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SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Quince.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de agosto de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 164/2016: "VARGAS, Adriana Mabel y otro c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA y TECNOLOGÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo", llamándose autos para Sentencia a fs.76.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.88, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y VILMA JUANA MOLINA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
A fs.44/63 la Sra. Adriana Mabel Vargas y el Sr. Enrique Moisés Paz, con patrocinio letrado, promueven Acción de Amparo en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial ECyT N° 885 emitida el 14 de octubre de 2016, por la cual se designaron nuevos integrantes de la Junta de Clasificación y del Tribunal de Disciplina. Por lo que con tal medida, se revocó y se sustituyó la proclamación de quienes como ellos, resultaron electos.-
Comienzan el relato de los hechos, afirmando que son docentes afiliados a ATECA, gremio al cual representaron en la elección del cogobierno escolar, resultando electos en dicha elección, conforme se acredita con la Disposición J.E.D. Nº 12/2016. Que por maniobras que desconocen el Ministerio de Educación dejó sin efecto, a través de la Resolución N° 885, su legítima elección como miembro titular y suplente del Tribunal de Disciplina. Que la arbitrariedad y manifiesta ilegitimidad deviene de haberse conculcado derechos adquiridos, tales como el derecho a ser elegidos, de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad entre otros. Que con el acto impugnado, han perdido la calidad de miembros de Tribunal de Disciplina, cargo para los que resultaron electos, puesto que con fecha 30/12/2014 el Ministerio resuelve convocar a elecciones para la cobertura de cargos en presentación de los docentes titulares en la Junta de Clasificación de Educación Inicial, Primaria, Especial y Adultos y en el Tribunal de Disciplina. Que se designaron como integrantes de la Junta Electoral para las elecciones, a determinados docentes detallándose a que sector representarían, uno por el Ministerio de Educación, uno por SUTECA, por UDA, ATECA y SI.D.CA, en total cinco miembros. Luego la Junta Electoral estableció el cronograma electoral y dictó un reglamento interno que fue presentado y comunicado a las autoridades del Ministerio de Educación, a los gremios mencionados y a los docentes titulares. Que como consecuencia de ello, los actores se presentaron como candidatos por la lista N° 2 celeste y blanca para integrar el Tribunal de Disciplina en el carácter de miembros titular 2° termino y suplente 2° del Nivel Inicial, Primario con sus modalidades especial y adultos; elección que se llevó a cabo el 10/06/2016. Que al resultar elegidos como miembro titular la Sra. Adriana Mabel Vargas y suplente el Sr. Enrique Moisés Paz, del Tribunal de Disciplina, el 08/08/2016, la Junta Electoral dicto la Disposición J.E.D N° 12/2016 por la que se proclamaron a los candidatos electos para integrar la Junta de Clasificaciones y el Tribunal de Disciplina. Que con la notificación de tal disposición, han adquirido derechos subjetivos, que luego fueron desconocidos por la autoridad, puesto que la misma se negó a ponerlos en funciones. Que por la Resolución N° 885 dictada el 14/10/2016 el Ministro junto a miembros del gabinete convocó a otros docentes que no habían resultado electos ni proclamados y los puso en funciones. Que con tal acto la autoridad se atribuyó facultades que no le correspondían, actuando así en el marco del abuso y de la desviación de poder. Que para así proceder la autoridad se valió de argumentos aparentes y ambiguos, pues es por todos conocidos que el gremio ATECA al cual los actores representan, mantienen una disputa con el Ministro, por sus constantes incumplimientos. Que de los considerandos de la Resolución impugnada surge que se hizo uso de un recurso de reconsideración promovido por una lista perdedora de las elecciones, el cual como puede observarse fue presentado en forma extemporánea y ante un órgano incompetente, pues el que debía intervenir era la Junta Electoral. Y es con el pretexto de resolver aquel recurso que la autoridad emite la resolución cuestionada, absolutamente avasalladora de sus derechos; puesto que, sin darles la más mínima participación, violando el debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo, se los desplaza ilegítimamente. Añaden que, en la hipótesis en que se considere que la Disposición N° 12/2016 por la que fueron proclamados candidatos electos, hubiera estado en contradicción con la normativa aplicable, el Ministerio de Educación no era el órgano competente para revocarla o sustituirla en razón de que aquella disposición había generado derechos subjetivos que se encontraban firmes y consentidos y en tal situación solo el órgano judicial podía dejarla sin efecto. Que tal como puede cotejarse al momento en que se expidió la Resolución impugnada -esto es octubre de 2014-, ya se había dictado por parte del órgano competente, es decir la Junta Electoral y de conformidad al Reglamento Electoral, la Disposición N° 12/16 de agosto de 2016, por la que se los proclamó candidatos electos. Que de igual modo la Resolución cuestionada, se encuentra afectada en la causa, motivación y objeto, como asimismo se encuentra indebidamente fundada en la Ley Nacional Nº 14473, norma que no se aplica en el ámbito provincial pues es distinta la situación del Tribunal de Disciplina Provincial para el cual se eligen dos (2) miembros titulares y dos (2) suplentes, distribuyéndose los dos cargos en juego a la lista más votada, pues de lo contrario, si se distribuye un cargo a la mayoría y otro a la minoría no se respetaría la voluntad del electorado, que por este motivo la resolución es irrazonable. Que también se afecta el derecho de propiedad, toda vez que los priva de derechos adquiridos impidiéndosele integrar la Junta de Disciplina para el cual fueron elegidos por el voto de los docentes. Por último plantea medida de no innovar, la que se encuentra justificada en el peligro cierto, de que actúen personas a las que no les corresponde ejercer el cargo en el Tribunal de Disciplina, por lo que se solicita cautelarmente la paralización del funcionamiento del Cogobierno Escolar. Hacen reserva del caso federal, ofrecen prueba documental e instrumental, testimonial y de reconocimiento de firma y concluyen peticionando que al hacerse lugar al amparo se deje sin efecto el acto impugnado y se ordene la inmediata aplicación de la Resolución N° 12/16, poniéndolos en las funciones del Tribunal de Disciplina, con costas.-
A fs.69/70vta. la Corte de Justicia resuelve, declarar su jurisdicción y competencia para intervenir en la presente causa, como la admisibilidad formal de la acción interpuesta, no hace lugar a la medida cautelar peticionada y requerir al Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología informe acerca de los antecedentes de la Resolución impugnada.-
A fs. 78/86 los apoderados del Estado Provincial evacuan el informe requerido, en el cual señalan como primera cuestión la nulidad de la notificación de la demanda por efectuarse mediante oficio en mesa general de entradas de la Casa de Gobierno, en lugar de haberse hecho mediante oficio dirigido a la Sra. Gobernadora y al Sr. Fiscal de Estado y/o funcionario con atribuciones, en sus respectivos despachos. Seguidamente plantea la inadmisibilidad de la acción interpuesta, por su extemporaneidad ya que ha transcurrido el plazo de quince (15) días hábiles desde que se dictó la Resolución N° 885/16 -esto es el 14 de octubre de 2016-, como de la fecha en que los mismos amparistas reconocen haber tomado conocimiento de aquélla -esto es el día 22/11/2016- y la promoción de la acción, el 19 de diciembre de 2016. En cuanto a los hechos que originaron el conflicto, resalta la competencia del Ministerio de Educación para convocar a las elecciones de cogobierno escolar, de conformidad al plexo normativo vigente Ley N° 3122, siendo aplicable residualmente la Ley Nº 14473 y decretos reglamentarios. Que en uso de facultades que le son propias, el Estado Provincial emite una serie de instrumentos legales aplicables en el proceso electoral. Asimismo y de conformidad con las negociaciones ocurridas, los gremios docentes acordaron llevar adelante el proceso electoral, conforme un nuevo cronograma a fin de normalizar el funcionamiento del Tribunal de Disciplina y de la Junta de Clasificación. Se constituyeron las Juntas Electorales, facultándoselas a disponer de un reglamento interno a los fines de la organización de las elecciones. Que aprobado el Reglamento Electoral, se continuó con el proceso eleccionario, el que convergió en el acto eleccionario y en el escrutinio final. Que elevadas las listas y candidatos ganadores, se presentó ADUCA, impugnando el Art.73 del Reglamento Electoral, por considerar que estaba en pugna con la Ley Nº 3122 -Estatuto Docente-. Que ante ello, y como las facultades delegadas a la Junta Electoral para dictar el reglamento no pueden estar en pugna con la normativa vigente, es que la autoridad administrativa decidió revocarlo por razones de ilegitimidad, dejando sin efecto la última parte del Art.73, en cuanto expresa que "…con la salvedad de que para la Junta de Clasificación Secundaria, Técnica y Artística, ingresaran por lista completa", pues ello según afirman, contradice lo normado por la Ley Nº 3122, creando una situación de desigualdad y de desprotección de las minorías. De ese modo se mantuvo intacta la primera parte del artículo, en cuanto señala que la elección se hará a simple pluralidad de sufragios, correspondiendo dos a la mayoría y uno a la primera minoría. Expresan que igual criterio debe aplicarse a los fines de la conformación del Tribunal de Disciplina, el que estará compuesto por tres miembros, dos de ellos serán elegidos por votación directa y secreta de los docentes y el tercero será designado por el Consejo General de Educación. Que en el caso, no se ha proclamado la lista ganadora y que en consecuencia los amparistas no han adquirido derechos subjetivos con la Disposición N° 12/2016, puesto que contra tal Disposición, la Lista Azul dedujo Recurso de Reconsideración y Jerárquico en Subsidio. Por lo que, reasumiendo facultades delegadas, el Ministerio de Educación subsanó los actos viciados revocándolos de oficio, ello en pos de asegurar la vigencia del principio de juridicidad. Por último añaden que al no existir un conflicto de intereses, se lo exima al Estado del pago de las costas, por lo que, haciendo reserva del caso federal y ofreciendo prueba, concluyen el informe solicitando el rechazo de la acción, con costas.-
A fs.88 obra el llamado de autos para sentencia, con lo que la causa queda en estado de ser resuelta.-
Siendo ello así, he de recordar que a través de la presente acción de amparo procuran los actores, se declare la nulidad de la Resolución Ministerial ECyT N° 885 emitida el 14 de octubre de 2016, por la cual fueron designados los nuevos integrantes de la Junta de Clasificación y de los Tribunales de Disciplina de ambos niveles.-
Impugnan tal resolución por que a través de aquélla se revocó y se sustituyó la proclamación de ellos, como miembros titulares y suplentes para conformar el Tribunal de Disciplina de Educación Inicial, Primaria, Especial y de Adultos. –
Esgrimen a fin de fundar su pretensión que como docentes afiliados a ATECA, resultaron electos en dicha elección siendo proclamados mediante la Disposición J.E.D. N° 12/2016. Que por maniobras que desconocen, el Ministerio de Educación dejó sin efecto a través de la Resolución N° 885/16 su legítima proclamación. Que la arbitrariedad y la ilegitimidad resultan manifiesta al haberse conculcado derechos adquiridos tales como el derecho a ser elegidos, de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad entre otros.-
Informan que el proceso electoral se cumplió respetándose la normativa vigente, que se designaron los integrantes de la Junta Electoral. Que luego, la Junta estableció el cronograma y dicto un reglamento electoral que fue presentado y comunicado a las autoridades del Ministerio de Educación, a los gremios y a los docentes titulares.-
Que los actores se presentaron como candidatos por la Lista N° 2 Celeste y Blanca para integrar el Tribunal de Disciplina en el carácter de miembros titular 2° término y suplente 2° del Nivel Inicial y Primario con sus modalidades Especial y Adultos. Que la elección se llevó a cabo el 10/06/2016, y que al resultar elegidos, el 08/08/2016 la Junta electoral dicto la Disposición J.E.DN° 12/2016 por la que fueron proclamados y que notificados de tal disposición, han adquiridos derechos subjetivos. Pero que luego, la autoridad se negó a ponerlos en funciones y que ante un recurso de reconsideración presentado por una lista perdedora y sin darle la mas mínima participación, emitió la Resolución N° 885/16 por la que convocó a otros docentes que no habían resultado electos ni proclamados por el Órgano competente.-
Ante este planteo los representantes del Estado Provincial, afirmaron que la Junta Electoral había dictado el reglamento interno en contravención de lo dispuesto en la Ley Nº 3122, por lo que ante el recurso interpuesto por la Lista Azul en contra de la Disposición N° 12/16, el Ministerio de Educación, resolvió a través de la Resolución N° 885/16 hacer lugar al recurso interpuesto por los docentes integrantes de la Lista Azul y de ese modo los designó como miembros integrantes de dichos Órganos, dejando sin efecto la proclamación de los actores que habían resultado electos. Para así resolver, la Administración consideró que debía mantenerse la vigencia del Art.9 de la Ley Nº 3122 con respecto a las mayorías y minorías, por sobre lo dispuesto en el Art.73 del Reglamento Electoral.-
Expuestas las cuestiones de este modo y antes de entrar a tratar la cuestión de fondo, estimo necesario aclarar que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido.-
Dicho esto, he de señalar respecto al planteamiento en torno a la extemporaneidad en que se presentó la demanda, que si bien y consultando la fecha en se presentó la misma esto es el día -19/12/2016-, como la fecha en que se dan por enterados los recurrentes, de la resolución que se impugna, el día 22/11/2016, habría en principio transcurrido el plazo de caducidad de quince (15) días hábiles que establece la Ley. Empero ello entiendo, que en la causa concurren determinadas circunstancias fácticas y jurídicas que me inducen a adoptar una posición más indulgente y tener por extendido el plazo para presentar la acción, pues adelantando opinión, diré que la ilegalidad y la arbitrariedad del acto, que surge patente y manifiesta, no puede quedar purgada o consentida, ni menos adquirir presunción de legalidad, por la inactividad o tardanza del perjudicado, en promover la presenta acción.-
En efecto y conforme se puede auscultar de las ilegibles constancias que se acompañan a estos obrados, el Ministerio de Educación por Resolución N° 907/14 convocó a las elecciones para la cobertura de los cargos en la Junta de Clasificación y en el Tribunal de Disciplina. Por el mismo acto, se procedió a designar a los integrantes de la Junta Electoral, facultándoselas a establecer el cronograma electoral y a disponer de un reglamento interno, que regularía el llamado y organización de las elecciones. -
Presentado y comunicado a las autoridades provinciales, el Reglamento Electoral por parte de la Junta y oficializadas las listas, se llevó a cabo el proceso electoral, que culminó con la proclamación de los candidatos electos mediante la Disposición N° 12/16 del -08/08/16-, entre los que figuran los actores como miembros titular y suplente para integrar el Tribunal de Disciplina.-
Como he afirmado anteriormente, surgiría de las constancias que obran en la causa, que el día 04/08/16 se interpuso ante la Junta Electoral un Recurso de Reconsideración y que el día 05/08/16 la Junta resolvió no hacer lugar a lo solicitado por el apoderado de la Lista Azul "Docentes con Memoria". Luego el 26/09/2016 la Asesoría Legal de Gabinete emite el Dictamen N° 170 y a posteriori el Ministerio de Educación dicta el acto administrativo, que dispone en el Art.2, y en lo que a la causa concierne, "…hacer lugar al reclamo presentado por la Agrupación Independiente "Docentes con Memoria", Lista Azul…" y en el Art.3 "…designar al personal docente proclamado electo para integrar la Junta de Clasificación y Tribunal de Disciplina de la ramas de educación media, técnica artística.".-
Del examen del mismo se infiere, que se designó para integrar el Tribunal de Disciplina, como miembros titulares y suplentes a personas distintas de aquéllas que resultaron electas y fueron proclamadas por la Junta Electoral, mediante la Disposición N° 12/16. Que en la causa, se emitió como he anticipado el Dictamen N° 170/16, que sugiere dejar sin efecto la última parte del Art.73 del Reglamento Electoral, restableciéndose así la plena vigencia del Art.9 del Estatuto Provincial del Docente y cumplido ello, proceder a proclamar a las listas ganadoras dentro del régimen de mayorías y minorías vigentes.-
La transcripción casi textual del referido dictamen, se efectúa a los fines de demostrar dónde se quiebra el razonamiento de la Administración y que la induce a emitir un actomanifiestamente arbitrario e ilegal por el cual se termina designando a otras personas, en franca violación a lo aconsejado por el Órgano Asesor, como a lo establecido en el Reglamento Electoral que en su Art.73 primera parte, claramente consignan que la Junta Electoral proclamara a los que resultaren electos… y procederá a elevar -conforme el Art.74-, el informe pertinente al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología a efectos de que se dicte el acto administrativo correspondiente que designe a los miembros de la Junta de Clasificación y Tribunales de Disciplina electos.-
De allí entonces que no resulte ajustado a dicho marco normativo, la designación de otras personas que no resultaron electas en el pertinente proceso electoral, pues la norma es clara en cuanto establece que la designación por acto administrativo será respecto de aquellas personas que resultaron electas. Y esta directiva normativa es la que en definitiva recepta el dictamen referido que sugiere luego de la modificación a la última parte del Art.73 del Reglamento Electoral, que se proceda a proclamar a la lista ganadora.-
Como se observará, la Ley le otorgó a la Administración una potestad, en cuyo ejercicio el acto se dictó, pero aquella potestad perseguía una determinada finalidad, cual era designar a los candidatos electos. Se trataba en suma de una actividad reglada, donde la conducta a seguir se encontraba trazada, determinada por la regla establecida previamente.-
De allí entonces, que el Órgano Administrativo debió aplicar la disposición legal y proceder a designar a las personas que resultaron electas, pues con ese fin es que se otorgó la potestad pública. –
La designación entonces, de personas que no resultaron electas, no respeta el fin señalado por la norma, configurándose así en el acto impugnado, el vicio de desviación de poder. -
Y con dicho vicio se distorsiona un elemento esencial del acto administrativo; cual es el fin o la finalidad, es decir el elemento teleológico en el cual encuentra no solo su razón de ser, sino además, la sustentación de su propia perfección y validez.-
Y en esta tarea de determinar la adecuación del acto administrativo a la Ley, extraigo que el vicio de ilegalidad no se agota en el supuesto tratado supra, sino que por el contrario la ilegalidad resulta manifiesta, grosera y patente, si reparamos en que en el caso ni siquiera se les ha dado a los recurrentes la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.-
Es del caso apuntar, que los recurrentes resultaron ser candidatos electos y que como tal fueron proclamados por la Junta Electoral, mediante la Disposición N° 12/16, emitida el 08 de agosto de 2016. Que dicha proclamación es reconocida por la propia Administración, cuando en los considerandos del acto impugnado consigna expresamente "Que por Disposición J.E.D N° 12/16 se proclama a los candidatos que resultaron electos…".-
La designación como miembros titulares y suplentes de personas que no resultaron electas, vulnera entonces, la situación jurídica subjetiva administrativa, tutelada por la norma jurídica establecida con anterioridad, en favor de los recurrentes
Y en dicho contexto es preciso que nos interroguemos, si cabía la obligación de dar participación a quienes en definitiva terminarían siendo afectados por la decisión administrativa.-
Se podrá discutir si les asistía a los recurrente un auténtico derecho subjetivo, un derecho adquirido o si en el caso solo les asistía una mera expectativa. Se podrá decir que con la designación del candidato electo, recién se reúnen todos los presupuestos exigidos por la norma para su imputación a favor del sujeto en calidad de prerrogativa jurídica individualizada.-
Empero ello y más allá de estas elucubraciones, lo cierto es que en el caso, con la elección y proclamación se generó una razonable expectativa en un procedimiento que no mereció ninguna objeción y que se fundó en un juicio objetivo y razonable que luego, a instancia de una lista que no resultó ser ganadora, la Administración pretende sin más suprimir.-
El principio de buena fe, la teoría de los actos propios, la seguridad jurídica, la coherencia; se encuentran entonces seriamente afectados si como hemos visto la Administración que intervenía en un procedimiento específico, en el que se había dictado una norma que condicionaba su conducta, luego pretende decidir a su libre arbitrio.-
La esencia del derecho que invocan los recurrentes, reside en la previsibilidad del comportamiento de la Administración, por ello si en el marco del proceso electoral resultaron regularmente electos y fueron proclamados, era razonable esperar su designación por parte de la Administración.-
En torno a ello, es dable recordar que este Tribunal en numerosos precedentes ha señalado que el ejercicio de la potestad revocatoria en los supuestos excepcionales en que se la emplea, supone como trámite previo e insoslayable la posibilidad de dar a quien el acto beneficie, la oportunidad de ser escuchado, y de defender con amplitud de prueba y debate, la validez del mismo. "…Siguiendo en este punto a Julio Rodolfo Comadira, en la "La anulación de oficio del acto administrativo" pags.48/49, el que con toda precisión señala así como afirmamos que la anulación de oficio de los actos ilegítimos por la propia Administración debe constituir una potestad inherente a la función administrativa fundada en la necesidad de satisfacer el interés público comprometido en la vigencia de la juridicidad, del mismo modo, y con no menor énfasis, sostenemos que el ejercicio de dicha potestad debe, ineludiblemente, incorporar como exigencia insoslayable el respeto a los derechos e intereses individuales que eventualmente pudieran llegar a verse afectados por el ejercicio de tal potestad".-
Que ello sin lugar a dudas está relacionado con la garantía del debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo, por lo que entiendo la protección de los derechos y libertades individuales, impone la observancia de ciertos recaudos mínimos entre los cuales cabe resaltar a la mencionada garantía constitucional, que comprende como ya se dijo el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas, a una decisión fundada, se traduce así en la necesidad de notificarle al administrado del procedimiento, de permitirle el acceso a la información, de considerar sus argumentos y razones al resolver. Garantía que por otra parte debe quedar necesariamente a salvo antes de la revocación de actos presuntamente viciados de nulidad absoluta. (de mi voto, en autos Corte N° 050/98: "Minera Andina S.A y Víctor M. Contreras y Cía. S.A c/ Provincia de Catamarca- s/ Acción Contenciosa Administrativa de Ilegitimidad o Nulidad").-
En igual sentido y más recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso donde un Tribunal había declarado la nulidad de los actos administrativos por los cuales se había designado en el cargo concursado a un docente y ante la constatación de que en el trámite judicial, no se le había dado participación de ninguna índole, el Máximo Tribunal siguiendo la doctrina sentada en varios precedentes, declaró la nulidad de lo actuado en sede judicial. (CS 11/04/2017 - C.,C.E.e. Universidad Nacional de Mar del Plata - s/ Recurso Directo Ley de Educación Superior Nº 24.521).-
Los recurrentes aducen con razón, que la Administración omitió darles la debida participación en el trámite y que por casualidad y de modo informal se anoticiaron de que aquélla había dispuesto un cambio en el comportamiento esperado, poniendo fin a sus legítimas expectativas.-
Ante ello, resulta hasta paradójico que sea la misma Administración la que argumente que el plazo para interponer la acción de amparo se encuentra vencido, si como hemos visto, el acto administrativo impugnado además de ostentar el vicio en su finalidad, presenta graves vicios en el procedimiento puesto que, ha sido emitido sin haberse respetado las garantías procedimentales, en particular sin audiencias a los interesados.-
Como he anticipado y para no afectar la confianza generada, debió la Administración hacerle saber a los interesados, que en la causa se estaba ventilando a instancia de una lista que no había resultado ganadora, todo un trámite impugnativo, para así darles la oportunidad de poder orientar su actuación a fin de evitar la sorpresa de la decisión.-
Por último entiendo que si la Administración consideraba, que por razones de juridicidad -se debía modificar el reglamento interno porque estaba en contradicción con una norma superior-, debió lógica y necesariamente convocar a un nuevo proceso electoral, exponiendo los fundamentos serios y objetivos que justificaran tal decisión.-
La Administración, no optó por este camino, eligió un curso de acción desprovisto de fundamentos normativos expresos o razonablemente implícito y al así proceder cometió una manifiesta arbitrariedad. Por tal razón estimo que el acto impugnado debe ser dejado sin efecto. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Convocado a emitir voto en esta causa, me adhiero a la solución propuesta por el Señor Ministro, Dr. Cáceres, sobre la procedencia del Amparo.-
En primer término, señalo, que la acción así postulada, se encuentra presentada temporalmente, en el plazo del inciso 2º del Artículo 2 de la Ley Nº 4642. Esto es, quince (15) días hábiles en que el afectado tomo conocimiento del mismo.-
No existe en autos, constancia de notificación y/o comunicación o dato revelador, que nos suministre información para precisar si el plazo de caducidad se ha operado, no siendo correcto como lo pretende la demandada, tomar como fecha, la de emisión del acto, Resolución Ministerial ECyT Nº 885 de fecha 14 de octubre de 2.016. Es necesario el cabal conocimiento del mismo, ya sea por notificación y/o noticias por cualquier vía a los efectos de no conculcar garantías constitucionales.-
Desechado que el plazo corre desde la fecha de emisión del acto, como lo propone el Estado, por las razones dadas, recurrimos a las enseñanzas de Augusto M. Morello y Carlos A. Vallefin, quienes en su obra "El Amparo. Régimen Procesal", Librería Editora Platense, página 44, señala, que en principio determinar cuando el afectado tomó conocimiento del acto u omisión es cuestión de hecho, que deberá, en cada caso ser resuelta con arreglo a las pruebas que se produzcan.-
En este sentido, este Tribunal, en causa Corte Nº 016/2.010: Ramírez, Mónica c/ Municipalidad de Capayán - s/ Acción de Amparo, Sentencia Nº 2 de fecha 22 de Marzo de 2.011, resolvió la caducidad de la acción deducida, por acreditarse que la actora, si bien no fue formalmente notificada de lo resuelto por la autoridad administrativa, que con motivo de haber formulado denuncia penal, se anoticia de su baja, por lo que la recurrente tuvo noticias en aquella época.-
No existe constancia alguna, que me permita inferir que los actores, hubieran tenido noticias de la Resolución Ministerial Nº 885 de fecha 14 de octubre de 2.016, antes de la fecha de la que denuncian, esto es, 22 de noviembre de 2.016 conforme constancias de fojas 42 y 43 de autos, no cuestionada en el informe rendido por la Administración en forma extemporánea.-
Tomando esa fecha y cotejada con el cargo de recepción por ante este Tribunal del memorial de demanda, de fecha 19 de diciembre de 2.016 a horas 08:15, no se ha operado el plazo de caducidad, habida cuenta, que en el transcurso del mismo, el día 28 de noviembre, 08 y 09 de diciembre del año 2.016, fueron declarados inhábiles, y sumado el plazo de gracias de las dos primeras horas del día hábil posterior, la misma fue presentada en tiempo.-
En cuanto al remedio utilizado para impugnar la Resolución Ministerial, mediante la acción de amparo, entiendo que en consideración a la cuestión debatida y la necesidad de obtener rápida resolución sobre la cuestión, ésta en el caso particular es la vía más idónea.-
En este sentido, la CSJN, en sentencia de fecha 15/7/97, causa Garcia Santillán c/ ANSES, Revista de Derecho Procesal. Amparo, Habeas Data, Habeas Corpus, Vol I, pág.387, Ed. Rubinzal Culzoni, 2000, ha señalado, que el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, que obliga que su apertura acredite circunstancias particulares que exhiban arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resulten ineficaces.-
Va de suyo, que la existencia de vías alternativas y ordinarias, no podrán en el caso, obtener la reparación en tiempo oportuno, siendo el amparo, como lo dije, el proceso judicial más idóneo, ratificando, como lo hice en mi voto en la causa Corte Nº 081/2016: PINTO ROBLES, Ángel c/ Municipalidad de Valle Viejo - s/ Acción de Amparo, que el mismo se exhibe y sigue siendo residual, supletorio, excepcional, que, siguiendo las enseñanzas de Juan Carlos Casagne, en su obra Tratado General de Derecho Administrativo, La Ley, Tomo II, página 494 y sgtes., que únicamente es utilizable cuando los procesos ordinarios no ofrezcan su misma idoneidad, aptitud o utilidad para remediar la lesión.-
El amparo, es una garantía instrumental, como modos y medios por lo que los particulares pueden lograr la efectivización, el uso y goce de sus derechos sustanciales -si están amenazados- de una manera eficaz , caracterizada por su rapidez, contundencia y efectividad: Adolfo Armando Rivas: El Amparo, Ediciones La Roca.-
Conforme a la exposición de los hechos narrados en el escrito de demanda y de su cotejo con la Resolución Ministerial Nº 885 de fecha 14 de octubre de 2016, surge evidente la ilegalidad del Acto, al designar a docentes que no fueron electos por el sufragio de sus colegas como integrantes del Tribunal de disciplina de Educación Inicial, Primaria, Especial y de Adultos, a su vez, conculcando el derecho constitucional de la defensa en juicio, al no haber sido escuchados en oportunidad y como proceder previo al dictado del acto, incumpliendo recaudos que hacen a la existencia del acto administrativo.-
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en ejercicio de la competencia dada por la Ley Nº 3122, dicta la Resolución Ministerial Nº 907 de fecha 30 de diciembre de 2014, por la cual convoca a elecciones para cobertura de los cargos en la Junta de Clasificación y Tribunal de Disciplina, de Educación Inicial, Primaria, Especial y de Adultos, en los que nos interesa para la resolución de este caso, en su artículo 2º , disponiendo, que para el caso del Tribunal de Disciplina serán dos los cargos como vocales titulares y dos los cargos como vocales suplentes, sin indicar como lo hace para la Junta de Clasificación, que en razón del número de cargos establece la distribución entre mayoría y minoría.-
Por el artículo 4º designa a los integrantes de la junta electoral para las elecciones de los cargos en la Junta de Clasificación y Tribunal de Disciplina, de Educación Inicial, Primaria, Especial y Adultos como encargados y responsable del acto eleccionario, a su vez, faculta a las respectivas Juntas a establecer el cronograma electoral (Art.10) y a disponer de un reglamento para el llamado y organización de las elecciones (Art.12).-
Las elecciones fueron convocadas, en cumplimiento del Art. 2º de la Resolución Ministerial Nº 907 para la cobertura de cargos para el Tribunal de Disciplina, en el número de dos titulares y dos suplentes y así se efectuó el acto eleccionario y se proclamó por Disposición J.E.D. Nº 12/2016 de la Junta Electoral de Enseñanza inicial, Primaria, Especial y Adultos, a los docentes NAVARRO, Juana María y VARGAS, Adriana Mabel, como titulares y ORTIZ Rosa del Valle y PAZ Enrique Moisés como suplentes.-
Por Resolución Ministerial Nº 885 de fecha 14 de octubre de 2016, bajo el argumento del respeto de la representación de las mayorías y minorías, y aplicando subsidiariamente las Disposiciones de la Ley Nacional Nº 14.473, por reenvío que hace el Art.170 de la Ley Provincial Nº 3122, al ordenamiento Nacional, que prevé en la composición del Tribunal de Disciplinas, dos por la mayoría y uno por la minoría, salvo que la minoría no alcance el 10% del total de los votos, los cargos se adjudicarán en su totalidad a la lista ganadora, incluyó como titular y suplente docentes que no fueron proclamados, en reemplazo de los actores.-
La realización del acto eleccionario, su proclamación, por parte de la Junta Electoral, si bien no es el ejercicio puro de la delegación de la competencia que hace el Ministerio, si lo hace en ejercicio de la delegación de funciones (Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, tomo I, página 551), como preparación de la voluntad administrativa que concluye con la designación de los docentes que hubieren tenido la ratificación a través de un proceso electoral.-
El Decreto Nº 541 de fecha 27/06/2002 como Reglamento de los Arts.9 y 70 de la Ley Nº 3122 (Estatuto Docente Provincial) establecía en su Art. 81 que "La Junta Electoral proclamará a los que resulten electos, por simple mayoría de votos de las listas o sub-listas ganadoras, …" luego en el Art.82 establecía "La Junta Electoral elevará el informe pertinente al Ministerio de Educación a los efectos de que se dicte el acto administrativo de designación de los electos, …". El mencionado Decreto Nº 541/02 fue derogado por Decreto Nº 756/2013 del 28/05/2013, que además dispuso que hasta tanto se dicte en la Provincia de Catamarca el reglamento que permita la mejor aplicación de la Ley Nº 3122, se aplicará subsidiariamente en lo referido a los Arts.09 y 70, lo establecido en el Decreto Reglamentario Nº 939/72 de la Ley Nacional Nº 14.473.-
En el ámbito nacional, la Ley Nº 14.473 claramente en su Art.62 dispone que la Junta de Disciplina estará integrada por cinco (5) docentes, tres (3) de los cuales serán elegidos por el voto directo, y señala que: "la elección se efectuará a simple pluralidad de sufragios, correspondiendo dos (2) representantes a la lista que hubiere obtenido mayor número de votos y uno (1) a la que le siguiere". Luego, el Decreto Reglamentario Nº 939/72 de la Ley Nº 14.473, establece que "Son aplicables a las Juntas de Disciplina las disposiciones reglamentarias del Art.9" referidas a la junta de clasificación, para las cuales establece que "la elección de la junta de clasificación será directa, a simple pluralidad de sufragios y de acuerdo con las prescripciones del estatuto del docente" para luego establecer que: "la Junta Electoral proclamará a los electos y elevará a las autoridades superiores, las nóminas de los elegidos para que se les extienda el nombramiento".-
En el ámbito provincial, de la lectura del Art.70 de la Ley Nº 3122 surge que el Tribunal de Disciplina estará compuesto por tres (3) miembros, dos (2) de los cuales deben ser "elegidos por votación directa y secreta de los docentes de cada sector". De ello surge que no hay en la legislación nacional de aplicación supletoria para interpretar el dicho Art.70, un sustento normativo que autorice a sostener el criterio de que respecto de los dos (2) miembros del Tribunal de disciplina electos por el voto directo, corresponda uno a la mayoría y el otro a la primera minoría.-
El Art.9 de la Ley Nº 3122 que establece que "la elección se efectuará a simple pluralidad de sufragios, correspondiendo dos representantes a la mayoría y uno a la primera minoría" está referido a las Juntas de Clasificación, criterio que no puede extenderse para interpretar el Art.70 referido al Tribunal de Disciplina puesto que ya no contamos con tres (3) miembros para darle participación a las minorías sino tan solo con dos (2) miembros elegidos por votación, lo que importa una situación distinta que no autoriza la asimilación concretada por la cuestionada Resolución Ministerial ECyT Nº 885, la que por ello ha sido claramente perjudicial para quien resultara vencedor en la compulsa electoral.-
El reglamento electoral aprobado por la Junta Electoral, en su Art.73 está claramente referido a la Junta de Clasificación, ya que luego de establecer que "La Junta Electoral proclamará a los que resulten electos, por simple mayoría de votos de las listas ganadoras" tal como lo establecía el Art.81 del Decreto Nº 541/02, le agregan el párrafo que establece: "ingresando dos miembros por la mayoría y un miembro por la minoría" expresión que solo puede tener cabida pensando en los tres (3) miembros elegidos por el voto de los docentes para integrar laS Juntas de Clasificación, con la salvedad de la Junta de Clasificación secundaria, técnica y Artística para la cual se estableció que "ingresarán por lista completa" conforme Art.73 in fine del Reglamento Interno. En lo demás el Art.74 del Reglamento Interno, es similar al Art.82 del derogado Decreto Nº 541/02
La pretendida aplicación del ordenamiento nacional, es incorrecto, por cuanto el Artículo 170 de la Ley Provincial Nº 3122 la condiciona a que no contradiga expresas disposiciones de este ordenamiento y precisamente, el Art.70 del régimen provincial, para la conformación del Tribunal de Disciplina, se constituye -como acabo de señalar- con dos (2) por el sufragio y uno (1) por la autoridad, en cambio, en el orden nacional, expresamente señala, que por el sufragio estará conformado por tres (3) miembros, dos por la mayoría y uno por la minoría, situación y composición distintas y de imposible aplicación por la conformación provincial.-
A su vez, el dictado de la resolución Ministerial, cuyo argumento del respeto de la representación de minorías y mayorías no es de recibo, violenta principios de orden constitucional e incumple con recaudos propios del acto administrativo, como es la participación de los docentes proclamados en la formación del acto que dispone la rectificación del resultado electoral, como obligación, por estar afectado derechos subjetivos.
La modificación del resultado electoral, conlleva a sostener que la Administración procedió a revocar el resultado del proceso electoral, bajo argumentaciones formales y al lesionar derechos subjetivos, incluso, en expectativa para aquéllos que ven en la proclamación que efectuó la junta electoral, debió darles participación a los actores.-
El principio constitucional de la defensa en juicio, en el debido proceso, es por supuesto aplicable en el procedimiento administrativo... todo ello se explica por el carácter fundamentalmente axiológico que la Constitución da este principio en su formulación individual tradicional y por constituir prácticamente un principio general del derecho (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 2, Agustín Gordillo, Fundación de Derecho Administrativo, 1998 , VIII-12).-
En síntesis, el debido proceso, implica entre otros derechos del administrado afectado a ser oído, ofrecer y producir prueba. Ser oído antes de decidir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, por cuanto asegura un mejor conocimiento de los hechos y por lo tanto ayuda a una mejor administración además de una justa decisión.-
No podrá obviarse, que la cuestión administrativa y de decisión de impugnación del Reglamento Electoral elaborado por las juntas electorales, solo estuvo referido a la última parte del Art.73 -que refiere a Junta de Clasificación- no es de aplicación para la elección del Tribunal de Disciplina que son dos cargos y no tres, pero ratifica la vigencia del texto y en especial el Art.74 que la función de la Junta Electoral es la elevación del informe -a mi criterio con el resultado del proceso y la proclamación de los candidatos- para que en definitiva el Ministerio de Educación proceda a la designación de los docentes en los cargos que resultaron electos, en cumplimiento de la delegación de funciones que operó por parte del Ministerio a favor de la Junta Electoral.-
Si no fuera suficiente, me permito señalar, que por Acta Nº 02/16 (glosada a fs.3 de autos) de fecha 16 de febrero de 2016, se constituye la Junta Eelectoral, figurando como Secretario el docente Barrionuevo Héctor, quien fuera designado precisamente en representación del Ministerio de Educación, quien también, por Acta Nº 32/16 (fs.15vta. y 16 de autos) de fecha 8 de agosto de 2016, suscribe la proclamación de los integrantes del Tribunal de Disciplina en la que figura la actora como titular y el actor como suplente en segundo término.-
Es indudable, que la Resolución Ministerial Nº 885 de fecha 14 de octubre de 2016, al designar en los cargos del Tribunal de Disciplina, a docentes que no obtuvieron el resultado electoral favorable en contra de lo obtenido por los actores, exhibe con claridad, ilegalidad manifiesta, cuyo procedimiento y finalidad de la misma, como acto administrativo, debe ser declarado nulo. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto, Dr. Cáceres, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así Voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, me inclino a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así Voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Conforme quedó redactado el acuerdo que refleja el Acta de fs.88, debo pronunciarme en quinto término respecto de la presente Acción de Amparo que promueven los Sres. Adriana Mabel Vargas y Enrique Moisés Paz, contra de la Resolución Nº 885 del 14 de octubre de 2016, emitida por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, por la cual se designa personal docente para integrar la Junta de Clasificación y Tribunal de Disciplina, revocando, modificando y sustituyendo la proclamación de los candidatos efectuada por la Junta Electoral Docente, Disposición Nº 12/2016. Persiguen la declaración de nulidad de la resolución referenciada y la consiguiente reincorporación como miembro titular y suplente del Tribunal de Disciplina de Educación Inicial, Primaria, Especial y Adultos.-
Examinados los antecedentes de la causa, comparto la conclusión y fundamentos de los votos que preceden, en tanto considero que concurren en la especie los presupuestos exigidos por la Ley Nº 4642 para la procedencia de la acción, tanto como el modo en que se imponen las costas.-
Los comparecientes, afectados por la Resolución Ministerial que impugnan, lo hacen en forma personal, asistidos con patrocinio letrado, con lo cual la legitimación para actuar resulta inobjetable.-
La acción, contrariamente a lo que sostiene la demandada, se ha deducido en tiempo oportuno, pues y pese a que la Resolución Ministerial Nº 885/16 es de fecha 14 de octubre de 2016, no hay constancia de que la misma haya sido notificada por medio fehaciente a los interesados, ni surge de autos que éstos hayan tomado conocimiento de la misma de otro modo que no sea el que ellos declaran, esto es, el 22 de noviembre de 2016, día que, según lo indican, se anotician de su existencia merced a la convocatoria llevada a cabo por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología a los fines de la notificación de tal Resolución a los docentes de otras listas, articulando en tal fecha los pedido que se agregan a fs.42 y 43. Desde entonces y hasta la deducción de la acción de amparo el día 19 de diciembre de 2016, hs.08:15 (fs.63), no ha trascurrido el plazo de quince (15) días a que se refiere la Ley Nº 4642, dado que resultaron inhábiles los días 28 de noviembre, 8 y 9 de diciembre de 2016.-
Teniendo en cuenta que, la acción de amparo es un proceso excepcional, solo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías legales aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva (CSJN, Fallos, 301:1061), coincido también en que el acto que se impugna resulta arbitrario, pues sin fundamento jurídico válido, por la Resolución Ministerial Nº 885/2016, no se designan a los actores que fueron proclamados por la Junta Electoral, al tiempo que tal Resolución se ha emitido sin la intervención de los interesados afectados, violándose su derecho de defensa.-
Como consecuencia adhiero a los votos precedentes propiciando que se haga lugar a la acción de amparo interpuesta por los Sres. Adriana Mabel Vargas y Enrique Moisés Paz, declarando la nulidad de la Resolución ECyT Nº 885/2016 de fecha 14 de octubre de 2016, en relación a los actores, y conforme a la disposición de la Junta Electoral Docente Nº 12/2016 del 08 de agosto de 2016 (fs.21/22), se ordene la designación de los mismos en los cargos para los cuales fueron elegidos y proclamados por la Junta Electoral, esto es, como titular y suplente, respectivamente, del Tribunal de Disciplina de Educación Inicial, Primaria, Especial y Adultos. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, imponer las costas conforme se resuelve a cargo de la accionada que resulta vencida. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a las costas, corresponde su imposición a la demandada, en los términos del Art.17 de la Ley Nº 4642. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Que una vez más adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que adhiero a lo expresado por el Señor Ministro preopinante respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Comparto que las costas corresponde imponerlas a la vencida conforme a lo previsto en el Art.17 de la Ley Amparo Nº 4642.-
Por todo ello y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la Acción de Amparo interpuesta por la Sra. Adriana Mabel Vargas y Enrique Moisés Paz en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca.-
2) Con costas a la vencida.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
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