Sentencia Definitiva N° 31/17
CORTE DE JUSTICIA • Amprino, Aníbal Luciano c. - s/ Recurso de Casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 01/2017 • 03-08-2017

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y UNO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los tres días del mes de agosto dos mil diecisiete, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres; se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 83/16, caratulados: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Carlos Rosales Vera en contra de Sentencia Nº 34/16 de Expte. Nº 189/15 - Amprino, Aníbal Luciano - Homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor- Los Altos”. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 30) nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo, la Dra. Sesto de Leiva; en tercer término, el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto, el Dr. Cippitelli y en quinto, la Dra. Molina. I. Por Sentencia Nº 34/16, de fecha 10/08/16, el Juez Correccional de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1º) Declarar culpable a Aníbal Luciano Amprino, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor (art. 84 segundo párrafo, segundo supuesto, art. 45 y concordantes del C. Penal y arts. 407 y 409 apartado tercero y correlativos del CPP), condenándolo a la pena de dos (02) años de prisión en suspenso y a la inhabilitación de seis años (06) para conducir cualquier tipo de vehículos automotores (arts. 40, 41, 26 y ccdtes del CP y arts. 407 y correlativos del CPP); ordenándose, una vez firme la sentencia, el retiro del carnet de conductor habilitante del encausado y el libramiento de los oficios de rigor y en la forma de estilo a las Autoridades Administrativas otorgantes y fiscalizantes a esos efectos, con remisión de copia de la presente sentencia (...)”. II. Contra esa resolución, el Carlos Rosales Vera, asistente técnico del imputado Amprino, interpone el presente recurso. Centra su agravio la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP). Sostiene que el tribunal ha analizado la prueba testimonial utilizando un criterio selectivo y autoritario que nada tiene que ver con la sana crítica racional. Cuestiona como error esencial, la conclusión de la pericia accidentológica, argumentando que el perito en ningún momento explicó los elementos técnicos que tuvo en cuenta para llegar a tal conjetura. Asevera que no se logró demostrar la relación causal existente entre el siniestro y el resultado muerte. Por último, manifiesta que es injusta la pena impuesta, no sólo desde la prisión en suspenso, sino por la accesoria aplicada. Invoca vulneración al principio de congruencia, por considerar que no tiene proporcionalidad o equivalencia con la conducta descripta; y que su aplicación resulta exagerada por ocasionar un grave daño a su asistido que vive del trabajo de campo con maquinaria agrícola. Solicita se revoque la sentencia impugnada y se absuelva a su defendido. Hace reserva del caso federal de conformidad a lo previsto en los arts. 14 y 15 de la Ley 48. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿El tribunal a quo ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba? 3º) ¿El fallo en crisis exhibe una errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena? 4º) En consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Cáceres y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: El Dr. Cáceres, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El hecho que el a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que el día 18 de Junio del año 2011, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero que estaría comprendido alrededor de la hora 12:00 aproximadamente, en circunstancias que Aníbal Luciano Amprino conducía una camioneta marca Ford, modelo F100, dominio SRF-957, la cual transportaba detrás dos carros tipo cisterna, por sobre Ruta Provincial Nº 64 de la localidad de de Los Altos, Dpto. Santa Rosa de ésta provincia, circulando en dirección Este a Oeste en forma imprudente, negligente e inobservante de los deberes y reglamentos a cargo, en razón de que circulaba con dicho vehículo sin las condiciones de seguridad para transitar, ya que los carros no estaban conectados al sistema eléctrico de la camioneta, por lo tanto carecían de luz de giro, de freno y de posición, realizó la maniobra destinada a girar a la izquierda de la mencionada vía, aparentemente con la intención de ingresar a la Ruta Provincial Nº 21, ciñendo su marcha hacia el carril contrario de circulación, a pesar de la existencia de doble línea amarilla (art. 36 de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24449/95) que prohíbe el adelantamiento, sobrepasando a una motocicleta marca Guerrero modelo DL 110 cc sin chapa patente que circulaba delante de él y en el mismo sentido de circulación, conducida por Antonio Waldo Farías. En dicha circunstancia y cuando Amprino aún no había sobrepasado la motocicleta conducida por Farías, bruscamente y en forma imprudente y antirreglamentaria (art. 42 inc. d) de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24449/95) procuró retomar el carril Norte de la Ruta Nacional Nº 64, colisionando a la motocicleta que circulaba por su derecha, golpeándola con el lateral derecho de uno de los carros que tiraba la camioneta, provocando que su conductor Antonio Waldo Farías cayera a la cinta asfáltica, siendo aplastado y arrastrado por el segundo carro tipo cisterna antes mencionado. Como consecuencia de este hecho, Antonio Waldo Farías sufrió lesiones poli traumáticas de tal gravedad que ocasionaron la muerte en ese mismo día en el lugar del hecho”. Los argumentos recursivos expuestos imponen examinar si efectivamente el juez a quo ha incurrido en una fundamentación arbitraria por haber inobservado las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y si, a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente el art. 84 -segundo párrafo- del CP, conforme se denuncia. En tal sentido, observo que el escrito recursivo es una reedición de idénticos argumentos a los expuestos por la defensa al momento de alegar, los que han recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción, prescindiendo el impugnante brindar nuevos fundamentos tendientes a refutar y considerar los argumentos brindados por el a quo y de este modo, revertir las conclusiones alcanzadas por este último. El recurrente resiste la sentencia al sostener que el fallo se basa en una fundamentación aparente y arbitraria; es decir, que soslaya la selección y valoración de elementos de convicción decisivos para la decisión del caso, vulnerando de este modo garantías constitucionales, puntualmente el derecho de defensa y el in dubio pro reo. Sobre el punto estimo oportuno resaltar que, quien impugna en casación debe descalificar el fallo poniendo claramente de manifiesto su falta de motivación, exigiéndose que la crítica revista una magnitud tal, que la torne apta para cuestionar la vigencia de la resolución como pronunciamiento judicial válido. Estos extremos no se verifican en el discurso del impugnante, que ha omitido abarcar en forma completa los diversos razonamientos producidos por el a quo para arribar al juicio de certeza acerca de la responsabilidad penal de Aníbal Luciano Amprino. En el presente, no advierto la invocada afectación al derecho de defensa en juicio, en tanto no logro constatar los vicios de fundamentación señalados, puesto que ellos se apartan de la visión integral e interrelacionada de la prueba meritada por el tribunal. Y es que, el planteo mediante el cual el recurrente efectúa su reclamo parte de un análisis parcial, descontextualizado y desintegrado de los restantes elementos de prueba debidamente incorporados y conjuntamente ponderados por el tribunal de juicio. A diferencia de lo postulado, aprecio que el decisorio se encuentra debidamente fundado, basándose en suficientes pruebas –testimoniales, acta de procedimiento e inspección ocular (fs. 1/2), placas fotográficas (fs. 83/92), croquis ilustrativo (fs. 43), informe técnico mecánico (fs. 44), acta de autopsia (fs.18/19), informe de autopsia (fs. 96), informe de laboratorio de toxicología (fs. 48/50) y pericia accidentológica (fs. 65/70)-, material probatorio que no ha sido eficazmente controvertido en esta instancia. Observo también que el recurrente intenta poner en tela de juicio lo manifestado en debate por los hermanos Miguel Antonio y Carlos Alberto Gramajo, argumentando que el único testigo que realmente vio lo sucedido y que no fue tenido en cuenta por el tribunal, fue Aranda –amigo del acusado y quien lo acompañaba el día del hecho-, pero con tales argumentos no logra desestabilizar las conclusiones alcanzadas en el fallo. En primer término, cabe recordar aquí la doctrina sentada por el Máximo Tribunal del país en el fallo “Casal” (CSJN 20-09-05), en donde se dijo que: “por imperativo de lo dispuesto en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, el tribunal de casación se encuentra facultado para efectuar un examen ex novo de la causa, puesto que, el acusado tiene derecho a que se examine íntegramente el fallo, aún en el ámbito de los hechos y de las pruebas producidas, con el único límite de no sacrificar la inmediación; es decir, aquello que exclusivamente ha ingresado en la percepción del tribunal”. Doctrina seguida por esta Corte en numerosos precedentes (S. nº 33, 11/10/11; S. nº 7, 04/04/ 2011; S. nº 34, 07/10/10; S. nº 13, 26/06/09; S. nº 2, 06/02/09; S. nº 22, 11/11/08, S. nº 8, 30/04/08, entre muchos otros). De tal manera, constato que la disconformidad apuntada por la defensa relativa a la falta de ponderación por parte del tribunal de lo testimoniado en debate por Aranda, carece de una efectiva demostración de su incidencia positiva en el caso concreto, teniendo en cuenta el categórico plexo probatorio cargoso que conduce a su condena. Es que, cuando se denuncia la omisión de ponderar ciertas pruebas, el análisis debe vincularse con su pertinencia para acreditar cuestiones que se argumentan como trascendentes para lograr la absolución o una alternativa punitiva más beneficiosa. En consecuencia, la legitimidad de la sentencia de mérito se mantiene si los elementos de juicio que se acusan soslayados no revisten dicha calidad, por asentarse la condena en otros fundamentos probatorios autónomos que posibilitan arribar lógica y legalmente al mismo resultado. De conformidad con lo expuesto, observo que el cúmulo de elementos tenidos en cuenta por el juzgador avala su conclusión asertiva respecto a la existencia del hecho y a la participación en el mismo, de Amprino. Por otra parte, debo decir que ningún motivo verifico, ni es denunciado, de enemistad, resentimiento u otro, que autorice a dudar de la sinceridad de los testimonios brindados por los hermanos Gramajo o la intención de inventar una imputación en contra del acusado en cuestión. Por ello, considero que la versión de los nombrados aportada en el juicio, esto es en el marco de la oralidad, inmediatez y contradicción, desplaza el argumento recursivo en tanto no logro evidenciar que se haya vulnerado el derecho de defensa del acusado, lo cual tampoco ha sido demostrado en esta instancia. Y es que, más allá de la variación de sus apreciaciones, justificadas en la sentencia en la diferente impresión que un mismo hecho puede causar en la subjetividad de las personas, sumado al transcurso del tiempo señalado por el tribunal, cabe resaltar que esa circunstancia no fue sustancial para poner en duda la responsabilidad del acusado, máxime cuando existe prueba técnica y científica acreditante de la misma y que el a quo dio motivos suficientes explicando por qué consideró que los dichos de Aranda quedan desvirtuados, en tanto valoró que la versión uniforme de los hechos brindada por este testigo –cuya exclusiva ponderación pretende el recurrente- debe ser contextualizada teniendo cuenta que Amprino era su patrón y que el testigo en debate reconoció su amistad con el acusado. En ese sentido, es dable recordar que en los tipos culposos, como el analizado, se sanciona cualquier conducta que cause determinado resultado lesivo, siempre que ésta sea previsible y se viole un deber de cuidado de modo determinante para la producción del resultado, lo que equivale a decir, que se hace necesario determinar si entre la conducta del agente y el hecho existe un nexo de antijuridicidad y culpabilidad en tanto sólo se justifica atribuir el resultado si éste fue causado por una conducta descuidada y por ello antijurídica y culpable, circunstancias que han quedado acreditadas en el caso. Observo así, que los argumentos recursivos sosteniendo que Amprino nunca embistió a la víctima y que fue esta última quien arremetió imprudentemente contra los carros que llevaba su cliente, ningún correlato encuentran a la luz del análisis integrado e interrelacionado que de las distintas probanzas incorporadas al debate –con anuencia de las partes- ha efectuado el tribunal y que le permitieron concluir de manera adversa a las pretensiones de la defensa. Y es que, si bien el juez no descartó que pudo haber algún porcentual mínimo de incidencia en orden al resultado final en la conducta desplegada por la víctima Farías, por no ceñirse bien al sector derecho de la calzada, no obstante, aclaró, que ello de ninguna manera desplaza al reproche básico y preponderante que se le endilga al conductor de la camioneta, aunque esta circunstancia si se vio reflejada en la incidencia aminorante que tuvo en la determinación judicial de la pena impuesta al imputado. Con base en tales premisas, constato que quedó debidamente establecido y acreditado en el fallo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de producción del hecho, la mecánica del suceso, la colisión o impacto lateralizado, lo cual se encuentra comprobado con la pericia accidentológica de cuyas conclusiones se extrae que “1) La causa del accidente fue la maniobra realizada por la camioneta marca Ford F-100, dominio SRF-957; en primer lugar, ceñirse al carril contrario de circulación a pesar de la existencia de doble línea amarilla, y luego intentar retomar el carril norte de circulación; llevar tirando más de un carro sin luces reglamentarias, sin las patentes exigidas mediante disposición Nº 1136 del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, y no contar con un sistema de frenos adecuados para ese tipo de transporte…”. De este modo, estimo acertado el razonamiento efectuado por el tribunal, quien luego de valorar la mecánica del accidente descripta en la Pericia Accidentológica, sumado al resto de las probanzas consideradas en el fallo y no discutidas eficazmente en esta instancia –testimoniales, informe técnico mecánico, placas fotográficas, etc.-, concluyó que la causa principal y determinante del impacto fue el sobrepaso en una zona prohibida de la camioneta Ford que transportaba dos carros cisterna sin las condiciones de seguridad para transitar, y al realizar la maniobra de procurar retomar su carril, embistió a la víctima evidenciando un accionar imprudente, negligente e inobservante de los reglamentos y deberes a su cargo. En efecto, ninguna duda cabe de que fue Amprino quien creó inequívoca e innecesariamente una situación de riesgo, sin tener en la contingencia, el dominio real y efectivo del vehículo que conducía, en tanto la prudencia imponía, en su caso, esperar y disminuir la velocidad hasta trasponer esa encrucijada de rutas. Así, quedó establecido que el accionar del acusado supuso una transgresión del deber de cuidado y de las normas de tránsito que debía observar como conductor de una camioneta, que no se encontraba en debidas condiciones de seguridad, tirando dos carros cisterna y traspasando por un lugar prohibido a la víctima, quién circulaba con su moto en idéntica dirección a la del acusado, esa omisión lo llevó a efectuar un aporte causal indispensable para que se concrete el resultado dañoso que se le atribuye. Es decir, se trata de una transgresión tal que, sin su concurso, el hecho no se hubiese producido. La conducta culposa del imputado no se amoldó al deber de diligencia y previsibilidad exigido, lo cual generó la muerte de la víctima. Y es que, el deber de cuidado sobre cuya omisión gira la imputación de responsabilidad en el delito culposo, debe establecerse conforme a la capacidad de previsión de cada individuo, en consecuencia, aquel deber aumentará de conformidad a las particulares circunstancias de cada caso. Por ello, un accidente de tránsito puede tener múltiples causas, pero hace al deber del juez, a la hora de motivar una sentencia frente a la imputación de un delito culposo, buscar si entre los factores esenciales que determinaron la producción del hecho se encuentra un aporte concreto del acusado asociado a la violación de su deber de diligencia. En este sentido, el aporte causal del acusado no encuentra justificativo en la imprevisibilidad, ni en la conducta de la víctima, ya que, conforme a lo analizado, con un mínimo de cuidado hubiera podido evitar el resultado. En conclusión, de las pruebas arrimadas a la causa se demuestra la conducción imprudente y antirreglamentaria del imputado y el nexo de causalidad con el resultado muerte de la víctima. En razón de lo expuesto, cabe concluir que la sentencia se encuentra debidamente motivada, sin que se advierta una valoración errónea de la prueba alegada por el recurrente. Nada hay en los fundamentos expuestos en el fallo que permitan establecer que se hubiesen transgredido los límites de las atribuciones discrecionales de apreciación de prueba propias del tribunal de juicio en virtud del principio de inmediación, o que para llegar al estado de certeza sobre el hecho en el que se basó la acusación se haya procedido de manera arbitraria. En consecuencia, no constatándose el error que el recurrente predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, este agravio debe ser rechazado. Por ello, voto negativamente a la presente cuestión. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Cáceres y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: El Dr. Cáceres, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Habiéndome expedido por la correcta calificación legal impuesta por el tribunal de mérito a Aníbal Luciano Amprino, corresponde ahora ingresar al tratamiento de otro agravio subsidiariamente introducido por el recurrente. En relación a ello, debo efectuar la siguiente observación, y es que, el cuestionamiento invocado adolece de serios defectos técnicos de presentación, -en tanto el impugnante ha omitido cumplimentar con los requisitos de interposición previstos en el art. 460 CPP; en tanto exige que “…se indique separadamente cada motivo con sus fundamentos”-; no obstante el yerro señalado, constato que el agravio que postula encuadra en la causal prevista en el art. 454 inc. 3º CPP; razón por la cual, sobre ese eje centraré el análisis del presente embate. Concretamente, el casacionista manifiesta su disconformidad con el monto de pena impuesto a su asistido, tildándolo de injusto. Sostiene que la accesoria legal -inhabilitación durante 6 años para conducir vehículos- es más gravosa que la condena impuesta en suspenso. Sobre el punto, observo que el recurrente no denuncia que la individualización de la pena salga de la escala penal aplicable. Al respecto, cabe destacar que la vía recursiva se encuentra prevista para reparar los efectivos perjuicios ocasionados a las partes como consecuencia de los errores de hecho y de derecho de las resoluciones dictadas en el proceso penal. En el recurso en tratamiento, esos perjuicios no son fundadamente indicados, mientras que la sentencia se exhibe como el resultado de un análisis adecuado y suficiente de la constelación de pautas ponderables para la correcta fijación del quantum punitivo correspondiente y la modalidad del mismo. En esa dirección, debo decir que tampoco constato, ni ha sido denunciada, la existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del tribunal de juicio –recuérdese que la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del tribunal, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia (S. nº 42, 22/12/11; S. nº 16, 06/06/11; S. nº 14, 31/03/10; S. 18, 21/09/09; S. nº 6, del 25/03/09; S. nº 8, 30/04/08 entre muchos otros). Además, la pena atribuida no resulta desproporcionada respecto del contenido del injusto de los hechos y ha sido impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable; contiene fundamento suficiente con base en las constancias de la causa; razón por la cual, no privan al fallo de validez. Así opino porque la arbitrariedad, no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable; y el desacuerdo, no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad atribuida en principio a otro órgano judicial (S. nº 14, 31/03/10; S. nº 24; 13/11/09, entre otros). Por otra parte, la pena decidida no se exhibe como un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal del delito atribuido, a tenor de la gravedad del hecho, tal como ha quedado acreditado, y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquél. Tampoco es atendible el argumento recursivo referido a que la imposición de pena de prisión e inhabilitación constituye una doble sanción que no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico. Es que el delito de homicidio culposo, previsto en el art. 84 del código de fondo, justamente prevé como consecuencia de la conducta que se reprocha, la pena de prisión en forma conjunta con la de inhabilitación. En el caso, el Juez, luego de ponderar la conducta ilícita que atribuyó a Amprino, y de valorar las diversas circunstancia que se mencionan como parámetros para la fijación de la sanción, ha considerado que la inhabilitación para ejercer la actividad riesgosa que se pretende prevenir –conducción de vehículos automotores-, debía ser fijada su duración en seis años, es decir un plazo mas bien cercano al mínimo de la escala penal prevista. Esta sanción se imponía en tanto la acción que se juzgó constituye la violación de deberes especiales impuestos por el oficio llevado a cabo por Amprino y, dado que dicha pena, debe aplicarse de forma conjunta con la de prisión no cabe bajo ningún punto de vista alzarse contra la ley y no aplicarla, lo que permitirá que la sanción cumpla los fines preventivos tanto generales como particulares. Así, en tanto no se advierte tampoco que la crítica de la innecesariedad de la imposición de la pena conjunta de inhabilitación que resultaba ser de aplicación por disposición legal, haya sido expuesta por la defensa en la oportunidad de la discusión final del juicio, privando al juez de la necesaria exposición de las razones para decidir sobre el punto, lo que ahora impide a este Tribunal controlar ese juicio Por lo expuesto, entiendo que no se vislumbra la existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del tribunal de juicio. En razón de ello, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Por ello, voto negativamente a la presente cuestión. A la Tercera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Me adhiero in totum a los fundamentos y la solución propugnada por el Dr. Cáceres y voto en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Tercera cuestión, la Dra. Molina dijo: El Dr. Cáceres, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Carlos Rosales Vera, asistente técnico del imputado Aníbal Luciano Amprino. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal prevista en los arts. 14 y 15 de la Ley 48. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. Celina Oga de Herrera - Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios