Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: UNO.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los nueve días del mes de Febrero de dos mil diecisiete, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y JOSÉ RICARDO CÁCERES, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 31/16 “J, J S c/B F A -s/ Nulidad de Reconocimiento – s/CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? –
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 33, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
La parte actora -así identificada en la causa principal- mediante apoderado interpone recurso de Casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 02/15 emitida por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación.-El pronunciamiento confirma lo resuelto en el Juzgado de origen, que no hace lugar a la demanda, de nulidad de reconocimiento.-
A título de ilustración, indico, que la causa se origina con la postulación de la nulidad de reconocimiento que hiciera el Señor J. S. J., del menor F. A. J. B. , hijo de V. B. quien naciera el día 08 de Octubre de 1.999.-
Relata el Sr. S., que tuvo en un primer momento relaciones transitorias con la Sra. B., que luego se transformó en permanente, bajo una unión de hecho y que también de esa unión nacieron otros dos hijos, y que el nacimiento del reconocido, coincidía en el tiempo con las relaciones transitorias, y al pedido de la progenitora en la convicción de creerse progenitor, operó su reconocimiento.-
A través de un mensaje de texto, toma conocimiento que el menor no es su hijo y que el padre biológico del mismo opera su reconocimiento en sede del Tribunal en oportunidad de prestar declaración testimonial. La demandada, madre del menor, en su primera presentación, ratifica que el mismo no es hijo del actor, identifica al Padre biológico y manifiesta que el Sr. S. la conoce siendo Madre soltera y tenía pleno conocimiento de la situación.-
En primera instancia, el Juzgado de Familia de lra. Nominación, por Sentencia Nº 103/14, de fecha 30 de Septiembre de 2.014, no hace lugar a la acción. La Cámara de Apelación, por Sentencia identificada supra no hace lugar al recurso de apelación deducido contra el fallo de la inferior confirmándolo.-
El recurso se funda en las causales de los incisos a) y c) del art. 298 del C.P.C.C., sobre aplicación o interpretación errónea de la Ley y por arbitrariedad de la sentencia por no reunir las condiciones mínimas para satisfacer adecuadamente el derecho a la Jurisdicción.-
El memorial impugnativo, metodológicamente, no hace un análisis de cada una de las causales invocadas, subsumiendo las dos, en el supuesto de arbitrariedad de la sentencia por no realizar una valoración de prueba esencial, en términos generales, reprochando, que la prueba del error, se produjo y que la valoración de la misma fue distinta y alejada de la sana crítica y por ello importa una gravedad esencial, al considerar que la producida no alcanza a demostrar el vicio del error en el reconocimiento y por último, que la prueba colectada, tal como el reconocimiento de la madre del menor que el Sr. Salim no es el Padre, y el reconocimiento del Padre biológico hecho en sede del Tribunal, amerita la aplicación del derecho vigente, con respecto al derecho a la identidad del menor.- - -
A fs. 13/14 la adversaria contesta traslado.-
A fs. 22 por Sentencia Interlocutoria Número Treinta y Nueve de fecha 7 de Julio de 2.016, se declara formalmente admisible el recurso.-
A fs. 26/28 obra dictamen del Señor Procurador General de la Corte.-
A fs. 33 se realiza el sorteo y conforme su resultado emito mi voto.-
Es sabido, que en esta instancia y por el tratamiento del recurso impetrado, estamos en presencia del ejercicio de una facultad de revisión limitada, en principio “a errores de juicio”, ya que el Tribunal, ejercería un puro control nomofiláctico en la correcta interpretación y aplicación del derecho. Pero, como entienden algunos autores, que “es un falso dilema enfrentar los hechos con el derecho”. Si no se respetan los hechos, si no observan las características de los hechos probados – es decir, sin incurrir en los vicios del absurdo, arbitrariedad, error patente, exceso ritual – no podrá enjuiciarse la correcta aplicación del derecho que en verdad los rige. Por ello, al no constituir la Casación una tercera instancia, no es factible rever los supuestos de hechos y de derecho sometidos a los Tribunales de grado.-
Como expuse hasta aquí, existe una deficiencia metodológica en la exposición de las causales, limitándose solamente a reprochar bajo la causal de arbitrariedad, la valoración de la prueba, lo que a mi juicio constituye, solamente una discrepancia con lo decidido por el Tribunal de grado sobre la identificación de la acción presentada, la merituación de los medios de prueba y su alcance para cuestionar la validez del acto realizado.-
Compartiendo lo expuesto por el Sr. Procurador General de la Corte en su dictamen de fs. 26/28, entiendo, que el agraviado parte de una confusión: no diferencia la acción de impugnación de reconocimiento con la de nulidad del reconocimiento. A ello recurro para la distinción a María Victoria Fama, en su obra “La Filiación: Régimen Constitucional, Civil y Procesal”, nos suministra las pautas para distinguir las acciones y con ello, elegir adecuadamente las pruebas según se opte por alguna de ellas.- Indica la autora, la impugnación del reconocimiento, es la acción que controvierte el contenido del reconocimiento, es decir, el presupuesto biológico que lo implica, la de nulidad es aquella que ataca la validez sustancial del acto jurídico que contiene el reconocimiento por vicios que atañen a su eficacia constitutiva como tal. Y continúa la autora: tratándose de acciones diversas, será diferente el régimen jurídico aplicable en un caso y otro. Así la acción de nulidad, si bien no está expresamente contemplada en las normas de filiación del C. Civil, surge de las reglas generales atinente a la validez de los actos jurídicos.-
Es decir, que la acción de Nulidad del reconocimiento, no conlleva la discusión a si el reconociente es en verdad el padre o la madre, de allí el equívoco, a mi entender, respecto a los efectos de que pretende atribuir a la negativa a la prueba genética tanto de la Madre como la del menor para operar la invalidez del actor del reconocimiento de la paternidad por parte del recurrente, así también al reconocimiento del supuesto Padre biológico, ó la ratificación de la Madre del menor sobre la paternidad del testigo que declara en sede del Tribunal, sumado, a que el propio autor de la nulidad, parte del hecho de una relación esporádica con la Madre del menor en el primer momento que podría haberlo advertido de una duda razonable de su paternidad, por lo que se ha sostenido en tal caso el error es injustificable ( autora y obra citada), a la luz de la narración de los hechos expuestos en su escrito inaugural de la pretensión, contradicho por la Madre del menor.-
En conclusión debió acreditar los vicios que impregnaron el acto de reconocimiento, por las características que exhibe el mismo, esto es, su irrevocabilidad y la aplicación de la doctrina de los actos propios.-
Por ello, bajo la causal de arbitrariedad, el agraviado exhibe solamente una discrepancia con la interpretación que hizo el Tribunal apelado, en términos generales de normas de derecho común aplicable al caso, o consideraciones de hecho y de prueba que es materia propia de su grado, por eso, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias que se presuman equivocadas ni resultan procedentes por la discrepancia. (CSJN 30/10/01; CSJN –Fallos, 324:3655), como tampoco, convertir a este Tribunal en una tercera instancia, ya que su cometido procura cubrir casos de carácter excepcional en los que graves deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento jurídico impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como sentencia fundada en ley, con directa lesión a la garantía del debido proceso. (CSJN 11/12/01, CSJN Fallos, 324:4321).-
Como dice Fenochietto y Arazi, los agravios deben ser sustanciados en el escrito de interposición del recurso presentado ante el Tribunal a quo, explicitando en términos claros y concretos la mención de la ley o doctrina legal que se alega como violada o aplicada erróneamente por la sentencia, indicando, además, en que consiste la violación o el error, obligación que pesa sobre el recurrente, como condición sustentable para obtener la revisión, de conformidad al art. 299 de nuestro ordenamiento como requisito de admisibilidad-
A fuerza de ser reiterativo, el memorial, nada cumple con este precepto, por lo que corresponde y así adelanto, mi voto sobre la inadmisibilidad del recurso.-
A lo apuntado, se suma el interés que pretende proteger en autos sobre el derecho a la identidad del menor.-
Fernandez Sessarego, define a la identidad como “el conjunto de datos biológicos y de atributos y características que, dentro de la igualdad de género humano, permite distinguir indubitablemente, a una persona de todas las demás.- El derecho a la identidad es, en suma, la facultad de la persona a conocer sus orígenes, de saber “lo que fue antes de él, de donde se sigue su vida, que lo precedió generacionalmente- tanto en lo biológico como en lo social, que lo funda y hace de él un ser irrepetible (Lloveras Nora, Nuevo régimen de adopción).-
Este derecho, se encuentra expresamente previsto en el art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que tiene desde el año 1994, jerarquía constitucional. Se ha dicho, que el citado ordenamiento, no solo integra el derecho interno, sino que además tiene rango supralegal después de la reforma, por eso, resulta baladí reiterar que dicho documento internacional confiere a los niños el derecho a conocer su filiación de origen.-
El acta que exhibe la causa principal a fs. 330, con la presencia del menor, queda resguardado no solo el derecho a la identidad, sino también el ejercicio de control de convencionalidad que hizo el Tribunal en esa oportunidad, el menor –que a esa fecha contaba con diecisiete años, ha manifestado la negativa a someterse a extracción de sangre para conocer su verdadera identidad, que vive con su padre biológico y que es un chico feliz., ejerciendo un derecho indisponible, irrenunciable, imprescriptible, personalísimo, cuya titularidad exclusiva ejercito, en los términos de los arts. 251, 254, 259, 263 del C.Civil –arts. 576, 582 y 593 C.C.C.N., Convención sobre los Derechos del Niño (en especial arts. 8º y 12).-
Por lo expuesto, voto por el rechazo del recurso.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la causa, votando en igual sentido. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que atento a las consideraciones formuladas por los Señores Ministros preopinantes, anticipo mi opinión en el sentido que adhiero a la solución final propuesta por el voto que inaugura el acuerdo. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Comparto íntegramente los votos que me preceden en el sentido de que adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a las costas, no encuentro mérito para eximir total o parcialmente al recurrente de las mismas, por lo que voto, con costas a su cargo.- -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme se resuelve la primera cuestión, las costas corresponden a la vencida. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme se resuelve en la primera cuestión, corresponde se impongan las costas a la vencida (Art. 68 CPCC). Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.-
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 143/16 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/11 de autos.-
2) Costas a la vencida.-
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1 y 19 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-.-
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Autos Corte Nº 31/16.-
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Vice Decano: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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