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SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento veintitrés
San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de agosto de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 006/2016: "ACOSTA, Jorge Luis y otros c/ EJECUTIVO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE TINOGASTA ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs.241/247 vta. comparecen Jorge Luis Acosta, Omar César Barrionuevo, Francisco Javier Carrizo, María Soledad Castro, Leandro Javier Córdoba, Antonio Armando Cruz, Noelia Magalí Cuello, Nelson Rafael Díaz, Romina Elizabeth Frías Castro, Cecilia del Valle González, Andrea de los Ángeles González, Edgar Efraín Gordillo, Walter Eduardo Martínez, Salustiano Antonio Pintos, Sandra del Valle Reales, Yanina Vanesa Reales, Luis Oscar Reales, José Guillermo Valdez, Vanesa Noemí Valdez, Adrián Fernando Vázquez, con patrocinio letrado, incoando Acción de Amparo en contra del Poder Ejecutivo de la Municipalidad de Tinogasta. Persigue se declare la nulidad del Decreto MT Nº 05/15 y Decreto MT Nº 08/15 -fs.20/33- que revocan los Decretos MT Nº 139/15 y MT Nº 151/15 de incorporación a planta permanente de los actores. Y se ordene el reintegro a planta permanente en las condiciones que lo venían haciendo. Ofrece prueba. Solicita Medida Cautelar tendiente a que se ordene suspender los efectos de los actos impugnados. En definitiva peticiona se haga lugar a lo solicitado con costas.-
Otorgada participación procesal se corre vista al Ministerio Público a fin de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal, en su caso, de la viabilidad de la acción y de la medida cautelar. Evacuado a fs.258/259, a cuyas consideraciones se remite el Tribunal. Quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia formal de la demanda interpuesta.-
2- Que ab initio de la lectura del escrito postulatorio, se desprende que el representante de parte en su escrito, hace referencia obiter dictum a sus representados y/o patrocinados, sin especificar con precisión y claridad la situación de revista de cada uno de ellos remitiendo directamente a que el Tribunal efectúe una suerte de indagación, impropia del proceso de que se trata, como se desprende de la petición y de las sucesivas referencias efectuadas en su escrito, omitiendo cumplir con normas específicas de toda pretensión, que impone efectuar la petición en términos claros, positivos y del derecho cuya aplicación se pretende, lo que sin lugar a dudas depende de múltiples factores propios de la relación laboral de cada actor con el municipio.-
En efecto, este máximo Tribunal Provincial, ha sostenido reiteradamente que, el amparo judicial se distingue de las demás acciones por la índole de los derechos subjetivos materiales que tiende a tutelar, comprendiendo a aquéllos que por su claridad y evidencia no admiten discusión judicial a su respecto, configurando una garantía constitucional dotada de un procedimiento sumarísimo y de excepción en el cual no deben escatimarse los medios que aseguren los efectos jurídicos de su razón de ser, lo que ha llevado a la CSJN a sentar doctrina de que la arbitrariedad o ilegalidad manifiestas deben ser claras, notorias ostensibles. La exigencia de tal calificación del acto que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto o la omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de las pruebas por las partes como en la apreciación por el sentenciante. De allí que la calificación de arbitrariedad manifiesta haya sido reemplazada por la de ilegitimidad, revelando que el acto lesivo debe demostrar fehacientemente en su primera apariencia y sin necesidad de mayor indagación la conculcación de derechos de superior jerarquía que les asisten a los amparistas, reconocidos dentro del ordenamiento jurídico vigente aplicable a la situación fáctica-jurídica invocada como sustento de la acción.-
En el caso se insta la jurisdicción contencioso administrativa persiguiendo que, por vía de amparo, se declare la nulidad de un acto administrativo que disponen revocar el pase a planta permanente del personal que revestía en calidad de contratados y/o becarios. Que sin lugar a dudas la deficiencia afirmada del escrito de demanda, obsta a que la cuestión traída a resolver pueda tener lugar en el marco limitado de este proceso de excepción, pues no es el ámbito donde los sentenciantes puedan suplir omisiones esenciales de la parte interesada, reducido a la tarea intelectiva de control de legalidad respecto del procedimiento seguido y las bases normativas que deben ser tenidas en cuenta para considerar situación de los actores: becarios y/o contratados, aún más si se advierte que la Administración goza de la potestad de revocar por sí y ante sí los derechos otorgados a título precario, los que resultarían -en su caso- de la vinculación mediante becas o locaciones precarias, que se invocan en la presentación de inicio, que como cuestiones jurídicas opinables resultan ajenas al amparo. Sin que ello implique abrir juicio definitivo sobre la legalidad de la pretensión sustancial de los accionantes en orden a los derechos que entienden les asisten, situación que debe ser debatida y dilucidada por la vía pertinente en la que se tendrá sin duda mayor amplitud de debate y prueba. Por ello, precedentes de este Cuerpo en casos análogos y Arts.1, 2: incs.: c y d; 3, 5: inc.c; y 17, normas correlativas y concordantes, se impone declarar formalmente inadmisible la Acción de Amparo, con costas.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente improcedente la Acción de Amparo promovida por Jorge Luis Acosta, Omar César Barrionuevo, Francisco Javier Carrizo, María Soledad Castro, Leandro Javier Córdoba, Antonio Armando Cruz, Noelia Magalí Cuello, Nelson Rafael Díaz, Romina Elizabeth Frías Castro, Cecilia del Valle González, Andrea de los Ángeles González, Edgar Efraín Gordillo, Walter Eduardo Martínez, Salustiano Antonio Pintos, Sandra del Valle Reales, Yanina Vanesa Reales, Luis Oscar Reales, José Guillermo Valdez, Vanesa Noemí Valdez, Adrián Fernando Vázquez, con costas.-
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
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