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SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento treinta y dos.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de agosto de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 157/2016: "LEDESMA, Adriana Beatriz c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativa", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.04/08 comparece la parte actora Sra. Adriana Beatriz Ledesma, con patrocinio letrado, incoando Acción Contencioso Administrativa en contra del Estado Provincial, persigue se revoque el acto administrativo de denegatoria tácita en el reclamo de pagos de daños y perjuicios. Invoca que acciona en carácter de heredera de su esposo que se desempeñara como agente de policía, en consecuencia solicita se condene a la demandada a pagar la indemnización debida por incapacidad laboral del causante y se declare la inconstitucionalidad del Art.6 de la Ley Nº 24557 y del Decreto Nº 1278/00.-
Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, argumenta acerca del agotamiento de la vía administrativa previa, la inconstitucionalidad planteada y el daño que estima irrogado. Ofrece prueba. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda, con costas. –
2- Otorgada participación procesal, se remite el expediente al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. Evacuado a fs.12/12vta. en sentido negativo, por articulación extemporánea de la demanda. A fs.13 se dicta proveído ordenando el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.-
3- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el Art.3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.-
4- Que ello implica la verificación de que si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del Art.74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción.-
En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del Art.204 de la Constitución Provincial y Art.1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular reclamando contra un acto administrativo de denegatoria tácita, que hipotéticamente vulneraría derechos de carácter administrativo establecidos a favor de la reclamante por disposiciones preexistente, las que según expresa son inconstitucionales.-
5- Que conforme a lo dispuesto por los Arts.5, 6 y 7 del CCA, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.-
Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional, y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado. Concluyendo que, de las aseveraciones de la parte interesada, se extrae que con fecha 14/May/15, habilitó competencia en sede administrativa de conformidad al Art.118 del CPA, y que vencido el plazo previsto en el Art.6 del CCA tiene por agotada la vía administrativa previa y por configurado el acto ficto de denegatoria tácita, que dataría del 14/Ago/15.-
Conforme a ello, y por aplicación de la doctrina legal de esta Corte de Justicia a partir del caso “Moreno c/ Estado Provincial”, en el que la CSJN resolvió la inaplicabilidad de dicha norma por ser anterior a la reforma del Art.165 de la Constitución Provincial y a la sanción de la Ley Nº 3559/83 del Código de Procedimientos Administrativos, dicho artículo ha perdido operatividad. En consecuencia, luego de trascurrido el plazo de noventa (90) días corridos previstos en la norma constitucional citada debe tenerse por configurado el acto ficto de denegatoria tácita, el 14/Ago/15. Y, a partir de dicha fecha, empieza a correr el plazo de veinte (20) días hábiles para interponer las acciones contenciosas administrativas -Arts.7 y 70 del CCA-: el que feneció el 17/Set/15, en las dos primeras horas. De lo que se concluye que habiéndose interpuesto la demanda el 29/Nov/16 -cargo de fs.07 vta-, ya se encontraba excedido con holgura el plazo legal, para la articulación oportuna de la acción, lo que inexorablemente conduce a declarar inadmisible la demanda, por planteo extemporáneo de la misma.-
6- Que conforme se resuelve las costas deben imponerse a la parte accionante, Art.65 del CCA.-
VOTO DE LA DRA. MOLINA:
La Sra. Adriana Beatriz Ledesma invocando el carácter de cónyuge supérstite y heredera del Sr. Orlando René Campos, deduce la Acción Contencioso Administrativa en contra del Estado Provincial, persiguiendo la indemnización actualizada por el daño físico y moral infligido al Sr. Campos, quien en vida se desempeñaba como agente de la Policía de la Provincia. Se aduce que el mismo sufrió una enfermedad accidente y que se le ha negado la indemnización que le correspondía conforme a la Ley Nº 24.557, por no encontrarse su afección en el listado de enfermedades profesionales previsto por dicha normativa. Se pretende a través de la presente acción, el reconocimiento del carácter laboral de la enfermedad y el pago de la indemnización negada en sede administrativa, previa declaración de inconstitucionalidad del Art.6 de la Ley Nº 24.557 y de los Decretos Nº 1278/00 y 410/01.-
Teniendo en cuenta la materia que involucra la pretensión, comparto la declaración de incompetencia que se dispone en los votos que anteceden, aunque entiendo que la misma deviene no ya de la extemporaneidad del planteo formulado, sino de la especial previsión contenida en el ritual laboral, Art.12, Ley Nº 4799, que establece que la Justicia Provincial del Trabajo es competente cuando la demandada fuere la Provincia, sus reparticiones autárquicas y las Municipalidades y se tratare de un reclamo emanado de la normativa de accidentes de trabajo.-
Teniendo presente que la competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda (Art.5 CPCC); y que en el caso se acciona en procura de la aplicación de la Ley Nº 24.577 a los fines del reconocimiento de que la causa dolencia padecida por el ex esposo de la actora es laboral y la consecuente reparación integral, es que en razón de la materia, resulta competente la Justicia Provincial del Trabajo.-
Así lo ha establecido éste Tribunal en los casos, Expte. Corte Nº 151/02: "Acosta, J. O. c/ Municipalidad de Pomán y/o Prov. de Catamarca - s/ Beneficios Laborales", Sentencia Nº 279/02; Expte. Corte Nº 097/02: "Juez de Primera Instancia en lo Civil de Tercera Nominación, Dra. Nora Jalile de Correa - s/ Oposición a la declaración de incompetencia de la Dra. María del Carmen Constan de Figueroa en autos: Nº 181/02: Galván, Angel S. H. I. H. Interamericana A.R.T. S.A. - s/ Indemnización derivada del incumplimiento de la Ley Nº 24.557 (LRT) y Daños y Perjuicios - Art.13 CPCC".-
En consecuencia, a mi criterio, debe desestimarse la acción contencioso administrativa deducida, con costas por el orden causado atento la ausencia de contradicción. Así voto.-
Por ello y normas legales citadas,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la incompetencia del Tribunal para entender en autos, por interposición extemporánea de la demanda. Con costas.-
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VOTO DEL DR. FIGUEROA VICARIO:
La actora, en su carácter de cónyuge supérstite del Sr. Orlando Rene Campos, postula la presente Acción Contencioso Administrativa en contra del Estado Provincial, procurando el pago de la indemnización por el daño físico y moral, a raíz del fallecimiento de su esposo, quien se desempeñaba como agente de la Policía de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del relato se extrae que el esposo de la actora habría sufrido una enfermedad accidente y que se le había negado la indemnización conforme a la Ley Nº24.557 por no estar comprendida la afección del cónyuge de la actora en el listado previsto por el ordenamiento citado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala en su escrito inaugural, que el día 14 de mayo de 2015 habría efectuado una reclamación en el expediente administrativo que identifica como Letra “S” Nº1128/2007, no existiendo acreditación en la causa de tal presentación, y que esta se exhibe como acreditación por el tiempo transcurrido del agotamiento de la vía administrativa, justificando con ello la habilitación de esta instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como lo he señalado, al no existir constancia de la presentación que aduce el actor de fecha 14 de mayo de 2015, no podemos indagar el contenido de la misma, para certificar de que tipo de reclamación se trata.- - - - - -
Ingresando al análisis de la competencia, es de importancia lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia (Fallo 324:3864), sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, en el sentido que la competencia del fuero contencioso administrativo se define no por el órgano productor del acto, ni porque intervenga en juicio el Estado, latu sensu, sino por la materia de debate, por su contenido jurídico y por el derecho que se intenta hacer valer, o sea, la subsunción del caso en el derecho administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso de autos, y siguiendo las pautas del artículo 5º del CPCyC que hace mérito del fallo citado supra, establece como regla de atribución de competencia, que la misma se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y la acción deducida precisamente esta enderezada a obtener la reparación integral del infortunio laboral en los términos de la Ley Nº24.577, siendo competente, la Justicia Provincial del Trabajo. Cabe considerar, que la Ley Nº24557, en su artículo 46º, en el capítulo de “Competencia Judicial”, indica como Tribunal competente, al Tribunal de la Justicia Ordinaria del fuero Laboral, a su vez, el artículo 12º de la Ley Nº4.779, le acuerda competencia en materia de infortunios laborales, a la Justicia Provincial del Trabajo, cuando la demandada sea la Provincia, sus reparticiones Autárquicas y las Municipalidades.- - En este sentido, la CSJN (Fallo 327:6047) en oportunidad de resolver un tema de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Conciliación y Trámite del Trabajo y el Juzgado Federal de 1º Instancia, ambos de la Provincia de Tucumán, en una presentación como medida preparatoria previa al inicio de una demanda laboral en la que se pretende indemnización derivada de la incapacidad originada por una enfermedad profesional en el marco de la Ley Nº24.557, ha señalado, que a los fines de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta en primer término la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese marco y bajo iguales pautas que exhibe el memorial inaugural del actor, el Tribunal cimero citado supra, resolvió que la acción debe enmarcarse en el ámbito de la Justicia local ordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la lectura de la demanda no surge que la contienda involucre con preponderancia motivo de derecho administrativo, sino laboral, con lo que escapa a la competencia originaria de esta Corte para el entendimiento en lo contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, compartiendo el criterio expuesto por la Sra. Ministro, Dra. Molina, voto por la declaración de incompetencia de este Tribunal por no ser materia contencioso administrativa, con costas por el orden causado en mérito a la ausencia de contradicción. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro - segun su voto), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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