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AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de agosto de 2017.
VISTO:
El Expte. Corte Nº 067/17, caratulado: “Lizondo, Rolando Miguel s/ beneficio del indulto”; y
CONSIDERANDO:
I) Que el interno penado Rolando Miguel Lizondo solicitó a la Sra Gobernadora el indulto de su condena o, en su defecto, la conmutación a la pena inmediata inferior, conforme lo determina el art. 149 inc. 7º de la CN, en cuyo trámite ahora se requiere el informe respectivo a esta Corte de Justicia.
II) Nuestra Constitución Provincial prevé en el art. 149 las atribuciones del Gobernador, entre las que se cuenta la de “indultar o conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, o disminuirlas por la inmediata inferior, previo informe motivado y favorable de la Corte de Justicia…” (inc.7º).
En esa tarea, nos corresponde poner en conocimiento del órgano ejecutivo los antecedentes relativos a la pena, a las modalidades del hecho delictivo y la personalidad del condenado, a fin de que el titular de la facultad de indultar, pueda ejercerla con prudencia y conocimiento del caso.
En estas actuaciones, a través de la presentación efectuada por el interesado y de la Planilla de Antecedentes del SPP obrante a fojas 08/vta., surge que Rolando Miguel Lizondo fue condenado mediante Sentencia nº 52/2005 de la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple, a la pena de veinte (20) años de prisión.
Según la planilla de fojas 08/vta., al 09 del mes de mayo en curso, Lizondo llevaba cumplidos doce años, once meses y 13 días de su condena efectiva, obteniendo incluso una reducción de siete meses al plazo requerido para el acceso a la última fase del tratamiento penitenciario-libertad condicional-.Tiene conducta ejemplar en el período Diciembre/16 - Enero y Febrero/2017, y concepto muy bueno.
Los diferentes informes elaborados por personal del Servicio Penitenciario Provincial (f. 09/10, 11, 12, 13, 14), dan cuenta de la conducta observada por Lizondo dentro de la institución, de su estado de salud, de su desempeño laboral, social y educativo.
Del informe psicológico (f. 15), se desprende, entre otras cosas, que el interno “posee pensamiento convergente, sin alteraciones, observándose despliegue de mecanismos defensivos rígidos que lo desconectan del registro emocional que sus conductas acarrean. Se observan rasgos psicopáticos de personalidad, no detectándose focos de ansiedad y/o angustia relevantes.... se sugiere su incorporación al “Programa psicosocial para el aprendizaje del autocontrol de las conductas agresivas”.
Por otra parte, del informe psiquiátrico (f. 16/17), entre otras consideraciones, concluye con que Rolando Miguel Lizondo “no evidencia patología psiquiátrica”.
Hasta aquí, las constancias de los informes de las distintas áreas del Servicio Penitenciario.
Sin perjuicio de ellos, reiteradamente venimos sosteniendo que las reglas fundamentales que rigen la ejecución de la pena privativa de la libertad están contenidas en la ley Nº 24660, promulgada en Julio de 1996, cuya anunciada finalidad es la de “…lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social” (art. 1), lo que ya estaba consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5, apartado 6) y en el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10, apartado 3), con rango constitucional a partir de la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22, segunda cláusula, C.N.).
El tratamiento programado y particularizado a implementarse en la institución penitenciaria procurará, siempre con el control del Juez de Ejecución, la resocialización del interno, respetando el cumplimiento de normas constitucionales y tratados internacionales, en cuanto prevén que “toda pena privativa de libertad esté dirigida esencialmente a la reforma y readaptación de los condenados (art. 5to, inciso 6to de la CADH) y que el tratamiento penitenciario se oriente a la reforma y readaptación social de los penados (art. 10 inciso 3ro del PIDCP)”.
De manera que el rigor que implica el cumplimiento efectivo de la pena privativa de la libertad resulta atemperado por el legislador mediante la institución de mecanismos que, antes del cumplimiento total de la pena, permiten el acceso paulatino del condenado al medio libre.
Tal es el caso de Rolando Miguel Lizondo, respecto a quien se desarrolla la etapa de socialización del tratamiento penitenciario implementado a su respecto, y que, conforme el computo de la condena de 20 años que cumple desde el 27/05/2005-fecha de la detención- se encuentra próximo a solicitar el beneficio de la libertad condicional-27/09/17-.
Entonces, atento a que se encuentra en plena vigencia el régimen que regula la ejecución de la pena privativa de la libertad, respetuosa de las normas internacionales que rigen la materia, es que no corresponde emitir opinión favorable respecto de la conveniencia y oportunidad del otorgamiento del beneficio solicitado.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1) Tener por producido el informe previsto en el art. 149 inc. 7° de la Constitución de la Provincia de Catamarca, haciendo saber la opinión desfavorable de esta Corte de Justicia respecto de la procedencia del indulto y/o conmutación de la pena solicitado por Rolando Miguel Lizondo.
2) Protocolícese, y remítanse las presentes actuaciones al Sr. Ministro de Gobierno a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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