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SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y seis.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de Agosto de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 021/17 “CEBALLO, Nadia A. c/ JARDIN MATERNAL SAN NICOLAS S.H. y/o MONTAÑEZ, María de Jesús y DOMINGUEZ, Silvana del Valle; COOP. SERCOPP LTDA. s/ Beneficios Lab. s/CASACION” y
CONSIDERANDO:
I. Que se interpone recurso de reposición en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 47/17 obrante a fs. 25/26 de autos que rechaza el recurso de casación por inadmisibilidad formal en razón que el valor traído a debate no cumple con el requisito ordenado por el art. 297 del CPC al no alcanzar el monto establecido como límite por la norma.-
El recurrente sostiene que la sentencia quebranta disposiciones constitucionales –art. 18, “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, “Pacto de San José de Costa Rica” art. 8, incs. 1 y 2 acápite “h”, de conformidad con las disposiciones del art. 31 de la CN y arts. 7, 29 y 207 de la Constitución Provincial, que instituye el derecho de acceder a la justicia y sus garantías complementarias.-
Señala que el derecho constitucional se encuentra violentado, al haberse rechazado la casación mediante un rigorismo formal excesivo sustentado solamente en el monto del proceso, que ello es incompatible con el ejercicio de derecho de defensa en juicio, que causa una restricción sustancial al mismo sin la razonable apreciación de los argumentos expuestos por su parte en el memorial recursivo en contra de lo resuelto por la sentencia de cámara. Que la aplicación taxativa de la norma de cita excede de manera irrazonable los límites que impone el respeto a la garantía del proceso justo, permitiendo convalidar sentencias de los jueces de grado contradictorias, con fundamentación aparente, incorrecta aplicación de la ley y con grave perjuicio de arbitrariedad.-
II. Cabe recordar en primer término que el recurso de casación tiene carácter extraordinario cuyos requisitos se encuentran previstos por la ley, por lo que su viabilidad está condicionada al cumplimiento de los mismos. En el caso el recurso de casación es rechazado por no cumplir con lo ordenado por el art. 297 del CPC, que determina el monto establecido como límite para acceder a la viabilidad del recurso, norma procesal que se encuentra vigente y que no fue objeto de embate por parte del recurrente al momento de la interposición del recurso de casación, siendo que por tratarse de una norma de orden público el apelante sabía que el mismo sería examinado de acuerdo a las normas procesales que rigen la materia.-
El recurrente a través del recurso de revocatoria pretender incorporar al proceso un pedido de inconstitucionalidad del art. 297 del CPC con argumentos en un exceso ritual que le impide el acceso al recurso de casación, alegando que ello contraría normas y garantías de raigambre constitucional.-
Tal proceder resulta claramente inadmisible puesto que el sometimiento voluntario a un régimen jurídico, determina la improcedencia de su impugnación posterior con base constitucional, la ausencia de cuestionamiento en la primera oportunidad procesal pertinente, hace que el reclamo devenga tardío. En el caso la “primera oportunidad procesal” en que debe formularse el planteo de inconstitucionalidad debe ser al momento de interponer el recurso de casación para que ésta sea propicia, de modo tal que permita tanto al interesado desarrollar sus argumentos sobre la pretendida inconstitucionalidad, como a la contraria la posibilidad de rebatirlos.-
Conforme lo expresado el recurso es claramente improcedente puesto que tanto el intento de la declaración de inconstitucionalidad de la norma es extemporáneo, como también desde otra óptica, resulta completamente inadmisible lo solicitado en cuanto a la nó aplicación de la misma, cuando se trata de una norma vigente con plena operatividad.-
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de reposición articulado por ser manifiestamente inadmisible.-
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-
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