Sentencia Interlocutoria N° 136/17
CORTE DE JUSTICIA • MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO c. INDUSTRIAL y CONSTRUCTORA S.A., COARCO S.A. y ESTADO PROVINCIAL s/ Daños y Perjuicios • 30-08-2017

Texto SENTENCIA COMPLETA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento treinta y seis.- San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de agosto de 2017.- VISTOS: Estos autos Corte Nº 012/2017: "MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO c/ INDUSTRIAL y CONSTRUCTORA S.A., COARCO S.A. y ESTADO PROVINCIAL - s/ Daños y Perjuicios", y CONSIDERANDO: 1- Que llegan las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia, con motivo de la declinatoria de competencia para entender en autos, resuelta por la Titular del Juzgado Civil de Tercera Nominación mediante proveído obrante a fs.136. Ratificada por Sentencia Interlocutoria Nº 44/17 -fs.157/160- que rechaza el recurso de reposición articulado por la actora, ordenando elevar las actuaciones a esta Corte de Justicia.- Que la controversia reconoce como génesis la demanda interpuesta por la Municipalidad de Valle Viejo, por intermedio del Fiscal Municipal, que inicia acción preventiva de daños en los términos del Art.1712 del Código Civil y Comercial, en contra de Industrial y Constructora S.A., Coarco S.A. -UTE-, encargada de la ejecución de la obra denominada "Sistema de Desagües Cloacales para los Departamentos Fray Mamerto Esquiú y Valle Viejo de la Provincia de Catamarca" y del Estado Provincial, en su carácter de parte contratante de la mencionada obra. Persiguiendo se disponga la suspensión de las obras y la realización de los trabajos definitivos de compactación, reparación de hundimientos de calzada y reposición de carpeta asfáltica en los lugares afectados por la obra. Destaca que conforme al Art.1712 del CCyC se encuentra legitimado para promover la acción preventiva prevista en el Art.1711 del CCyC, que procede ante una acción u omisión antijurídica que hace previsible la producción de un daño, su continuación o su agravamiento, sin que resulte exigible la concurrencia de ningún factor de atribución. Y que el Municipio posee un interés razonable en hacer cesar la situación de daño y peligro. Solicita medida cautelar, conforme explicita en su memorial de demanda y reseña pormenorizadamente el decisorio del Inferior.- 2- Que a fs.226/227 se cumplimenta la vista ordenada al Ministerio Público, que conforme a las razones que expone propicia que debe declararse la jurisdicción del Tribunal de grado para entender en la cuestión sub discussio por encontrarse atrapada en el plexo del Código Civil y Comercial. A fs.227vta. se dicta proveído ordenando autos para resolver quedando la cuestión conclusa y en estado de emitir pronunciamiento.- 3- Que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la competencia originaria de esta Corte de Justicia se encuentra atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo en consecuencia de interpretación restrictiva y estrictamente revisora del actuar administrativo de los tres Poderes del Estado. En efecto la Constitución Provincial, en su Art.204 establece: "La Corte de Justicia…, pero decide en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso-administrativo, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionan por parte interesada;…". Por su parte el Código Contencioso Administrativo preceptúa que, las causas contenciosas administrativas a que refiere el Art.204 de la Constitución de la Provincia, son las que inicien los particulares o alguna autoridad administrativa, reclamando contra una resolución administrativa de última instancia, que vulneren un derecho de carácter administrativo establecido a favor del reclamante por un acto de idéntica naturaleza jurídica. Estableciendo en las normas subsiguientes los requisitos de preparación de la vía para que procedan las demandas ordinarias contencioso administrativas (Capitulo II del CCA). Y en materia de atribución de competencia se repara en las categorizaciones de derecho subjetivo, interés legítimo, simple interés.- Que la jurisprudencia tanto nacional como provincial tiene dicho que, la competencia del fuero contencioso administrativo se define, no por el órgano productor del acto, ni porque intervenga en juicio el Estado, latu sensu, sino por la materia en debate, por su contenido jurídico y por el derecho que se intenta valer, o sea, la subsunción del caso al derecho administrativo. (CSJN, Fallos, 324:3863). En razón de que, no todos los derechos vulnerados o esgrimidos por actos del poder administrador son susceptibles de producir o dar lugar a una acción contencioso administrativa, sino que es indispensable que ese derecho sea de naturaleza administrativa, es decir, regido por el Derecho Administrativo y no por otras ramas del ordenamiento jurídico. En tanto, hace a la garantía del debido proceso que la cuestión planteada sea debatida en la sede judicial correspondiente a los fines de obtener sentencia útil a sus derechos (CS, doctrina de fallos 264:192; 265:94, entre otros).- 4- Que conforme la reseña fáctica efectuada en el primer considerando y constancia de autos, el objeto de la demanda contiene como pretensión una acción preventiva de daños en los términos del Art.1712 del Código Civil y Comercial. De lo que se colige que, en autos quien acciona es un ente administrativo, persiguiendo la suspensión de las obras y la realización de los trabajos definitivos de compactación, reparación de hundimientos de calzada y reposición de carpeta asfáltica en los lugares afectados por la obra realizada por una empresa particular constructora, además del Estado Provincial en calidad de contratante. De ello se desprende que, exigirle la satisfacción de requisitos propios de las acciones contenciosas administrativas se encuentra a contrapelo de la normativa adjetiva del Derecho Administrativo. En tanto, no persigue o solicita la revisión o anulación de acto administrativo alguno, por vulneración de derechos subjetivos de carácter administrativo. Por lo tanto, sin perjuicio del carácter eminentemente administrativo de la relación entre las partes contratantes, el objeto de la demanda debe encuadrarse dentro del plexo normativo del Derecho Civil y Comercial y no del Derecho Administrativo, debiendo dirimirse la cuestión ante el fuero correspondiente.- Que en consecuencia, esta Corte de Justicia resulta incompetente para entender en la presente causa, correspondiendo su remisión al Juez previniente a los fines de la prosecución de la causa según su estado. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión.- Por ello, normas y principios legales citados, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en los presentes autos.- 2) Remitir las actuaciones al Juzgado de Grado previniente a los fines de la prosecución de la causa según su estado. Sin costas.- 3) Protocolícese y hágase saber.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios