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SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y DOS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los nueve días del mes de agosto de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del Valle Sesto de Leiva, Dra. Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres reunidos en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 110/16, caratulado “Recurso de Casación c/ Sentencia nº 80/16 de Expte. nº 195/15 - Brizuela, Claudio Marcelo - Malversación de caudales públicos - Capital”
I). Por Sentencia nº 80/16, de fecha 09/11/16, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, integrada en Sala Unipersonal, en lo que aquí concierne, resolvió: “1). No hacer lugar al planteo de incompetencia interpuesto por la defensa técnica del acusado, Dr. Guillermo Narváez, por ya haber sido resuelto a fs. 208. 2). Declarar culpable a Claudio Marcelo Brizuela, de datos personales ya obrantes en la causa, como autor penalmente responsable del delito por el que venía incriminado, Malversación de caudales públicos (art. 261 1º párrafo del CP), condenándolo en consecuencia a la pena de tres años y seis meses de prisión, disponiéndose su inmediata detención y traslado al Servicio Penitenciario Provincial. Con costas (arts. 5, 12, 40 y 45 CP; arts. 536 y 537 del CPP y art. 1º de la Ley 24.660). 3) Declarar la inhabilitación absoluta y perpetua para ocupar cargos públicos (arts. 19 y 261 del CP) (...)”.
II). Contra esta Sentencia, el Dr. Guillermo Narváez, asistente técnico del imputado Claudio Marcelo Brizuela, interpone el presente recurso. Centra sus agravios estructurándolos de la siguiente manera:
1). INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL (art. 454 inc. 4º del CPP).
El recurrente cuestiona la competencia del tribunal. Argumenta que es errada la postura de denegar la competencia de la justicia federal, fundando su pretensión en la falta de competencia en razón de la materia. Sostiene que el desvío de fondos públicos que se atribuye a su asistido habría perjudicado al Estado Nacional en forma directa y efectiva, por afectación de las rentas de la Nación. Afirma que la circunstancia de que el depósito de dinero se realizó en la cuenta bancaria de la Escuela Gobernador José Cubas, cuyo titular era Brizuela, no implica por sí que no sea el propio Estado Nacional una víctima de la malversación.
Funda su petición en las previsiones contenidas en los arts. 36 y 37 del CPP, y solicita la declaración de nulidad absoluta de los actos cumplidos por el Tribunal que intervino sin competencia -art. 191 del CP- y la remisión de la causa a la Justicia Federal.
2). NULIDAD DE LA SENTENICA DEFINITIVA CONDENTATORIA (Error “in procedendo”, art. 454 inc. 4 CPP).
Plantea la nulidad de la sentencia invocando falta de firma del juez. Adjunta copia certificada por la Secretaria del Tribunal, que acredita, a su modo de ver, la omisión que denuncia.
En lo que al punto se refiere, al mejorar sus fundamentos (pto. III A) de fs. 41/44), la defensa técnica del inculpado solicita que el Tribunal de Alzada se expida sobre el agravio desarrollado en el recurso de casación por haber excedido el inferior en sus facultades sobre el control de la admisibilidad formal y se conceda in totum.
B). INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA (Error “in iudicando” art. 454 inc. 1º del CPP).
Sostiene que no se aplicó con el grado de certeza que requiere la etapa procesal, los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal, tipificando erróneamente la figura delictiva; argumentando que se trata de una forma de malversación, pero con particularidades propias.
C). INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS (art. 454 inc. 2º del CPP).
En este punto, enfatiza que la sentencia determinó en concordancia con la Requisitoria Fiscal, una suma de dinero inexistente que no surge de la prueba documental agregada en debate, en donde se valoraron testimonios teñidos de parcialidad, sin contar con una pericia contable que determinara fehacientemente los montos que Quiroga habría extraído, todo lo cual determina a su entender, que la valoración de la prueba fue arbitraria.
En el mejoramiento y/o ampliación de los fundamentos (pto. III B) de fs. 41/44) el recurrente enmienda error de mes y año (pto. 1) y transcribe análisis respecto del material probatorio efectuado por el acusado (pto. 2).
D). INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA (art. 454 inc. 3º del CPP).
En relación a este agravio el recurrente argumenta que el a quo al establecer el monto de pena impuesto a su defendido, consideró que el hecho afectó los distintos planes para el mejoramiento de educación y enseñanza de los alumnos, circunstancia ésta que -a su modo de ver- no se acreditó en autos; En tal sentido, sostiene que el tribunal realizó solo una apreciación subjetiva en la fundamentación de la pena impuesta. Cita jurisprudencia y solicita la nulidad y/o una sanción punitiva por el delito atribuido de tres años de prisión de ejecución condicional por ser la primera condena o subsidiariamente se reduzca a la pena de tres años de cumplimiento efectivo.
Hace reserva del recurso extraordinario federal.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º). ¿Es admisible el recurso impetrado?
2º) ¿Es procedente el planteo de incompetencia jurisdiccional?
3º) ¿Es nula la sentencia por falta de firma?
4º) ¿El tribunal ha aplicado erróneamente el art. 261, 1º párrafo, CP?
5º) ¿Ha incurrido el a quo en inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana critica en la apreciación de las pruebas?
6º) ¿El fallo en crisis ha aplicado erróneamente las normas previstas para la individualización de la pena? En consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. ), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo, la Dra. Molina; en tercer término, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto, el Dr. Figueroa Vicario y en quinto, el Dr. Luis Raúl Cippitelli.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Cáceres y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Dr. Cáceres, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El hecho que el tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que en fechas que no se han podido determinar con precisión, pero que estarían comprendidas entre los días 04 de Febrero y 08 de Agosto del año 2014, en su carácter de Director de la Escuela Secundaria “Gobernador José Cubas” de ésta provincia, sito en calle Luis de Medina s/nº de la localidad de San Isidro, Dpto. Valle Viejo de ésta provincia, procedió a sustraer distintas sumas de dinero haciendo un total de pesos seiscientos dos mil seiscientos treinta y seis con setenta y seis centavos ($602.636,76) de la cuenta bancaria número: CUE- Anexo 1000734-00 del Bco. de la Nación Argentina, Sucursal Catamarca, correspondiente a los Programas Educativos Nacionales de la cual era titular en razón de su cargo y cuyo manejo y custodia le había sido conferido, violando los deberes a su cargo, no presentando la rendición de cuentas correspondientes ni habría dado las explicaciones sobre el destino o aplicación dados a dichos fondos que le fueron confiados”.
Incompetencia del tribunal
El presente agravio es una reedición de los ya planteados tanto en la etapa de investigación penal preparatoria al oponerse la defensa al requerimiento fiscal de elevación a juicio, así como en la etapa del juicio propiamente dicho, al momento de formular sus alegatos finales. Constato así, que ambos planteos han recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción. En efecto, el recurrente reitera aquí su pretensión de incompetencia del tribunal invocando la competencia del fuero federal.
Observo que el agravio esgrimido impone decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, confirmatoria de la del Juzgado de Control de Garantías de 3ª Nominación, que rechazó el planteo de la competencia federal efectuado por la parte recurrente.
En lo que al punto se refiere, estimo oportuno señalar que esta Corte se ha expido recientemente sobre el tema, por lo que seguiré los lineamientos allí sentados (S. nº 14/2017). En el citado fallo se dijo que la competencia federal es de excepción (CS, Fallos:329:4500, y sus citas, entre muchos otros) y está limitada a los supuestos previstos en el art. 116 de la Constitución Nacional, y con ninguno de ellos coincide el conflicto del que se trata en el caso.
Según surge de la reseña efectuada ut supra, la comisión del delito atribuido en las actuaciones principales se vincula con el destino ilícito dado a fondos remitidos por el Ministerio de Educación de la Nación a la Escuela Secundaria Nº 8 “Gdor. José Cubas”.
Dichos extremos no están en discusión: ni el origen de los fondos ni su ingreso al las cuentas del mencionado establecimiento educativo provincial.
Así las cosas, a diferencia de lo postulado por el recurrente, más que la Nación, es la Escuela Secundaria Nº 8 “Gdor. José Cubas” la destinataria de los fondos en cuestión la que resulta ser la afectada por el hecho de la causa; puesto que, si el destino de esos fondos era su aplicación a fines relacionados con programas educativos y en beneficio de los alumnos de ese establecimiento escolar, las consecuencias de su ilegal administración afecta principalmente intereses propios de los estudiantes de esa Escuela provincial.
Sobre la cuestión, resultan de aplicación los siguientes conceptos de la Corte Suprema: “(…) la referencia del artículo 3, inciso 3 de la ley 48 respecto de los delitos que tiendan a la defraudación de las rentas nacionales, alude a los casos en que el daño sufrido por los bienes del Estado es el que corresponde al resultado directo de la acción típica de que se trata (CS, Fallos:324:901; 329:3905, entre muchos otros)” (CS, “Bloque de Diputados Modelo Chubut s/ denuncia Alpesca”, resuelta el 12 de abril de 2015, Considerando 5º). Como en ese caso, en éste tampoco resulta evidente -y el recurso no demuestra lo contrario- el perjuicio directo y efectivo a la Nación; con lo que, desde esa óptica, y de conformidad con el criterio sustentado en el precedente mencionado, carece de fundamento la pretendida jurisdicción federal (Corte en S. nº 14/2017).
El criterio expuesto coincide con la siguiente doctrina del Máximo Tribunal: “(…) si los fondos ya fueron transferidos de la órbita nacional a otra entidad en cuyo patrimonio quedaron incorporados, su presunta afectación o uso indebido no perjudicaría las rentas del Estado Nacional (Fallos: 322: 203, entre, otros), sin que a dicha conclusión pueda obstar la subsistencia a favor de la administración federal del derecho de requerir rendición de cuentas y vigilar el cumplimiento de los fines para los que fue otorgado el beneficio (Fallos: 295:775, entre otros)” (CS, Competencia 749/2012 (48-C) “Oyarzabal, Leandro Fabián y otros s/ estafas reiteradas, resuelta el 15 de setiembre de 2015, Considerando 4º).
En consonancia con lo expuesto, constato que esta ha sido la interpretación seguida por el tribunal a quo al ponderar que ninguna duda cabe de que los fondos remitidos por la Nación lo fueron para cumplir planes educativos en esta Provincia, razón por la cual, ingresan dentro de la administración de ella, más allá del origen de los fondos, rechazando acertadamente el planteo de incompetencia.
Por las razones expuestas, voto negativamente a la presente cuestión.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Cáceres y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro Cáceres y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Dr. Cáceres, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Nulidad de la sentencia
En relación a este agravio, las pretensiones del recurrente se dirigen a cuestionar la validez del fallo proponiendo se declare su nulidad al argumentar que la resolución que ataca carece de la firma del juez y que tal circunstancia queda acreditada con la copia certificada que adjunta al presente recurso.
Los argumentos expuestos evidencian que este embate debe ser rechazado in limine. En primer término, constato que la resolución atacada se encuentra rubricada tanto por el magistrado interviniente como por la secretaria actuante. Por otra parte, observo que la pretensión del quejoso se desvanece ante la lógica explicación brindada por el camarista al momento de efectuar el análisis de admisibilidad formal, previo otorgar la concesión del presente recurso. En la señalada oportunidad, el magistrado explicó que es costumbre del tribunal llevar dos Protocolos de Sentencias, uno original y otro de copias simples, lo que justifica que la resolución de la cual el recurrente solicitó copia, la que adjunta a su escrito de interposición, fue entregada por la Secretaria, Dra. Natalia Pérez Casasnovas, siendo extraída del Protocolo de Sentencias “copias”.
En tal sentido constato que quien recurre nada ha dicho en relación a ello, y que tal planteo evidencia un innecesario dispendio jurisdiccional que atenta contra el normal desenvolvimiento de esta Corte.
Las razones invocadas bastan para pronunciarme sin más, por el rechazo del presente embate.
Por ello, voto negativamente a la presente cuestión.
A la Tercera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Cáceres y voto en igual sentido.
A la Tercera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Tercera cuestión, Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Tercera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Dr. Cáceres, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Cuarta Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva
El recurrente se agravia por la calificación legal dada al hecho atribuido a su asistido (art. 261, párrafo primero CP) argumentando que no se dan los requisitos de tipificación y que no se acreditaron los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal.
En lo que al punto se refiere, debo decir que el planteo expuesto exhibe un déficit de fundamentación que impide la comprensión del agravio esgrimido, constatándose que con los argumentos que presenta no satisface en lo más mínimo la fundamentación técnica exigida por la ley de forma (arts. 460, sgtes. y ccdtes. del C.P.P).
Lo dicho se sustenta en que el recurrente se limitó a invocar errónea aplicación del art. 261 -1º párrafo- CP, omitiendo explicitar cuál es la aplicación que pretende y no desvirtúa la fundamentación del fallo, limitándose a transcribir conceptos genéricos referidos a la figura legal atribuida a su asistido, sin embargo, no emite desarrollo alguno ni demuestra cuál es su incidencia en el razonamiento efectuado por el tribunal a fin de revertir las conclusiones alcanzadas por aquél.
Y es que, las impugnaciones en el recurso de casación deben contener la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas, indicando la declaración que pretende del Tribunal sobre los puntos debatidos; así como, la refutación en forma concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión recurrida en relación con las cuestiones que se hayan planteado, requisitos éstos que han sido obviados por la defensa.
Así, huérfano de desarrollo argumental, la mera discrepancia que formula a modo de agravio deviene insuficiente a los fines de la pretendida modificación de la sentencia. Y es que, alrealizar consideraciones de las cuales no efectúa un desarrollo aprehensible, impide a esta Corte la comprensión misma de la pretensión, obstaculizando la procedencia de esta vía impugnativa.
Así las cosas, resultan de aplicación al caso las consideraciones efectuadas en oportunidad del tratamiento y resolución del recurso incoado por la parte querellante particular en Expte. Corte Nº 11/16, en el que, mediante auto interlocutorio nº 30/16 se denegó la admisibilidad del remedio intentado por ser defectuosa la fundamentación del agravio.
Por ello, a fin de evitar repeticiones innecesarias, me remito a dichas consideraciones y, de conformidad con éstas, estimo que el presente agravio debe correr idéntica suerte que el deducido en las actuaciones mencionadas.
En consecuencia, voto negativamente a esta cuestión.
A la Cuarta cuestión, la Dra. Molina dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Cáceres y voto en igual sentido.
A la Cuarta cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Cuarta cuestión, Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro Cáceres y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Cuarta cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Dr. Cáceres, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Quinta Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas
Los agravios que el recurrente expone, tendientes a descalificar la motivación de la sentencia condenatoria, apuntan a discutir la intervención que en los hechos de la causa le es reprochada a Claudio Marcelo Brizuela. No obstante, sus argumentos son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia, en tanto no logran desvirtuar los fundamentos que la sustentan.
El recurrente centra su primer cuestionamiento expresando que el monto establecido por el a quo surge de un período en el que su asistido no era Director. Argumenta que Brizuela asume en agosto del 2013 hasta octubre del 2014. Sin embargo, la crítica efectuada es contradictoria. Por una parte, debido a que de la reseña efectuada en la sentencia no surge que se le haya atribuido a Brizuela irregularidades de gestiones anteriores, al contrario, el hecho por el cual resultó condenado se circunscribe al periodo de tiempo señalado por la defensa, en tanto quedó probado que las extracciones que en forma irregular hizo el acusado en su carácter de Director de la Escuela Gobernador José Cubas, fue a partir del mes de Febrero hasta Agosto de 2014 mientras estaba en funciones. Por otro lado, observo que la crítica recursiva referida a que la suma de dinero determinada por el juzgador no surge de la documental agregada al debate, carece de sustento. Y es que, tales conclusiones se hallan debidamente motivadas, y encuentran adecuado respaldo en las diversas piezas probatorias analizadas por el Tribunal de Juicio, revistiendo particular importancia a tales efectos el procedimiento de fiscalización de arqueo de fondos de documentación, efectuado el 21/08/2014 en la Escuela Secundaria Nº 8, “Gdor. José Cubas” por el Profesor Felipe A. Toledo en su carácter de responsable pedagógico -U.E.J. PROMEDU 2- M.E.C. y T., dependiente de la Dirección Provincial de Programas Educativos, junto al asistente contable Jonathan Rodríguez, quienes labraron las actas glosadas a fs. 26/34 así como, sus Anexos I, II y IV, de donde surge un faltante total de pesos seiscientos dos mil seiscientos treinta y seis con setenta y seis centavos ($ 602.636,76), discriminados de la siguiente manera: pesos cuatrocientos seis mil doscientos dos con treinta y seis centavos ($406.202,36), respecto de los programas educativos nacionales a desarrollarse en dicha escuela, acreditados en la Cuenta Bancaria CUE Nº 1000734-00; la suma de pesos noventa y tres mil doscientos diecisiete con veinte centavos ($ 93.217,20) para los programas destinados al Anexo I, acreditado en la Cuenta Bancaria CUE Nº 100734-01; la cantidad de pesos cincuenta y un mil seiscientos ocho con sesenta centavos ($ 51.608,60) destinados al Anexo II, acreditado en la Cuenta Bancaria CUE Nº 100734-02, y la suma de pesos cincuenta y un mil seiscientos ocho con sesenta centavos ($ 51.608,60) correspondiente a los programas educativos que debía desarrollarse en el Anexo IV, acreditados en la Cuenta Bancaria CUE Nº 100734-04; sumas dinerarias a las que Brizuela tenía pleno acceso por ser el titular de las mencionadas cuentas, contando para ello con las respectivas tarjetas de débitos, las que fueron oportunamente secuestradas conforme surge del allanamiento realizado en su domicilio (fs. 90/90 vta.) y que era el único autorizado para extraer los fondos de dichas cuentas bancarias.
Tampoco advierto cuales son las probanzas en las que la asienta la invocada intención del imputado de rendir cuentas o de restituir los faltantes detectados. Y es que, no sólo ha prescindido ofrecer en la etapa procesal oportuna prueba alguna que acredite tal circunstancia, sino que tampoco ha desvirtuado eficazmente los dichos de los testigos que comparecieron a debate, los que coincidente manifestaron que el acusado no supo explicar qué había hecho con los fondos, que no había facturas ni rendiciones y que el faltante era mucho (Jonathan Exequiel Rodríguez, Felipe Andrés Toledo, Ana Liz Cisternas). Que en reiteradas oportunidades se le requirió explicaciones sobre el manejo que realizaba de dichos fondos y que se le solicitó que presentara la documentación respaldatoria del uso del dinero, obteniendo siempre como respuesta su silencio, o en algunos casos su compromiso de que ya buscaría la documentación.
Desde otro ángulo, carece de la relevancia que el recurrente intenta asignarle a la existencia de irregularidades en otros establecimientos educativos o a gestiones de directores anteriores, por cuanto tales observaciones, si bien, podrán ser pasibles de investigación, no hacen al objeto de este proceso ni desacreditan la probada participación de Brizuela en el hecho que se le atribuye.
Idéntica consideración merece la crítica que formula a los dichos de los testigos, tildándolos de “subjetivos y parciales”. Tal apreciación carece de fundamento. Digo ello, porque en sentido opuesto al postulado por el recurrente, observo que los testimonios de Marcelo Omar Díaz –Director Provincial de Programas Educativos-, de Felipe Toledo –Responsable Pedagógico perteneciente a la UEJ y PROMEDU-, y Ana Liz Ahumada Cisterna -Directora Provincial de Programas Educativos- han sido claros, detallados, contundentes, coherentes y no ofrecen fisuras. También que su versión no fue contradicha en el juicio ni es desvirtuada eficazmente en el recurso y ningún motivo verifico, ni es denunciado, de enemistad, resentimiento u otro, que autorice a dudar de la sinceridad de los mencionados testigos. En efecto, el recurrente no demuestra que otros elementos de juicio hayan desacreditado de manera suficiente los dichos de los testigos en el debate, por lo que carecen de fundamento las sospechas que, por esas razones, invoca sobre la sinceridad de sus testimonios.
Según lo antes dicho, la decisión del sentenciante de otorgar veracidad a los testimonios arriba mencionados, y no así al argumento intentado por el recurrente, ha sido adecuadamente fundada, enmarcándose dentro de sus facultades de valoración de la prueba recibida durante el juicio, no siendo suficiente para descalificarla los argumentos expuestos en el recurso, lo que obsta a la procedencia del correspondiente reclamo.
Por otra parte, observo que la hipótesis planteada por el recurrente en relación a que se debió realizar una pericia contable, no logra desacreditar la probada existencia de maniobras ilícitas cometidas por el acusado. Y es que, en el presente el tribunal consideró acreditado en base al cúmulo de probanzas debidamente introducidas y ponderadas -no desvirtuadas eficazmente en el recurso- la sustracción por parte del acusado de caudales cuya administración le fue confiada a Brizuela, en razón de su cargo y que estaban destinados al mejoramiento de programas educativos. Asimismo, observo que el recurrente no sólo ha omitido demostrar el carácter dirimente de la pericia contable cuya falta de realización pone de resalto en esta instancia, sino además, es llamativo que si tan importante consideraba a este elemento probatorio haya prescindido de ofrecerlo oportunamente para su debate. Por ello, dada esa omisión en el curso del proceso, la hipótesis que recién en esta instancia manifiesta sobre el tema trasluce una reflexión tardía que, por serlo, no puede ser atendida; debido a que no cabe admitir que las partes se pongan en contradicción con su propia, discrecional y jurídicamente válida actuación previa en el proceso.
Previo finalizar, debo decir que los interrogantes que de manera genérica y descontextualizada a modo de objeción plantea el acusado a fs. 42/44 del presente, no demuestran la relevancia del tema a los fines de la modificación de la sentencia impugnada en lo que concierte a la, discutida en esta ocasión, responsabilidad en el hecho que se le atribuye.
Por las razones expuestas, en tanto quien recurre no logra demostrar, con los argumentos que postula, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, este cuestionamiento debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en lo que ha sido motivo de agravio.
En consecuencia, voto negativamente a la presente cuestión.
A la Quinta cuestión, la Dra. Molina dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Cáceres y voto en igual sentido.
A la Quinta cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Quinta cuestión, Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Quinta cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Dr. Cáceres, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido.
A la Sexta Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena
Por último, el recurrente denuncia arbitrariedad en la fundamentación de la pena impuesta, peticionando una reducción de la misma a tres años de ejecución condicional o, subsidiariamente, de cumplimiento efectivo
En lo que al punto se refiere, este Tribunal en su antigua integración ya se ha expedido en numerosos precedentes en donde se dijo que la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia (S. nº 4/17, S. nº 58/12; S. nº 14/10; S. 18/09; S. nº 6/09; S. 8/08 entre muchos otros).
En tal sintonía, también se ha destacado que la arbitrariedad no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta (3 años y seis meses de prisión efectiva) dentro de los márgenes de la escala penal aplicable (la cual fija un mínimo de dos años de prisión y un máximo de 10 años), por cuanto tal desacuerdo no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad atribuida en principio a otro órgano judicial.
Sentado cuanto precede, constato además, la omisión de demostrar a través de la vía recursiva intentada, cuáles son las atenuantes que a entender del recurrente hubiesen impactado favorablemente en la determinación final del quantum de la condena, o cuáles las agravantes ponderadas erróneamente por el tribunal capaz de incidir positivamente en el monto de pena impuesto al acusado. En relación a esto último, observo que el cuestionamiento que efectúa referido a que no se encuentra acreditado que “el hecho afectó los distintos planes para el mejoramiento de la educación y enseñanza de los alumnos”, argumentando el recurrente que tal ponderación constituye una apreciación subjetiva del magistrado, carece de sustento en tanto resulta evidente que su probado accionar delictivo incidió, afectó y perjudicó directamente a los alumnos destinatarios de beneficiarse con los diferentes planes educativos cuya concreción resultó frustrada. Destáquese aquí, lo expuesto en debate por el testigo Felipe Andrés Toledo, quien en lo pertinente refirió que Brizuela no devolvió el dinero y que a raíz de ello hubo chicos sin recibir educación, desayuno, transporte, siendo estos más vulnerables; agregó que el programa estaba destinado a chicos con problemas de aprendizaje a los que se les brindaba un profesor tutor. Por su parte, la Directora Provincial de Programas Educativos, Ana Liz Ahumada Cisterna, refirió que de la documentación acompañada surge que la sustracción indebida de fondos se produjo especialmente en la cuenta del plan de mejoramiento institucional, lo cual refleja el perjuicio que tal situación ha generado en los estudiantes.
Por último, el recurrente sostiene que el tribunal ha efectuado un juicio valorativo de “posibilidad cierta de reinserción social del acusado”, sin embargo, no demuestra cuál es el perjuicio que le acarrea tal valoración –realizada incluso, a favor del acusado-. Así, huérfano de desarrollo argumental, el mero enunciado de tal apreciación a modo de agravio deviene insuficiente a los fines de la pretendida modificación de la sentencia.
En razón de ello, estimo ajustada a derecho la imposición de la pena atribuida, que la misma ha sido fijada respetando los límites impuestos por la escala, no constatándose, ni ha sido denunciado por el recurrente, que la pena haya sido impuesta arbitrariamente. En tal sentido, constato que las expresiones utilizadas por el Tribunal de grado para sustentar la cuantificación de la condena impuesta, satisfacen el requisito de motivación que exige la decisión atacada, fundando los motivos que se tuvieron en cuenta para graduar la pena, evaluándose correctamente las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P., por lo que el agravio esgrimido no puede ser acogido.
En razón de ello, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Sexta cuestión, la Dra. Molina dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Cáceres y voto en el mismo sentido.
A la Sexta cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido.
A la Sexta cuestión, Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Dr. Cáceres y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Sexta cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Dr. Cáceres, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Guillermo Narváez, asistente técnico del imputado Claudio Marcelo Brizuela.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del Valle Sesto de Leiva, Dra. Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres ANTE MÍ: Dra. Celina Oga de Herrera -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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