Sentencia Definitiva N° 33/17
CORTE DE JUSTICIA • M., F.R c. - s/ Rec. de Casación • 14-08-2017

Texto SENTENCIA COMPLETA SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y TRES En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los catorce días del mes de agosto de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros, doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia de Valle Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres; reunidos en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 020/17, caratulados: “Rec. de Casación c/ Auto Interlocutorio nº 01/17 de Expte. nº 208/16-Incidente de Nulidad (...) interpuesto en Expte. nº 20/16 - Morales, Félix Rafael - Abuso sexual, etc.”. I). El Tribunal de la Cámara de Sentencias en lo Criminal de 3º Nominación, por Auto Interlocutorio Nº 01, de fecha 07/02/2017, resolvió: “1.- Rechazar el planteo de nulidad articulado por el Dr. Luciano Rojas en representación de su asistido Félix Rafael Morales, en el escrito de fs. 1/2vta. del presente incidente. Con costas (arts. 536 y ccdtes. del CPP) (...)”. II). Contra dicha resolución, el defensor del procesado Morales- deduce este recurso invocando como motivo de agravios lo previsto en los arts. 208, 210 de la Constitución Provincial. en función de los arts. 454 incs. 1º del CPP y 470 y ccdtes del CPCC. Sostiene que en el auto recurrido y luego del tratamiento de la cuestión, aparece la firma conjunta de los Sres. Jueces sin que se pueda establecer cómo, cada uno de los mismos, elaboró su razonamiento a los fines de la decisión, situación ésta que afecta la adecuada fundamentación del decisorio. Agrega que los autos y sentencias, en cuanto llevan consigo la necesidad de fundamentación, deben ser acorde al procedimiento establecido por la Constitución Provincialen sus arts. 208 y 210. Cita doctrina y jurisprudencia para justificar su postura. Por ello, pide al Tribunal que haga lugar al recurso y se declare la nulidad del auto cuestionado y de todos los actos que de él dependan. Hace reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2 apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. III) El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿Es nula la resolución en crisis por haber inobservado o aplicado erróneamente la ley sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. , los Sres. Ministros se pronunciarán en el siguiente orden: primero, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; en segundo lugar, la Dra. Molina; en tercer término, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva; en cuarto lugar, el Dr. Figueroa Vicario y en orden quinto, el Dr. José Ricardo Cáceres. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El juicio del tribunal a quo, sobre la admisibilidad del recurso, se desentendió de la cuestión relativa a la falta de definitividad de la decisión recurrida. El recurso de casación procede sólo contra las sentencias definitivas o equiparables a tales. Así lo establece la reglamentación (art. 455 del CPP) y, como lo tiene dicho la Corte Suprema, la ausencia de definitividad de la resolución impugnada no puede ser suplida con la mera invocación de garantías constitucionales (Fallos 310:1486; 314:657; 311:1781; 316:1330). Amplia doctrina ha señalado que las resoluciones que deciden sobre nulidades de actuaciones procesales no constituyen sentencia definitiva. Este principio se extiende a los pronunciamientos que rechazan nulidades procesales cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal” (La sentencia Definitiva Ante el Recurso Extraordinario - Alberto B. Bianchi, pág. 149). Así las cosas, no resulta definitivo el fallo del tribunal a quo que resolvió una cuestión procesal, como lo es el planteo de nulidad del que se trata, vinculado con las formalidades de la prueba, que no pone fin al pleito ni impide su continuación. Por las razones expuestas, encontrándose pendiente la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto y, por ende, sobre el mérito de la prueba tenida por válida en la resolución impugnada, ésta no clausura la discusión sobre las cuestionas decididas. Por ello, aunque tuviera razón el recurrente sobre las irregularidades formales que le endilga a esa resolución, lo relevante -a los fines del juicio de admisibilidad del recurso intentado- es que ningún gravamen irreparable deriva de ella, con lo que no constituye sentencia definitiva ni por equiparación. Por ende, en tanto el recurso es formalmente inadmisible, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Cippitelli, por las razones desarrolladas en su voto, las que comparto. Por ello, por idénticos motivos, mi respuesta a la cuestión planteada también es negativa. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con arreglo a dichas razones, a las que me remito en honor a la brevedad, también opino que el recurso es inadmisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido, por idénticas razones. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión. Por tales motivos, a los que me remito para evitar reiteraciones innecesarias, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Por el modo en que fue votada la cuestión precedente, resulta inoficioso el tratamiento de la presente cuestión. Por ello, opino que debe ser declarada sin materia. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Cippitelli; por ello opino que la presente cuestión debe ser declarada sin materia. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, con base en esas razones, también opino que la presente cuestión debe ser declarada sin materia. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido, por idénticas razones. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión. Por tales motivos, a los que me remito para evitar reiteraciones innecesarias, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto contra el Auto Interlocutorio Nº 01, dictado por la Cámara de Sentencias en lo Criminal de 3º Nominación. 2º) Con costas (arts. 536, 537 y 538 CPP) 3º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del V. Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • M., F.R c. - s/ Rec. de Casación • 14-08-2017
    HECHOS El Tribunal Ad Quem rechazó el planteo de nulidad articulado por el Sr. M., F.R. por lo que su defensor dedujo Recurso de Casación contra dicho pronunciamiento invocando como agravio que luego del tratamiento de la cuestión, los Sres. Camaristas firman conjuntamente la resolución impugnada lo que impide establecer cómo elaboró cada uno su razonamiento a los fines de la decisión, lo que . . .