Sentencia Interlocutoria N° 60/17
CORTE DE JUSTICIA • BARRIONUEVO, Marcelo Daniel c. Cooperativa de Servicios, Trabajo y Consumo El Futuro Ltda. Y Municipalidad de la Capital Catamarca s/ Recurso Extraordinario • 08-09-2017

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Sesenta.- San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de Septiembre de 2017.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 70/16 “En Expte. Corte Nº 29/15 – BARRIONUEVO, Marcelo Daniel c/ Cooperativa de Servicios, Trabajo y Consumo El Futuro Ltda. Y Municipalidad de la Capital Catamarca-s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION – RECURSO EXTRAORDINARIO” y CONSIDERANDO: Que se interpone recurso extraordinario federal en contra de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en el recurso de casación precedente, que rechazó el mismo en la consideración que le es aplicable a la Municipalidad de esta Ciudad Capital, la responsabilidad solidaria estipulada por el art. 30 de la LCT. El agraviado critica la sentencia expresando que ésta no alcanza los estándares mínimos para ser considerada como un acto de justicia. Que el contrato de explotación del sistema de control de estacionamiento medido, fue firmado en el año 1999 con un plazo de vigencia de 2 años, con opción a 2 años más, por lo que no estaba vigente a la fecha de ingreso del actor. Que no obra prueba documental, en donde se establezca la obligación de contralor establecida por el art. 30 LCT, y que durante el plazo que existió la relación laboral -2006/2007- la Municipalidad y la Cooperativa suscribieron un nuevo contrato de concesión, en donde no existía una cláusula de contralor del cumplimiento de la legislación laboral, previsional y de seguridad social.- Señala como segundo agravio que se dejó de lado la jurisprudencia de CSJN en cuanto a que no se puede aplicar la solidaridad que prevé el art. 30 LCT a la Administración Pública; que no se realizó una interpretación integradora de la norma, aplicando e interpretando de modo aislado y fuera del contexto normativo que regula la actividad de la Municipalidad; que no se tuvo en cuenta el carácter administrativo del contrato de concesión para establecer si el art. 30 permitía vincular de manera solidaria a una persona de derecho público no sometida expresamente a la ley laboral; que desconoció que la Municipalidad no es empleadora ni empresario en los términos de la LCT y que es incompatible con las disposiciones del art. 2 del mismo ordenamiento legal. Por último expresa que lo resuelto viola las garantías constitucionales de defensa en juicio y del derecho de propiedad.- A su turno contesta la contraria solicitando el rechazo del recurso, manifestando que lo expuesto por el recurrente solo es un disenso con lo resuelto por el Tribunal; que no cita ningún fallo en el que pueda sustentar su criterio respecto a la aplicación del art. 30 LCT a la Municipalidad, limitándose a señalar jurisprudencia que no es aplicable al caso, reproduciendo argumentos que fueron sostenidos en todas las instancias. También observa que la presentación del memorial de agravios no cumple con las exigencias de la Acordada 4/2007, puntualmente con las disposiciones del art. 3, incs. c), d) y e).- Que habiendo dictaminado el Sr. Procurador General quedan los autos en estado para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso deducido.- Cabe señalar, que la causal de arbitrariedad en el recurso extraordinario federal es de carácter restrictivo, responde solamente a aquellos casos de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, son susceptibles de descalificar a un fallo como acto judicial. Conforme a ello no puede invocarse cuando la sentencia contiene fundamentos aunque sean mínimos, puesto que para descalificarla requiere de un inequívoco apartamiento de la normativa prevista para el caso, o de una decisiva carencia de fundamentación o de desconocimiento o interpretación irrazonable de la prueba, de lo contrario la arbitrariedad como “cuestión federal”, resulta inexistente.- Asimismo corresponde puntualizar que la cuestión federal es un requisito ineludible para la viabilidad de este medio de impugnación, pues constituye la materia sobre la que debe expedirse el Alto Tribunal, por lo que es preciso que el memorial establezca de modo claro y preciso la arbitrariedad que pretende atribuirle al decisorio y establecer la conexión entre las normas constitucionales que dice comprometidas con la materia del pleito, exigencia que no se satisface con enunciaciones genéricas no referidas a las particularidades del proceso, por tanto se exige que se demuestre el vínculo que ellas guardan con el expediente.- Efectuado el análisis del recurso a la luz de la jurisprudencia de la CSJN y la normativa aplicable, se advierte que lo expuesto por el recurrente a efectos de impugnar la sentencia dictada en autos resulta insuficiente en razón que no logra demostrar la existencia de la arbitrariedad atribuida al fallo siendo ésta la causal sobre la que asienta la fundamentación del recurso. El memorial de agravios exhibe una simple sustentación de una tesis diferente a las razones dadas en el fallo, sosteniendo que no le es aplicable la responsabilidad solidaria a la Municipalidad sin tener en cuenta los fundamentos vertidos en el decisorio impugnado, ello pone de manifiesto con meridiana claridad la ausencia de cuestión federal, puesto que la alegación de arbitrariedad no autoriza a prescindir de extremos legales para la procedencia del recurso extraordinario, esto es demostrar claramente su existencia lo cual no aconteció en autos. En efecto, el recurrente no logra demostrar que lo resuelto en el recurso de casación sea arbitrario, para descalificarlo como acto jurisdiccional; además a lo largo del memorial no expresó cuál es la vinculación de lo acontecido en autos con las garantías constitucionales que dice comprometidas, si bien expresó que existe relación, omitió demostrar en qué consiste esa vinculación y de qué manera la decisión depende de la interpretación que se alegue a tales garantías en relación al caso, pues de lo contrario sería suficiente la invocación de las garantías constitucionales para que quede habilitada la vía de este recurso, lo que ocurriría prácticamente en todos los juicios que se tramitan en los tribunales judiciales, careciendo de este modo la Corte Suprema de todo límite en cuanto a su competencia.- Por último se observa el incumplimiento con la Acordada 4/2007 que fue puntualizado por el Sr. Procurador General en su dictamen y que este Tribunal por razones de brevedad se remite y hace suyo.- Por todo ello y oído el Sr. Procurador General en su dictamen que se pronuncia en igual sentido, conforme lo preceptuado por los arts. 14 y 15 de la Ley 48; arts. 68, 256, concordantes y correlativos del CPCN y Acordada 4/2007, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso extraordinario federal interpuesto por la codemandada Municipalidad de la Capital a fs. 2/10 vta. de autos por estimarlo formalmente inadmisible.- 2) Costas a la vencida.- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Fdo. Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Dra. Amelia del Valle SESTO de LEIVA.- Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CÁCERES Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ - Secretaria-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios