaró a Edmundo Maximiliano Araujo como autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de vehículo automotor -hecho nominado primero- y Homicidio simple -hecho nominado segundo-, todo en concurso real y lo condenó a la pena de catorce años de prisión, conforme las previsiones de los arts. 12, 40, 41, 45, 84 segundo párrafo, 79 y 55del CP (...).
II. Contra esta resolución, el Dr. Luis Armando Gandini, asistente técnico del imputado Edmundo Maximiliano Araujo, interpone el presente recurso. Dirige sus críticas únicamente en relación al hecho nominado segundo –Homicidio Simple-. Invoca como motivos de agravio los previstos en los incs. 2º y 3º del art. 454 CPP. Sostiene que la Sentencia es nula por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de pruebas de valor decisivo, causando gravamen irreparable (art. 454 inc. 2º del CPP y art. 18 de la CN) y por inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 inc. 3º del CPP y art. 18 de la CN).
Argumenta que la sentencia impugnada se sustenta en una errónea valoración de la prueba debido a que en esa faena las reglas de la sana crítica racional fueron erróneamente aplicadas, desechando arbitrariamente la declaración de su asistido cuando refirió que en todo momento trató de repeler la agresión ilegítima del occiso y sobre todo, el testimonio de Rosana Herrera, testigo que considera clave en el análisis de lo sucedido; como tampoco se tuvo en cuenta las heridas y cortes causados por la víctima en la integridad física de su defendido, conforme se constata en el acta de inspección corporal.
Funda el segundo cuestionamiento en que su pupilo ha obrado dentro de las previsiones del art. 36 inc. 4º del CP, toda vez que quedó probada la agresión ilegítima sufrida por Araujo, la que se encuentra corroborada por los testimonios, el acta de inspección corporal y de autopsia. Señala que su defendido actuó en legítima defensa, que en el caso se dieron los supuestos contemplados en el art. 34 inc. 6° del CP, tales como: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Cita jurisprudencia.
Solicita se case la sentencia y se modifique la calificación legal impuesta a su asistido en relación al hecho nominado segundo –Homicidio Simple, art. 79 CP-, por la prevista en el art. 34 inc. 6º. Hace reserva de la cuestión federal (arts. 14 y 15 de la Ley 48).
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
2) ¿En su caso, fueron inobservadas o aplicadas erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, y a consecuencia de ello, el tribunal a quo ha aplicado erróneamente el art. 79 CP. De ser así, corresponde aplicar el art. 34 inc. 6º CP? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 19) nos pronunciaremos en el siguiente orden: primero, el Dr. Cippitelli; segundo, la Dra. Sesto de Leiva; tercera, el Dr. Figueroa Vicario; cuarto, el Dr. Cáceres y quinto, la Dra. Molina.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, en tanto condenatoria, pone fin a la causa y, por ende, es definitiva. En esas condiciones, el recurso satisface los requisitos de admisibilidad formal. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El Señor Ministro da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a los motivos invocados por mi colega preopinante y me expido en igual sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El hecho -nominado segundo- que el tribunal consideró acreditado es el siguiente: “Que el día sábado 28 de Noviembre del año 2015, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero ubicable entre las 20:00 y las 21:00 hrs., aproximadamente, el ciudadano Gustavo Ariel Puentes (a) “Chelco”, se hizo presente en el domicilio de la madre de sus hijos y ex pareja, Roxana Elizabeth Herrera, ubicada en el Bº Las Vías, casa Nº 67 de Pozo El Mistol, Dpto. Valle Viejo de esta provincia, en cuyo patio lateral se encontraba sentado Edmundo Maximiliano Araujo -actual pareja de Herrera- junto a otras personas, ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que Puentes al percatarse de la presencia de Araujo en el patio, arremete contra éste a golpes de puño para luego trenzarse en pelea con el mismo y posteriormente proceder a tirase con diversos elementos que había en el patio (lavarropas y sillas), para luego Puentes salir corriendo hacia el frente del domicilio donde a la altura de la tapa del canal que estaba pasando la calle, es alcanzado por Edmundo Maximiliano Araujo, quien intencionalmente procede a asestarle un puntazo con un cuchillo Tramontina, cabo de madera, a la altura derecha del tórax, que determina una herida punzo cortante de 2.2 cm de ancho que llega hasta hilio hepático y que secciona el tronco de la vena porta, lo que determina a la postre el óbito de Puentes a consecuencia de un shock hipovolémico”.
Previo ingresar al tratamiento de los agravios expuestos, considero pertinente aclarar que, si bien el recurrente encausa el segundo motivo de embate en el previsto en el art. 454 inc. 3º CPP –inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena-, los argumentos que postula se dirigen a cuestionar la calificación legal impuesta a su asistido. Concretamente, refiere a los requisitos contemplados en el Código Penal que habilitan la procedencia de la legítima defensa, brindando las razones por las cuales considera que la conducta de Edmundo Maximiliano Araujo quedaría atrapada en la figura del art. 34 inc. 6º de la ley de fondo.
Por la invocada razón, estimo pertinente dar el correcto encuadre al referido agravio, en atención a que resulta evidente que el motivo de discusión se centra en dilucidar si resulta o no procedente el cambio de calificación jurídica que el recurrente atribuye a la conducta del acusado. En razón de ello, este cuestionamiento será encuadrado y tratado conforme las previsiones contempladas en el inc. 1º del 454 CPP, considerando que no se discute aquí la materialidad del hecho ni la participación del acusado en el mismo, sino las circunstancias que lo llevaron a utilizar el arma blanca con la que dio muerte a la víctima.
Luego de estudiar los argumentos que sustentan la condena dictada por el hecho descripto y los fundamentos invocados en sostén del recurso en tratamiento, concluyo que éstos carecen de idoneidad a los fines de conmover la resolución impugnada.
Constato que el planteo recursivo discurre en un análisis segmentado de la prueba valorada por el tribunal de mérito. La defensa denuncia la errónea ponderación por parte del tribunal de lo expresado por el acusado y por su pareja, Rosana Herrera –ex mujer de la víctima-; más omite efectuar una crítica integral e interrelacionada de las distintas probanzas debidamente analizadas por los camaristas, en tanto ninguna objeción efectúa de los testimonios brindados por las demás personas que presenciaron el hecho, ni de aquellos testigos que comparecieron a debate y expusieron una serie de datos relevantes a fin de dilucidar la cuestión sometida a juicio, y que acreditan las conclusiones a las que ha arribado el tribunal para fundar la calificación legal y la condena impuesta al imputado.
En tal sentido, observo que lo manifestado por Rosana Herrera –ex pareja de Puentes y con quien Araujo mantenía una relación sentimental-, al afirmar que Araujo no podía correr por la golpiza propinada por Puentes, “no se fue porque estaba muy golpeado y no le daban las piernas” -dijo-, se contrapone con lo expresado por los testigos presenciales del hecho, quienes no refirieron esa circunstancia. Por otra parte, los fundamentos de la condena impugnada evidencian que el tribunal ponderó la dinámica de la pelea, argumentando que tuvo distintas secuencias y momentos, que duró entre 20 minutos a una hora y que el escenario en el que se desenvolvieron los hechos fue mutando, poniendo de resalto que, si bien la pelea se inició en el interior del inmueble de Herrera, hacia un costado de la construcción, luego Araujo y Puentes salen peleando a la calle, con posterioridad ingresan nuevamente al inmueble, donde continúan la pelea y después vuelven a salir a la calle. Es decir, corrían y se desplazaban de adelante hacia atrás de la morada habitada por Rosana Herrera.
En idéntica dirección, constato además, que esta imposibilidad de desplazarse por parte de Araujo invocada por su pareja, se contrapone a los propios dichos del acusado, quién en lo pertinente, avaló el razonamiento del tribunal, al describir y detallar como corría de un lugar a otro, incluso, después de haber recibido el corte con el pico de una botella rota en la zona de la columna lumbar (fs. 80/80 vta. –Acta de Inspección Corporal, fs. 250 y 252), afirma que siguió corriendo hacia afuera momento en el que tomó el arma blanca con la que a posteriori ultimaría a la víctima. En esta dirección, expresó: “yo quiero salir de nuevo a la calle y justo vi un cuchillo y lo alcé…seguí corriendo hacia la calle mientras él me seguía con un palo”.
Por su parte, la circunstancia referida por Herrera e invocada en el recurso, se desvirtúa aún más con el testimonio aportado por Fabio Emanuel Moyano, quien luego de relatar las diferentes instancias en las que se desarrolló la pelea, manifestó que la segunda vez que salieron afuera, le dijo a Maxi Araujo que se fuera a su casa, que no sabe por qué Maxi no se fue. Asimismo, aclaró que, si bien Puentes continuaba persiguiéndolo, venía a diez metros con un palo. De lo expuesto, constato así que ésta fue la última vez que salieron, lo cual indica –en atención a lo manifestado por el propio imputado-, que Araujo ya tenía el cuchillo con el que terminaría con la vida de su agresor y que se movía con normalidad. Por ende, la imposibilidad de desplazarse que esgrime el recurrente carece de sustento a los fines de demostrar el pretendido desacierto del fallo, en lo que al punto se refiere, en la valoración del testimonio de Rosana Herrera.
En cuanto a los agravios vinculados a sostener que el tribunal nada dijo respecto a las heridas sufridas por Araujo ni a los cortes en su espalda, no observo, y el recurrente no demuestra, el carácter decisivo de las cuestiones que plantea, en tanto, las lesiones constatadas en el Acta de Inspección Corporal obrante a fs. 80/80 vta. y observadas en las placas fotográficas (fs.249/254) no revisten la gravedad que la defensa parece asignarle (escoriaciones y herida superficial con costra, 48 hs. de evolución), pues lejos está de acreditar la herida de considerable dimensión invocada en el recurso ni la intención que habría tenido la víctima de acabar con la vida de Araujo.
De igual modo, constato que el recurrente tampoco pone en evidencia el error que invoca del mérito efectuado en la sentencia con relación a la ausencia de golpes de envergadura propiciados por Araujo a Puentes conforme lo acredita el informe de autopsia, argumentando que de haber existido una clara intención de ocasionar la muerte, la conclusión hubiese sido diametralmente opuesta. Este razonamiento de la defensa permite concluir, en primer lugar que ni Araujo ni Puentes presentaron lesiones de contundencia, lo cual deja sin sustento los fundamentos que presenta, tendientes a demostrar la clara desventaja física, que a su modo de ver, existía entre ambos contrincantes. Tal apreciación, no sólo resulta contradictoria con sus argumentaciones anteriores y posteriores, cuando insiste en sostener que Araujo sufrió varias lesiones de consideración, sino además, denota un análisis parcializado del informe de autopsia, en tanto nada dice de la herida mortal ocasionada por Araujo a Puentes.
Igual déficit presenta el agravio que postula a modo de interrogante, preguntándose ¿qué hacía Puentes en la casa de la Sra. Herrera?, en todo caso, y en atención a los argumentos brindados en el fallo –de los cuales ninguna objeción presenta el recurrente-, considero se debe invertir dicho interrogante, preguntándonos ¿qué hacía Araujo en la casa de Rosana Herrera?, en tanto quedó acreditado con los testimonios brindados en debate (Antonella Herrera, Inés Elizabeth Puentes, Sánchez Díaz) y no controvertidos en esta instancia, que Araujo vivió en la casa de Rosana Herrera cuando ésta era pareja de Ariel Puentes, que allí Araujo empezó una relación sentimental con Herrera, que Puentes fue excluido del hogar que compartía con Rosana Herrera, de quien se separó. Que con ella quedaron viviendo los hijos que ambos tienen en común. Asimismo, quedó probado que Puentes no aceptaba la relación de su ex pareja con el acusado Araujo ni ver a éste en la casa en la que habitaban sus hijos y Rosana, ámbito en el cual, conforme lo expresado por Antonella Herrera, su madre le había sido infiel con Araujo. Este análisis argumentativo permitió al tribunal concluir que el imputado Araujo sabía y le constaba que Puentes no quería verlo en la casa de Rosana Herrera, que no aceptaba que Araujo vaya al lugar en el que vivían sus hijos menores, como tampoco, que haya tenido una relación sentimental con su mujer cuando aún convivía con ella y cuando Puentes le había brindado hospitalidad en su hogar al acusado.
A diferencia de lo expuesto por el recurrente, se suma también al razonamiento seguido por el tribunal lo declarado por el acusado, quien en lo pertinente, dijo: “…que antes del hecho, más o menos dos o tres semanas antes, él fue a la casa de mi tía Cristina Araujo, que queda en Bº Las Vías –para el norte-, le llaman Bº Los Plateados, él fue a agredirme a mí, yo estaba llegando a la casa de mi tía y vi que él me estaba esperando en la calle con un sable en la mano y él al verme, me encaró para agredirme y cuando lo vi corrí para adentro de la casa. Él había entrado a la casa, había roto cosas para entrar y yo me metí en una pieza, le dio un par de sablazos es día, le rompió el vidrio del auto de mi tía y me acuerdo que me amenazó diciéndome “que me iba a matar” pero yo no le dije nada, luego de eso escuché que él se fue en la moto y recién en ese momento salí”.
Por ello, considero acertado el razonamiento del tribunal en cuando concluye que lo manifestado por Araujo al ejercer su defensa material, acredita que Ariel Puentes tenía rencor hacia él. En efecto, quedó suficientemente establecida la circunstancia de que sí existían problemas previos al hecho y que Puentes no aceptaba la presencia del imputado en la vivienda habitada por sus hijos menores y por su ex mujer –Rosana Herrera-.
En razón de ello, y en sentido inverso al postulado por la defensa, cabe preguntarse que si tan convencido estaba Araujo de que Puentes quería terminar con su vida qué hacía en la casa de la ex pareja de la víctima, cuando tenía pleno conocimiento de que no debía estar allí. En efecto, dichas circunstancias ya evidencian que su accionar no resulta compatible con la legítima defensa, desde que fue el propio imputado quien se colocó en dicha situación, cuestión absolutamente soslayada por la defensa, en tanto tal actitud implica aceptar voluntariamente el riesgo que ello conlleva, por lo que mal puede alegar ahora haber obrado para defenderse de una situación que el mismo generó y provocó, conforme ha quedado demostrado en los fundamentos del fallo.
Siguiendo esta línea argumentativa, debo rechazar los planteos del recurrente basados en afirmar que Araujo no realizó ninguna conducta tendiente a provocar a Ariel Puentes, tal aseveración queda sin sustento si se analiza que el imputado se encontraba tomando mate en un lugar donde sabía no debía estar. Al respecto, observo que si bien es cierto y así ha quedado establecido en la sentencia que fue Puentes quién inició la agresión, también lo es, y quedó debidamente acreditado que fue Araujo quién provocó esta situación.
Asimismo observo que la secuencia de los hechos descripta por el recurrente tendiente a justificar la calificación legal cuyo cambio propone se aplique a su asistido-legítima defensa de su asistido-, se contrapone a las probanzas debidamente incorporadas a debate y meritadas por el tribunal. Y es que, la hipótesis recursiva tendiente a sostener que Araujo tras ser agredido por Puentes con un pico de botella roto (en zona lumbar, herida superficial) no tuvo otra salida que utilizar un cuchillo para defenderse de esa agresión, no refleja las circunstancias temporales ni la dinámica ni la modalidad de ejecución acreditada en la sentencia, en lo atinente al momento en que Araujo utiliza el arma blanca a fin de extinguir la vida de la víctima. Igual consideración merece la invocada desproporción y gran desventaja física existente entre los contrincantes, así como, que Araujo no podía levantarse de los golpes que Puentes le propiciaba, circunstancias éstas últimas ya fue analizadas en los párrafos que anteceden.
Ahora bien, el contexto en el que Araujo toma el cuchillo para asestárselo a Puentes, ha sido ratificado con lo expresado por los testigos que presenciaron el suceso e incluso es afirmada por el propio imputado, en tanto ambos relatos ubican a Araujo fuera de la vivienda, portando un cuchillo, el cual lo tomó antes de salir por segunda vez a la calle, y a Puentes, quien se encontraba como a diez metros, siguiendo al imputado con un palo –dijo Araujo- o con un fierro –dijo Moyano-.Ello evidencia que Araujo ya había sido agredido con el pico de la botella, y que en modo alguno estaba imposibilitado de levantarse por los golpes como sostiene el recurrente, ni mucho menos que no tuvo otra opción que utilizar el cuchillo para defenderse. En consecuencia, la argumentación de la defensa carece de respaldo probatorio, en tanto la intervención de Araujo en el hecho fue afirmada en la sentencia en otros elementos de juicio y el recurrente no demuestra el desacierto de su ponderación.
En tal dirección el tribunal analizó las diferentes secuencias y momentos que tuvo la pelea, la extensa duración de la misma, los distintos lugares por los que transitó la disputa, así como, que Araujo salió en dos oportunidades a la calle, quedando suficientemente establecido que teniendo la posibilidad de retirarse del lugar, de que no estaba impedido para hacerlo, sin embargo, no lo hizo. Destacó en este sentido, lo manifestado por Moyano en tanto refirió que Araujo busca salir a la calle y que él lo ayuda en las dos oportunidades para que salga, aclarando este testigo que no sabe por qué motivo no se fue. Tal proceder del acusado llevó al tribunal a concluir que Araujo se quedó voluntariamente en el lugar y por propia decisión continúa la pelea, a la que pone fin con un cuchillo con el que impacta en la zona toráxica de Ariel Puentes, provocándole shock hipovolémico por hemotórax derecho y hemoperitoneo, que luego produce el deceso de la víctima. Consecuentemente, estimo adecuadamente valorada en la sentencia que la utilización del arma blanca no era necesaria en atención al modo en que quedó establecido se desarrollaba la pelea en ese momento.
En efecto, conforme lo analizado precedentemente, estimo que la valoración de la prueba colectada evidencia la forma y secuencia en la que se dieron los sucesos, lo que autoriza a concluir que no concurren en el presente caso los presupuestos fácticos sobre los que se asienta el art. 34 incs. 6° del CP, toda vez que ha quedado debidamente probado la inexistencia del requisito de necesidad racional del medio empleado para impedir la supuesta agresión recibida, en virtud de la envergadura del arma utilizada y de la zona del cuerpo que lesionó dentro de las alternativas que tenía en la ocasión, así como, la falta de provocación suficiente por parte de quién intenta demostrar que ha actuado de modo justificado.
La prueba referida y reseñada presenta capacidad convictiva suficiente como para derivar de ella la actuación antijurídica y dolosa del incoado en el evento que se le endilga. A mayor abundamiento, corresponde destacar que el sentenciante, luego de valorar el cúmulo de prueba obrante en autos, señaló que la postura defensiva esgrimida por el encartado (quien intentó colocarse en una acción de legítima defensa) fue plenamente desvirtuada por la prueba colectada y debidamente incorporada.
En efecto, del análisis precedente surge que el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, la alegada existencia de una causa de justificación en la conducta de su defendido, ni la arbitrariedad de la sentencia, ni el absurdo en la valoración de la prueba o la violación de las reglas de la sana crítica que plantea en su recurso.
En consecuencia, no constatándose el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada.
Por lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El Señor Ministro da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a los motivos invocados por mi colega preopinante y me expido en igual sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por mayoría de votos, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luis Armando Gandini en interés del imputado Edmundo Maximiliano Araujo.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli-Presidente-, Amelia del V. Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que la presente sentencia es copia fiel de la original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
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