Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Nueve.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Siete días del mes de Agosto de dos mil diecisiete, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y JOSÉ RICARDO CÁCERES, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 29/16 “CISTERNA, José Agustín c/ACEVEDO, Juan ALBERTO - s/ Desalojo - s/ Ejecución de Honorarios (Dr. Ramón E. Lobo en Autos Nº 227/86) - s/RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 30, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y VILMA JUANA MOLINA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El Señor José Agustín Cisterna, a través de apoderada, interpone recurso de casación contra la sentencia Interlocutoria Nº 29 de fecha 29 de Marzo de 2.016, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, que rechaza el recurso de apelación, bajo el argumento que la propuesta del sobreseimiento postulado no puede ser receptada para su consideración por no haber sido propuesto ante el Juzgado de Primera Instancia, por aplicación del art. 277 del C.P.C.C.
Menciono a título ilustrativo y sin que sea una radiografía de las actuaciones, que el proceso se inicia con la ejecución de honorarios por parte del Dr. Lobo Ramón Ernesto, por cesión que opera a su favor el Dr. Dardo Manuel Córdoba, como abogado participante en la causa Expte. Nº 227/87, caratulada: CISTERNAS José Agustín c/ ACEVEDO Juan Alberto s/ Desalojo, en contra de las partes del proceso.
Que, la causa registra el embargo de la propiedad del Sr. Cisterna, que, ante el informe del Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandato el mismo habría sido transferido a un tercero, lo que originó la acción de nulidad, con resultado favorable a favor del Dr. Lobo.
Que, el bien embargado es subastado, con la ponencia del acreedor por sus honorarios.
Que, la Sra. Juez interviniente y a petición del profesional – actor de la causa, dicta resolución – Sentencia Interlocutoria Nº 174/15- que ordena librar oficio de constatación del inmueble subastado, sobre edificación, ocupación, carácter, etc.- Decisorio que es apelado por el Sr. Cisterna y avocada la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, resuelve, rechazar el recurso de apelación impetrado contra la Sentencia Interlocutoria de mención supra.
Contra este decisorio, recurre a este Tribunal, por Casación, por considerar que el Tribunal cuya Sentencia se pretende poner en crisis, realizó una errónea interpretación del art. 583 del C.P.C., al impedir aplicar el sobreseimiento del juicio ejecutivo, por considerar que el mismo es extemporáneo, sin considerar el pago del precio y la falta de tradición del inmueble.
Funda el recurso de Casación, en la causal prevista en el art. 298 inciso a) del C.P.C., esto es, aplicación e interpretación errónea de la ley.
Es decir, que la sentencia que se pretende casar, por la causal nominada, exhibiría la no aplicación de la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido; por equivocación en la indagación de su acepción. Se elige bien la norma pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. El error es en la base jurídica o premisa mayor. Se trata de un déficit sobre su contenido. La errónea aplicación se da cuando a la incorrecta calificación de los hechos, se le aplica una regla que no corresponde, ello obedece justamente a una defectuosa subsunción (Juan Carlos Hiters: técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, La Plata, pag. 278/79) y llevado estas explicaciones al caso de autos, este Tribunal tiene dicho que la invocación de esta causal, no se satisface con la mera invocación,, sino que es menester indicar en que consiste. (CJ Seco Jorge Rolando vs. Seco Juan José s/ Disolución de Sociedad Comercial – Recurso de Casación, 23/10/1.998.).
La Casacionista, parte de que la sentencia recurrida, no desconoce la aplicación del instituto del sobreseimiento, pero al rechazarlo por extemporáneo, evidencia la incorrecta interpretación de la norma al impedir su aplicación al no haberlo efectuado ante el Juzgado de Primera Instancia.
El principio y fin del agravio, se sustenta en que esa era la oportunidad del planteo – expresión de agravios contra la sentencia del Tribunal inferior que ordenaba inspección del inmueble y que su parte ya lo había expuesto en oportunidad de contestar un traslado que se exhibe a fs. 386/390, donde se señaló categóricamente que la subasta no se perfeccionó al no haberse operado la tradición y a lo que el suscripto, a su criterio, señala, que tal presentación no lo hace precisamente invocando el instituto del sobreseimiento del art. 583 del C.P.C. (art. 575 de la Ley Nº 2339, que captaba este instituto sin los alcances del nuevo dispositivo, ordenamiento de forma vigente al momento del inicio del proceso).
Siguiendo a Juan Carlos Hitters, en su obra mencionada, destacamos, que el autor y para analizar la procedencia de este recurso, señala, que la apelación, implica un nuevo juicio donde se juzga ex novo, obviamente sin sobrepasar los límites funcionales que fija el escrito de agravios. La Casación, por el contrario, esta reglada en base a previsiones estereotipadas de injusticia limitándose el Tribunal ad quem a controlar la existencia de los motivos legales, independientemente, a veces, de la justicia del caso, ya que solo en principio se lleva a cabo un examen de legalidad exclusivamente.
Estas consideraciones previas, nos lleva a analizar el carácter de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, identificada con el número 29 de fecha 29 de Marzo de 2.016, que se pretende poner en crisis por medio de este recurso extraordinario, si reviste el carácter de definitiva, con los alcances dado por el art. 288 del C.P.C.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho reiteradamente, que las resoluciones dictadas en este tipo de procesos son por regla, insusceptibles de tratamiento por vía extraordinaria puesto que para ello se requiere que la decisión recurrida sea definitiva.., también ha puesto de relieve que ello es así siempre y cuando la cuestión debatida pueda ventilarse en una etapa posterior, si dicha posibilidad aparece vedada la decisión se considera definitiva a estos fines (CSJN Fallos v. 270 p. 117; v. 276 p. 169; v. 278, p. 220), que sería el alcance que debemos dar cuando el art. 288 se refiere a cuestiones resueltas en incidentes pongan fin al pleito o haga imposible su continuidad.-(CSJN 11/9/90- Superintendencia de Seguros de la Nación c/ Administración Aseguradora de Aeronavegación S.A., LL 1991 –B- 9-; DJ, 1991-1-1974) y que no podrá ser remediado el perjuicio en el juicio ulterior ( CSJN, Fallos: 301: 55; 317: 1759 ).
La postulación del sobreseimiento, se canaliza, por la necesaria participación de los involucrados- depende de la calidad de adquirente: acreedor adquirente o tercero- es por vía incidental, al decir de Norberto José Novellino, en su obra Procesos Ejecutivos, Editorial Jurídica Nova Tesis, página 619.
Examinada la causa, se advierte, que el incidente de sobreseimiento no fue postulado por el ejecutado en la primera instancia, solo existe un cuestionamiento formulado acerca de la perfección de la subasta.
La Cámara de Apelaciones, solo expuso la no admisión del recurso de apelación, no sobre la procedencia del instituto del sobreseimiento, y cuando señala la extemporaneidad de la formulación, repito, no lo hace sobre la procedencia del mismo, sino que el Tribunal, en los términos del art. 277 del C.P.C., no puede atender aquellas cuestiones no sometidas al Tribunal inferior, ya que su función no es la de decidir en primer grado.
No habiendo el recurrente opuesto en la estación oportuna ante el inferior los argumentos en que funda su queja, debe desestimarse la apelación articulada (C.C.C. Santa Fe, Sala I 5/2/81, Juris t. 65 p. 13); la cuestión que no fue propuesta al Juez no puede ser materia de apelación, toda vez que ésta presupone la previa consideración por el Magistrado de los hechos sometidos a su decisión (CNCiv. Sala F, 26/5/81, ED t. 96 p. 206.); El ámbito de conocimiento de la Cámara esta limitado por el contenido de las cuestiones sometidas al Juez de la causa (CNCiv. Sala G, 25 /8/81, LL t. 1982-A, p. 301).
Entiendo, que la no admisión del recurso por parte de la Cámara de Apelaciones, cuya resolución se pretende poner en crisis por este remedio procesal, en manera alguna interpreta o aplica erróneamente la ley, solo hace uso del ejercicio propio de su actividad, al rechazar el recurso, por ser una cuestión no propuesta en la instancia inferior en los términos del art. 277 del C.P.C., y no sobre la procedencia del instituto de sobreseimiento ( art. 583 del C.P.C. mencionado por la Casacionista, art. 575 previsto en la Ley Nº 2339) , por lo que no siendo, la resolución recurrida, sentencia definitiva, en los términos del art. 288 del C.P.C., por cuanto la cuestión como lo dije no fue sometida a la decisión del inferior, corresponde el rechazo del recurso de casación, confirmando el fallo de la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación. Así voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a la relación de causa como a la resolución a la que arriba mi colega que vota en primer término, en el sentido de que la cuestión materia de agravio no puede ser tratada en esta instancia extraordinaria si previamente no ha sido introducida por el quejoso y considerada por los jueces inferiores en las oportunidades legales previstas para ello.
Sin embargo encuentro la oportunidad de aclarar, que en mi opinión la resolución que se impugna a través del presente recurso extraordinario, si bien no es una sentencia definitiva toda vez que se trata de una resolución interlocutoria dictada en un proceso de ejecución de sentencia, la misma por los efectos que produce es equiparable a tal, pues no encuentro en que otra oportunidad procesal el recurrente podrá replantear la cuestión que aquí nos convoca.
Por tal motivo, no comparto la idea de que la sentencia no es definitiva porque la cuestión del sobreseimiento de la ejecución no fue sometido a decisión del inferior, sino más bien entiendo, al igual que el Sr. Procurador, que la resolución impugnada es equiparable a una sentencia definitiva porque la cuestión del sobreseimiento que la Cámara rechazo por su introducción extemporánea,- y la inhabilitó por ende para juzgar sobre su procedencia o improcedencia- no podrá ser tratada ni juzgada en ninguna otra oportunidad procesal.
Y esta aclaración es esencial a mi juicio, porque apunta al examen de cuestiones absolutamente diferentes y refiere como bien sostiene prestigiosa doctrina, a dos momentos cronológicamente distintos; es decir el primero al control de admisibilidad y luego al de procedencia.
La admisibilidad del recurso extraordinario está reglada en los arts. 288, 289 y siguientes del C.P.C.C. en donde se establecen los requisitos que condicionan la concesión del mismo (es decir si se trata de una sentencia definitiva, monto del pleito y plazo). En cambio la procedencia, depende de la demostración por parte del recurrente de que la sentencia haya aplicado o interpretado erróneamente la ley o la doctrina legal o que la sentencia fuera arbitraria.
Entiendo así, que la distinción efectuada si no comporta al menos dos momentos distintos, si importa rigurosa y técnicamente el análisis de cuestiones diferentes. Las condiciones de admisibilidad son rituales y procedimentales, las de procedencia hacen a la fundabilidad.
Por lo que despejado este recaudo que hace a la admisibilidad del recurso, concluyo ya en lo sustancial que este Cuerpo no puede conocer de cuestiones que no fueron sometidas a consideración y decisión del juez de primera instancia. Por lo que comparto, la resolución de la Cámara, que rechazó el análisis del instituto del sobreseimiento de la ejecución, al advertir que recién había sido introducido por el recurrente, en oportunidad de expresar agravios contra la sentencia del juez de primera instancia. Y es que ante todo debe considerarse, como bien ilustra Hitters, que la alzada, por ser un área de revisión, carece de poderes para decidir temas no sometidos al juez inferior, ya que la función prístina del Ad-quem no es la de fallar en primer grado sino la de controlar la decisión de los magistrados de jerarquía inferior (Conf. Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los Recursos Ordinarios” Edit. Platense, La Plata, 2000, p.406).
Es obvio entonces que si el recurso de casación tiende a controlar providencias ya dictadas, resultan ajenas al mismo aquellas cuestiones que no han sido propuestas en las instancias inferiores. Así voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto en todo su contenido y con el mismo alcance la adhesión formulada en el voto que en el orden me precede y doy el mío en exacto sentido.
Es que si bien ambos pares coinciden en que el recurso debe ser rechazado las propuestas difieren en parte, en la composición de sus fundamentos.
Y en ese contexto, y sin perjuicio de que el voto compartido, con claridad lo ha expuesto voy a permitirme insistir que, el tópico de sentencia definitiva es un requisito propio y decisivo del recurso extraordinario a examinarse en el momento de su presentación y que si bien permite y en mi criterio es ajustado realizar, un nuevo examen en el momento de dictar sentencia, como así también del resto de los recaudos legales, no deja de pertenecer por ello y siempre va a corresponder y decidir, su admisibilidad.
En la especie, la decisión atacada es una interlocutoria, en una ejecución de honorarios, pronunciamientos que por regla no revisten el carácter de definitiva.
En esa línea de pensamiento, “Para establecer si una decisión judicial es o no sentencia definitiva, dice Levitán, es necesario precisar si la cuestión que decide puede o no renovarse en otra ocasión posterior de ese pleito o en otro juicio, no existiendo razón para admitir el recurso en caso afirmativo” (SCBs As., 31/12/73 LL t. 156) Y agrega: “O lo que es lo mismo, un pronunciamiento judicial no es definitivo si podemos determinar que la cuestión implicada es susceptible de ser tratada nuevamente, en otra oportunidad del pleito, o en otro pleito (SCBs. As. , 9/4774, LL, T. 155). Es decir que, “Mientras haya un medio por el que sea viable reparar el agravio sufrido, no ha de tenerse por firme un pronunciamiento” (SCBs. As. 18/12/73, LL T. 155).
Bajo estas premisas no advierto que, la cuestión implicada sea susceptible de ser tratada nuevamente, en otra oportunidad del pleito, o en otro pleito, de modo que, en franca coincidencia con el Dr. Cáceres y el Sr. Procurador General de la Corte, entiendo que el pronunciamiento atacado resulta equiparable a sentencia definitiva.
Luego igualmente satisfecho el resto de los requisitos legales que hacen a la admisibilidad del recurso la declaración prima facie de fs. 17 debe ser ratificada.
Y ahora si, en lo referente a la cuestión de fondo es sabido que el Tribunal de Alzada carece de facultades para decidir a cerca de lo que no fue planteado en la litis ni decidido por el juez de primera instancia. Ello es así, por que si bien el recurso contra la sentencia abre la jurisdicción de la Alzada a los efectos de resolver sobre la justicia de dicha sentencia, en manera alguna posibilita fallar sobre las peticiones formuladas en segunda instancia con prescindencia de las cuestiones planteadas ante el juez de primer grado, pues el tribunal Ad quem carece de atribución para resolver sobre ningún capítulo que no hubiese sido propuesto a decisión del inferior. Resulta claro que, el objeto de la segunda instancia es distinto al de la primera Instancia; aquél está dado por la pretensión del apelante que no puede ser otra que someter a la función revisora de la alzada la sentencia de primera instancia que se pretende mejorar; esa pretensión limita, por consiguiente la jurisdicción de la Cámara.
Entonces así, el fundamento del rechazo de la Alzada al tratamiento del sobreseimiento de la ejecución por extemporáneo al no haber sido propuesto a decisión del juez de primera instancia, dado que recién al presentar agravio introduce su aplicación, luce lógico, razonable y de acuerdo a las constancias de la causa y el derecho vigente.
En tal sentido, la inexistencia de la subasta y el depósito referido por el apelante expuesto ante el a quo y alegado a fin de pretender con ello justificar el planteamiento oportuno del sobreseimiento en la ejecución, fueron consideradas como simples manifestaciones y no una presentación puntual y concreta como el instituto en cuestión requiere.
El hecho es que, con reiterados argumentos insiste en esta instancia extraordinaria, invocando la errónea aplicación e interpretación del Art. 583 del CPC., cuya procedencia o improcedencia no fue considerada en las instancias anteriores. En razón de ello y siendo ésta una instancia revisora del derecho actuado por los magistrados en la sentencia, resulta un obstáculo someter la cuestión no tratada a decisión de este tribunal, motivo por el cual el fallo debe ser confirmado y el recurso rechazado. Es mi voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que adhiero a la solución a la que arriban los tres colegas que me preceden en el orden de votación respecto del rechazo del recurso incoado.
Comparto también con quienes me anteceden, el fundamento para el rechazo del recurso esgrimido sobre la imposibilidad de analizar en ésta instancia casatoria un agravio que no ha sido introducido en las instancias inferiores, pues la oportunidad procesal para introducir dicho agravio no es en esta instancia.
Que respecto de la resolución interlocutoria que se dicta en el procedimiento ejecutivo, considero que sí es equiparable a sentencia definitiva, pues resulta imposible su ulterior tratamiento a través de otra vía, coincidiendo así con el dictamen emitido por el Señor Procurador, con el segundo y tercer voto de mis colegas emitidos respectivamente.
Por todo ello considero que el recurso debe ser rechazado. Es mi voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme a la votación que da cuenta el acta de fs. 30, me corresponde intervenir en último lugar respecto de una cuestión que ha sido mayoritariamente zanjada con el voto de los Ministros, Dres. Cáceres, Cippitelli y Sesto de Leiva, quienes son coincidentes en que la resolución, objeto de recurso de casación, no obstante ser una sentencia interlocutoria, posee los alcances de una sentencia definitiva, ante la imposibilidad de que la cuestión pueda reeditarse en otra ocasión; siendo coincidentes todos los votos en que la cuestión traída a conocimiento del Tribunal no debe ser tratada por no haber sido objeto de discusión en la instancia de origen.
Aún cuando mi opinión no resulte decisiva para la resolución de la controversia, debo poner de manifiesto que adhiero al criterio de la mayoría en tanto considero que la resolución recurrida, a pesar de tratarse de una sentencia interlocutoria que no es susceptible, en principio, del recurso de casación en los términos del art. 288 C.P.C.C.; adquiere naturaleza de definitiva y debe ser considerada como tal toda vez que puso fin a la controversia- sobreseimiento en el proceso de ejecución- que se trae a examen, no pudiendo ser replanteada en otra oportunidad.
Asimismo comparto que, si la cuestión sometida a conocimiento y resolución del Tribunal de Apelaciones, no ha merecido previamente el conocimiento y decisión del Juez de la instancia previa, el recurso se encuentra bien rechazado por imperio del art. 277 del C.P.C.C.
Como consecuencia el Recurso de Casación debe rechazarse. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a las costas, no encuentro mérito para eximir total o parcialmente al recurrente de las mismas, por lo que voto, con costas a su cargo.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que conforme el principio objetivo de la derrota (Art. 68 CPCC) las costas deberán imponerse a la recurrente perdidosa. Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Conforme se resuelve la primera cuestión, las costas corresponden a la vencida. Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 07/17 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/8 de autos.
2) Costas a la vencida.
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.
Corte Nº 29/16.
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Vice Decano: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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