Sentencia Interlocutoria N° 137/17
CORTE DE JUSTICIA • PAREDES, Andrés Lorenzo c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo • 30-08-2017

Texto TEXTO COMPLETO SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento treinta y siete.- San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de agosto de 2017.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 037/2017 "PAREDES, Andrés Lorenzo - c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción de Amparo", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.15/20 comparece la parte actora Sr. Andres Lorenzo Paredes, con patrocinio letrado, interponiendo acción de amparo en contra del Estado Provincial. Persigue su reincorporación a las tareas que como médico cirujano de guardia venía desempeñando en el Hospital Interzonal San Juan Bautista desde su contratación el 07/Jul/11, hasta el 04/ Abr/17, fecha en que se le notifica que su guardia se encontraba cubierta por otro profesional. Explicita que el 07/Jul/11 suscribió un contrato especial de guardias profesionales y técnicas con el representante de la Subsecretaria de Asistencia en Salud Pública, dependiente del Ministerio de Salud, el que si bien contenía cláusula de vigencia hasta el 31/Dic/11, fue renovado automáticamente año tras año realizando guardias fijas una vez a la semana más otras esporádicas a requerimiento del nosocomio. Sigue diciendo que desde hace un año y medio, hasta el 04/Abr/17, se estableció el día martes como día para su guardia semanal activa, con permanencia en el lugar de trabajo prestando servicios como médico cirujano, y que el 03/Feb/17 los médicos clínicos y cirujanos de guardia fueron notificados mediante Memorandum Nº 01/17, firmando el Director de Emergentología, que a efectos de asegurar la permanencia en los puestos de trabajo se dotaba a todos los profesionales de una titularidad en el sistema de guardia en los diferentes días de la semana. Estima que no obstante haber adquirido estabilidad en su función, el 04/Abr/17 recibe notificación firmada por el Director Asistencial, donde le informan que según el cronograma de guardias de cirugía general, la guardia se encontraba cubierta en su lugar, por otro profesional y que mediante ella quedaba constatada su asistencia y notificación del cambio. Y que en el cronograma de guardias de Abr/17 no figuraba en ningún día de la semana. Que ante ello, inició reclamos verbales con resultados negativos, hasta que el 20/Abr/17 se reunió con las autoridades del nosocomio las que sin razón alguna negaron su pedido de reincorporación, formalizando reclamo mediante Carta Documento. Argumenta que el hecho impugnado lesiona los derechos constitucionales que explicita. Ofrece prueba documental. Hace reserva del caso federal. En definitiva peticionan se haga lugar a lo solicitado, con costas.- 2- Que otorgada participación procesal, se corre vista al Ministerio Público, que emite dictamen a fs.22/23, pronunciándose por la admisibilidad de la pretensión conforme a las razones que expone. Quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción de amparo interpuesta.- 3- Que por imperio de expresas normas constitucionales -Art.204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, y reforma del Art.4 de la Ley de Amparo por Ley 4998, al implicar materia contenciosoadministrativa la cuestión planteada corresponde se declare la competencia de la Corte de Justicia para entender en autos.- 4- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista demuestre sin esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que se cuestiona, el daño grave e irreparable que se pretende remediar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador.- 5- Que en el sub liten se encuentran satisfechos los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción por configurarse las pautas axiológicas enunciadas en el punto cuatro de estos considerandos, de incontrovertible aplicación a la normativa determinante de la recepción de la acción, por lo que prima facie se estarían conculcando derechos de superior jerarquía del administrado, lo que determina la admisibilidad formal de la acción. Ello, sin perjuicio de que la procedencia sustancial sea merituada en el momento procesal oportuno, cuando el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.- Por ello, oído el Ministerio Público y de conformidad a lo prescripto por los Arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley Nº 4642, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta.- 2) Requerir al Poder Ejecutivo, a efectos de que por intermedio del Ministerio de Salud, y dentro del plazo de tres (3) días, a contar desde su notificación, remita a esta Corte de Justicia, informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos relacionados con las medidas que se explicitan en la demanda que se acompaña.- 3) Protocolícese y hágase saber.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios