Sentencia Definitiva N° 8/12
CORTE DE JUSTICIA • LOBO, Andrés E. y Otros c. DIRECCIÓN DE ENERGÍA CATAMARCA y/o PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción y/o Ilegitimidad o Anulación • 29-05-2012

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Ocho.- San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de mayo de 2012.- Y VISTOS: Estos autos Corte N°038/1996: "LOBO, Andrés E. y Otros c/ DIRECCIÓN DE ENERGÍA CATAMARCA y/o PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción y/o Ilegitimidad o Anulación", en los que a fs.416 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.417/419 Dictamen N°82/2011, llamándose autos para Sentencia a fs.419vta..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción y/o Ilegitimidad o Anulación interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.420vta. dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs.65/74 ex empleados de la Dirección de Energía Catamarca interponen demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad, persiguiendo el cobro de horas extras adeudadas (a criterio de la actora) de acuerdo a lo dispuesto en el convenio colectivo de luz y fuerza y denegado tácitamente por silencio administrativo.- Que ingresando a relación de hecho de la causa y luego de analizar la competencia y el agotamiento de la vía administrativa, los actores exponen que como empleados de la empresa de energía prestaron servicios bajo el régimen de semana no calendaría, en virtud de cuyo sistema desarrollaban sus tareas en equipos rotativos de seis horas corridas todos los días de la semana y un día de franco compensatorio cada seis días trabajados. Que ello así, por la prestación de servicios en el día de franco se les debía abonar, por cada hora extraordinaria trabajada, el valor monetario de una hora mas el recargo del 100%, otorgándoseles además franco compensatorio igual a la cantidad de horas trabajadas por día, siempre que éstas no excedieran el 50% de la jornada normal; de exceder tal porcentaje les correspondía un franco completo según las normas del convenio colectivo Nº36/75. Que bajo tales criterios, el reclamo de autos requiere al pago de horas extras trabajadas y no liquidadas correspondientes a los últimos 5 años desde la fecha de reclamo -05/03/95- con mas intereses, debiendo tomarse como fecha de corte de la obligación aquélla en que la empresa fue privatizada, calculando el monto de la deuda reclamada en la suma de $176.872,44, peticionando en definitiva se haga lugar a la acción, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs.81 este Alto Tribunal declara prima facie su competencia para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs.96 el Estado Provincial es declarado en rebeldía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs.102/108vta. corre agregada contestación de demanda de la ex DECA, en la que se articula excepción de prescripción, argumentando además que el convenio colectivo es aplicable solo con el alcance establecido por la Ley Provincial Nº 4167; niega que las horas extras sean debidas, pues éstas debían ser autorizadas por la gerencia, y por último que los demandantes omiten detallar los días en que se produjeron y la cantidad exacta de horas trabajadas por cada uno, solicitando en definitiva el rechazo de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs.109vta. se abre la causa a prueba, clausurándose el período a fs.399 vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs.406/411 y 412/415 obran los alegatos de las partes y a fs.417/419 dictamen de Procuración General, ordenándose el llamado de autos a fs.419 vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ello así, y antes de ingresar al análisis de la controversia debatida en autos y teniendo presente la declaración prima facie de competencia obrante a fs.81, corresponde a este Alto Tribunal la revisión en definitiva del agotamiento de la vía administrativa como habilitante de la instancia judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que de las constancias de autos surge que la actora interpuso reclamo administrativo con fecha 09/03/95, posteriormente ante el silencio de la Administración planteó Recurso Jerárquico el día 07/06/95 y Pronto Despacho el 03/08/95, intentado rehabilitar unilateralmente los plazos en esa instancia, en forma ilegítima, mediante un nuevo pedido de Pronto Despacho con fecha 31/01/96 fs.22. Que de acuerdo al Art.118 del Código de Procedimientos Administrativos corresponde entonces computar 60 días desde la presentación originaria del Pronto D espacho para tener por configurada la denegatoria tácita que se produce con fecha 03/10/95 y desde allí debe computarse el plazo del Art.7 del CCA (20 días) para la interposición de la demanda, sin embargo tal como surge de las constancias de autos, la demanda Contencioso Administrativa se interpuso el 06 de mayo de 1996 (fs. 74 vta.), resultando ésta por casi 6 meses manifiestamente extemporánea.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que por todo lo expuesto corresponde declarar la inadmisibilidad de la acción intentada. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a la relación de causa y a la solución propiciada por la colega a cargo de la apertura del Acuerdo y lógicamente emito mi voto en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello es así, toda vez que, el plazo para acceder a la revisión judicial del Acto Administrativo es un plazo de caducidad, caracterizado por lo perentorio, automático y fatal de sus efectos y, si no se ejerce la acción en el tiempo establecido, se produce la firmeza o convalidación del mismo y se convierte así en un acto válido, inatacable y eficaz.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la especie, al presentar los actores la demanda, pasado con exceso el tiempo desde el pedido de Pronto Despacho, la misma resulta extemporánea, por cuanto el transcurso del tiempo ha transformado el acto cuya impugnación se pretende en un acto definitivo, firme y consentido e irrevisable en esta instancia judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De este modo, y compartiendo también el dictamen del Sr. Procurador General de la Corte que, en idéntico sentido examina y destaca el exceso de tiempo transcurrido, entre la presentación del Pronto Despacho y la demanda, y la consecuencia que ello acarrea, me convencen, como a inicio anticipé, que la acción debe ser declarada inadmisible. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero al fundamento y solución propiciada por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, por lo que voto en el mismo sentido.- - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión planteada, las costas deben imponerse a la parte actora que resulta vencida. - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Con costas a la parte actora que resulta vencida.- - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Con costas a la parte actora vencida.- - - - - - - - - - - - - - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la siguiente sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro) y Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de mayo de 2012.- ­Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE 1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción y/o Ilegitimidad o Anulación interpuesta por los actores en contra de la Dirección de Energía Catamarca y/o Provincia de Catamarca por ser formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro) y Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios