Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Ocho.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de mayo de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 135/2011 "GARNICA, Julio César - c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.140 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.141/144vta., Dictamen Nº 153/2016, llamándose autos para Sentencia a fs.148.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?-
2) Costas.-
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.150 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, NORA VELARDE DE CHAYEP, JORGE EDUARDO CROOK y MANUEL DE JESÚS HERRERA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El actor, promueve Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad o Anulación en los términos de los Arts.9, 13, 14 del C.C.A., contra el Estado Provincial en la persona de la titular del Poder Ejecutivo por ser, a tenor del Art.149 inciso 1º de la Constitución su representante, cuyo memorial se exhibe a fs.42/52.-
Como antecedente cita, que por Resolución Corte Nº 32, de fecha 13 de julio de 2011 se resuelve aplicar al presentado, la sanción disciplinaria de CESANTIA, siendo recurrido dicho acto por presentación de fecha 15/agosto de 2011 solicitando la revisión. Con fecha 31 de octubre de 2011, la Corte de Justicia, mediante Resolución Nº 45 se rechaza la petición de revisión articulado por recurso de reposición.-
El reproche formulado como arbitrariedad e ilegalidad, a la Resolución de la Corte que determina la cesantía, tiene inicio y justificación, en planillas diarias del personal incorporado al proceso sumarial, donde da cuenta de inasistencias del actor y que éste las descalifica como instrumento privado por carecer de firmas del área responsable, no tiene sellos que identifique al responsable y que las mismas, también son falsas ya que la cantidad de ausencias no justificadas se contradice abiertamente con el resto de la documentación probatoria. Coteja esta documentación con informe del Jefe de Personal de fecha 07/12/2001, quien indica que el actor registra siete (7) días de licencias por salud, dos (2) por franco compensatorio, seis (6) por razones particulares y cinco (5) injustificadas.-
Ante la supuesta carencia que exhibirían las planillas diarias no podrían haber sido valoradas con mayor peso que el informe de personal, para determinar la sanción disciplinaria, a su vez, imputa violación al debido proceso, por la valoración de las planillas diarias que carecerían de rigor formal para ser aceptadas como documento, falta de fundamentación del acto que determina la cesantía, por entender, que solo hizo referencia a una documentación carente de valor. Ofrece prueba.-
Por sentencia Interlocutoria Nº 29 de fecha 07 de marzo de 2013, este Tribunal, declara su competencia y jurisdicción.-
El Estado Provincial, con apoderadas, contesta el traslado de la demanda a fs.73/76.-
Propone para el rechazo de la acción, su inadmisibilidad, en virtud del Art. 12 inc. c) del CCA, que excluye del control jurisdiccional a las resoluciones Administrativas que importe el ejercicio de facultades disciplinarias, pudiendo solo controlar la legalidad del acto. Ofrece prueba.-
A fs.150 se realiza sorteo para conformar el Acuerdo, y conforme su resultado, corresponde que emprenda a emitir mi voto.-
Preliminarmente se impone, la revisión de lo acontecido en la esfera administrativa, a los efectos de agotamiento de esta vía y efectuado el control, concluyo que este recaudo se encuentra satisfecho, quedando habilitada esta instancia judicial con lo resuelto ante la articulación del recurso de reposición contra la sanción de cesantía aplicada, en los términos del Art.121 del CPA, 2da. parte y presentada en tiempo al estar del cargo que luce a fs.53 -Art.7 del C.C.A.-
Me permito ingresar por razones de metodología, al análisis que denuncia el actor, sobre violación al debido proceso, por cuanto de acreditarse, traería como consecuencia resolver la nulidad del procedimiento llevado a cabo para aplicar la sanción Administrativa de Cesantía.-
A partir de la génesis histórica y finalidad de la idea del "debido procesal legal" no puede eximirse su aplicación en los procedimientos administrativos, en respeto a lo normado por el Art.18 de la Constitución Nacional (Juan Carlos Cassagne, Derecho Administrativo, Tomo II, editorial Lexis Nexis Abelado Perrot, año 2.002 pág. 35).-
El principio constitucional de la defensa en juicio, en el debido proceso, es por supuesto aplicable en el procedimiento administrativo…todo ello se explica por el carácter fundamentalmente axiológico que la Constitución da a este principio en su formulación individual tradicional y por constituir prácticamente un principio general del derecho (Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 2 Agustín Gordillo. Fundación de Derecho Administrativo, 1998, VIII - 12).-
Agustín Gordillo en su obra "Procedimiento y Recursos Administrativos" Ed. Macchi año 1971, página 74, para graficar el principio de debido proceso, señala: que el principio enunciado tiene tanta antigüedad como el hombre, a estar a lo que se expresó en 1794 una Corte Inglesa en el famoso caso del Dr. Bentley: Hasta Dios mismo no sentenció a Adán antes de llamarlo a hacer su defensa.
En síntesis, el debido proceso, implica entre otros derechos del administrado afectado a ser oído, ofrecer y producir prueba. Ser oído antes de decidir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, por cuanto asegura un mejor conocimiento de los hechos y por lo tanto ayuda a una mejor administración además de una justa decisión.-
Efectuado la compulsa del Expte. Administrativo Nº 010 "G" año 2011, incorporado como prueba, en 48fs. útiles se advierte, que el recurrente, tuvo la oportunidad de conocer la iniciación del sumario, los hechos, de hacer su descargo y ofrecer prueba y de exponer sobre el mérito de la misma sin haberlo ejercitado este último, por lo que deviene inadmisible la introducción de violación del debido proceso legal, trasuntado solo una discrepancia en la valoración de la prueba para certificar el hecho que se le atribuyó para resolver la cesantía.-
La demandada, en su libelo de contestación, como defensa, ha introducido la cuestión de inadmisibilidad de la acción, por estar vedado el control jurisdiccional a las resoluciones administrativas que importen el ejercicio de facultades disciplinarias en los términos del Art.12 inc. c) del CCA.-
Sobre el particular, la CSJN en causa Caputo Luis Osvaldo s/ Empleo Público, sentencia del 08/08/1985, citada por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sentencia de fecha Noviembre de 2011, en autos Ponzio Hugo Luis c/ G.C.B.A. s/ Revisión de Cesantía ha sostenido que la potestad del Poder Judicial de revisar los actos disciplinarios emanados de la Administración sólo comprende, como principio el control de legitimidad pero no el de oportunidad, mérito ó conveniencia de las medidas adoptadas y que dicho control de legitimidad supone el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clasifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten al texto legal.-
Este Tribunal, tiene dicho que la potestad del Poder Judicial para revisar los actos disciplinarios de la Administración sólo comprende, como principio, el control de su legalidad lo que supone el de la debida aplicación de las normas de manera que los hechos se clarifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten al texto legal, con un prudente y razonable ejercicio de las facultades con que se haya investido a los funcionarios competentes, sin juzgar la oportunidad, mérito o conveniencia.-
Las atribuciones de los Tribunales en materia de revisión de los actos administrativos dictados en ejercicio de potestades disciplinarias quedan limitadas a controlar la legitimidad del comportamiento del órgano sancionador; legitimidad que se mantiene cuando la autoridad de la que emanó el acto en cuestión no ha violado norma jurídica alguna y ha procedido de manera razonable y no arbitraria (Sentencia Nº 38 de fecha 13 de diciembre de 2000, Corte Nº 25/98- ONTANO Luis Emilio c/ Provincia de Catamarca – Acción Contenciosa Administrativa).-
Sobre estas pautas del alcance de la competencia de este Tribunal para proceder a la revisión de lo resuelto en el proceso administrativo que concluye con la sanción de cesantía es por la que debo velar.-
Despejadas estas cuestiones, lineamientos de nuestro más Alto Tribunal en el sentido que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, están obligados indudablemente a pronunciarse sobre los puntos propuestos y que sean conducentes para la solución del juicio (CS 22/10/85 Rep. ED t. 20-B p. 1.193 Nº 169) es la tarea que desarrollo.-
Ha señalado insistentemente el actor, y sobre ello descansa la imputación de arbitrariedad del acto administrativo que provoca su cesantía, en que se ha omitido toda consideración al informe elaborado por el área de personal de fs.21 de las actuaciones Administrativas, informa sobre licencias del actor, que incluye en el mismo, durante el año 2010 cinco días injustificados. Entiendo que el mismo obedece a informe de licencias y no de asistencias, por cuanto al estar de los informes de fs.1/2 y las planillas de fs.8/12, siempre de las actuaciones administrativas, se certifica las inasistencias del actor que provocó el inicio del sumario, mediante Resolución Corte de fecha 14 de abril de 2011, identificando los instrumentos que acreditaron los incumplimientos, a su vez, en oportunidad de articular recurso contra la Resolución Corte de fecha 13 de julio de 2011 que dispuso su cesantía, el propio actor, certifica la validez de las planillas que tanto cuestiono indicando que las mismas no trasuntan realmente sus inasistencias, a pesar de que en la misma presentación reconoce algunas inasistencias.-
A fuerza de ser reiterativo, señalo, que en las actuaciones administrativas a fs.1/2 del Jefe de Personal, informa mediante nota de fecha 22 de diciembre de 2010, nómina de personal que han incurrido en asistencias injustificadas, incluyendo al Señor Garnica ampliando el informe con fecha 08 de febrero de 2011 incorporando inasistencias conforme cuadro de fs.04.-
A su vez, las planillas anexadas a la causa a fs.8/12, certifican las inasistencias, informe y documento que sirve para establecer las inconductas del mismo y ser pasible del inicio del Sumario Administrativo, como lo registra la Resolución Nº 7 de fecha 14 de abril de 2011, lo que no puede imputar arbitrariedad como dijimos en el proceso, habida cuenta que tuvo conocimiento de los hechos endilgados y la prueba que acreditaban los mismos.-
La prueba pericial ofrecida y practicada, lejos estuvo de cubrir las expectativas, no pudo brindar la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde, sin explicar los pasos tenidos en cuenta para la preparación de su campo de trabajo y desde luego las conclusiones que extrajo, todo ello con su adecuada fundamentación, conforme a los principios científicos que resulten eventualmente de aplicación al caso, de modo de demostrar que a través de un procedimiento controlable y accesible se puede ilustrar sobre aquéllo que es materia de disputa.-
El propio perito, en su conclusión afirma "no puede opinar con absoluta precisión respecto a las ausencias..", sin dar los fundamentos que explique y justifique las conclusiones, por lo que estimo que no corresponde valorar el dictamen pericial por carecer de rigor científico en su elaboración y conclusión, por la que la misma, en el análisis de la prueba colectada, resulta ineficaz, para conformar mi convicción, y en manera alguna desvirtúa la eficacia de la prueba documental e informativa que exhibe las actuaciones administrativas.-
No cumple los requisitos establecidos para su eficacia probatoria el dictamen pericial que se limita a establecer la suma que corresponde sin dar una sola explicación fundada que justifique las conclusiones a las que ha arribado (CSJN. Fallos: 318:1632; 320:934; 310:1793).-
Los elementos colectados en la causa, acreditan, con la debida participación del actor en esta causa, que los mismos exhiben plena identidad para acreditar los hechos, que en definitiva, concluye con el dictado de la Resolución Nº 32 de fecha 13 de julio de 2011, que dispone la cesantía. Dicho acto, cumple con creces los recaudos del Art.27 del CPA, es decir, dictado por autoridad competente, conforme a los hechos y antecedentes que lo informan, a través de un procedimiento previamente establecido, con intervención del interesado, indicando los motivos del mismo, con la finalidad de sancionar los incumplimientos del actor.-
Por vía de la ilegalidad y arbitrariedad del acto que dispone la cesantía, se cuestiona en definitiva la valoración que se hace de la prueba, descalificando las planillas de ingresos diarios y la omisión de toda consideración al informe del área de personal. De Santo, en su obra El Proceso Civil, Tomo VIII-B, Ed. Universidad, año 1988, en el desarrollo de la causal de arbitrariedad en los recursos, ingresa a lo que se denomina arbitrariedad fáctica, que consiste en operar arbitrariamente el material existente en la Litis.-
Dentro del ámbito de la doctrina de sentencias arbitrarias por cuestiones fácticas, la CSJN parte que si los agravios del apelante solo manifiestan su discrepancia con los criterios de selección y valoración del material probatorio no existe sentencia arbitraria (CS 27/11/79 Polet S. M. c. Colegio San José Obrero).-
Concluyendo con la exposición de aspectos que debo tener en cuenta para fundar mi voto, cito a Agustín Gordillo, en su obra Procedimiento y Recursos Administrativos -citado-, pág.324, que en materias de cuales documentos habrán de ser admisibles, sobre todo en los sumarios administrativos, la regla debe formularse con la máxima amplitud, incluyendo documentos públicos o privados, firmados o no firmados.-
Y Fiorini - Derecho Administrativo: Tomo I. Ed. Abelado Perrot pág. 861, con respecto al control judicial de las resoluciones recaídas en los sumarios administrativos, señala, que este no juzga la apreciación o juicios que sirvieron al administrador para la aplicación de la sanción, siempre que no desborde en la arbitrariedad. Este vicio de arbitrariedad se revela cuando no existen las pruebas motivantes o se excluyeron las que sustentan un criterio completamente distinto o cuando se manifiesta un juicio de gravedad sin sustento de razón, pruebas o hechos que la justifiquen o cuando se aplica una normativa inexistente.-
Lo que no podemos dejar de lado, es que estamos en presencia por parte del actor, del cumplimiento de una responsabilidad administrativa, que se configura cuando el agente infringe una norma de carácter funcionarial, que nace del desconocimiento por parte del mismo de una obligación que se le ha impuesto previamente. Esto implica, de suyo, la existencia de una serie de deberes que ha de observar.-
Ilustrativo me resulta el fallo de la C.Nac.Cont.Adm.Fed. Sala IV, en autos Galli Jeanneret de Peres Cortes, Uslengui, 7/10/99, citado por este Tribunal en causa Corte Nº 26/98- Brandan Gloria del Valle c/ Poder Ejecutivo - Acción Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad, Sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, al indicar: "El juego armónico de los Arts.31 inciso b) y 32 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública exigen distinguir entre faltas al servicio no continuadas y ausencias sin justificacióncontínuas. En el primer supuesto, se toma como referencia un período de doce meses y si dentro de ese lapso se contabilizan ausencias que sumen más de diez días, corresponde la cesantía..".-
La Acordada Nº 4142 de fecha 20 de octubre de 2010, sustituye el Art.40 de la Acordada Nº 3979, en los siguientes términos: ..Se consideraran Falta Grave: 1) Las inasistencias injustificadas que excedan de DIEZ (10) días en el año. La resolución de Corte, que dispuso la cesantía, acredita, que el actor, había incurrido precisamente, en inasistencias injustificadas que excedían de diez días, sin importar si eran once o veinte.-
Lo expuesto, me hace decidir sobre el rechazo de la Acción Contencioso Administrativo, habida cuenta, que el proceso llevado a cabo que concluye con la sanción disciplinaria de cesantía, se desarrolló respetando el derecho de defensa en juicio, las pruebas colectadas hacen mérito para certificar las inasistencias y que éstas no están justificadas, que el informe de personal, que insiste el actor, debe ser valorado en el contexto general de la prueba y éste, en manera alguna se contradice con los otros, incluso, sostengo que el mismo está referido, como lo dije a licencias y no a ausencias.-
Siendo el criterio de razonabilidad el que debe presidir todos los actos de la actividad pública, reclamando la existencia de causa justificada, fin público y adecuado, ausencia de iniquidad manifiesta, que el control de legalidad en manera alguna comprende la facultad de sustituir a la Administración en la determinación y apreciación de los hechos y en la graduación de las sanciones, siendo el exceso de punición, determinante a su vez de la irrazonabilidad del respectivo acto y que se concreta en la falta de concordancia o proporción entre la pena aplicada y el comportamiento que motivó su aplicación el que vicia el acto, concluyo también, que en manera alguna, la Resolución Corte Nº 32 de fecha 13 de julio de 2011 puede certificar dicho vicio.-
Más aún dicho acto que dispone la sanción, ha expuesto las razones de hecho -superar ampliamente los días de inasistencias injustificadas, y el marco legal aplicable, tanto para la sanción -que supera los diez días- Acordada Nº 4142 pto. C inciso 1º-, como para la sustanciación para acreditar los incumplimientos del actor - Regimen Disciplinario del Poder Judicial de Catamarca y la finalidad que se procura. No existe en el acto impugnado vicios de ilegitimidad, arbitrariedad y/o carencia de motivación.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme quedó redactado el acuerdo que refleja el Acta de fs.150, debo pronunciarme en segundo término respecto de la Acción Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad o Anulación que deduce el actor, Sr. Julio Cesar Garnica, en contra la Provincia de Catamarca, por la que persigue dejar sin efecto las Sentencias Nº 45 (fs.45/46) y Nº 32 (fs.39/40) que disponen su cesantía por considerar falta grave las inasistencias injustificadas, conforme al pto. c) del Art.40 de la Acordada Nº 4142.-
Conforme surge, la Resolución Nº 32 de fs.39/40, ratificada luego por Resolución Nº 45 de fs.45/49, sustentándose en la documental obrante en el expediente por el que tramitó el sumario administrativo, Planillas Diarias de Asistencia del Personal e Informes del Jefe de Personal de la Secretaría pertinente, ha decidido la cesantía del actor por haber excedido la cantidad de inasistencias injustificadas diez (10), según lo previsto en las Acordadas Nº 3797 y Nº 4142.-
Se cuestiona por esta vía la valoración de la prueba, en particular las Planillas Diarias del Personal por carecer de entidad probatoria y resultar contradictorias con los informes del Jefe de Personal de la Secretaría de Superintendencia de Personal.-
Considero que la acción cumple con los recaudos previstos en el Código Contencioso Administrativo, Ley Nº 2403, ya que para deducirla se agotó previamente la vía administrativa, al tiempo que la misma se dedujo en tiempo propio. Sin embargo advierto que no resulta procedente toda vez que las razones que la sustentan no son atendibles. Es que por aplicación de la previsión contenida en el Art.12 inc. c) del Código de Procedimiento Administrativo, se excluye del control jurisdiccional a las resoluciones de la Administración que importen el ejercicio de facultades disciplinarias; el control judicial, en tal caso, debe limitarse a la legalidad del acto. A mi juicio tal extremo se encuentra cumplido ya que el procedimiento se ha llevado a cabo regularmente respetándose el derecho de defensa del actor y garantizando el debido proceso. Iniciado el sumario administrativo, el actor ha intervenido en todos sus etapas, ha formulado su descargo (fs.33) e incluso articulado reposición (fs.41), siempre con la intervención del Ministerio Público (fs.37 y 44).-
La errónea valoración de la prueba que aduce no resulta ser tal, habida cuenta que ha quedado acreditado que el agente ha incurrido en la causal prevista por el Art.40 inc.1) de la Acordada Nº 3979, según modificación introducida por Acordada Nº 4142, esto es, falta grave, al contar con más de diez (10) inasistencias injustificadas. Tal conclusión fluye de toda la documentación agregada a la causa entre las que se encuentran las Planillas de Asistencia Diaria del Personal, respecto de la cual nada dijo en oportunidad de formular su descargo. A más de ello se trata de un documento que ha sido firmado por el interesado, importando tal firma, en el casillero correspondiente, la acreditación de su asistencia. No es posible, que sea válido en tal sentido e inválido en el que pretende desacreditar. Tampoco existe entre las Planillas de Asistencia Diaria del Personal contradición con los informes del Jefe de Personal de la Secretaría de Superintendencia de Personal, pues el informe de fs.21 del Expediente G 010/11 no constituye prueba de que las ausencias injustificadas del accionante sean inferiores a diez días en el año. Se trata de un informe que hace referencia a las "licencias" solicitadas por el agente, incluyéndose allí "cinco (5) días injustificados" que corresponden solo a las licencias solicitadas por los días 26/08/10 (fs.28, salud); 01/10/19 (fs.20, salud); 21 y 22/10/10 (fs.17, compensatoria) y 04/11/10 (fs.21, salud) que luego fueran denegadas.-
En definitiva compartiendo las conclusiones del Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, me pronuncio en idéntico sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Velarde de Chayep dijo:
Compartiendo los fundamentos y la decisión adoptada por los Sres. Ministros que me preceden en el orden de votación, quienes se pronuncian con criterio coincidente, voto en idéntico sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Crook dijo:
A la cuestión planteada el Dr.Jorge Crook dijo: Con la opinión coincidente de los colegas que me preceden y que a la sazón configuran la mayoría, deciden la cuestión traída a examen; sin embargo voy a manifestar rápidamente, y al solo efecto de señalar mi punto de vista, cual es mi criterio respecto a la Resolución Nº 32 de fecha 13/07/2011 que en su parte resolutiva dispuso la cesantía del empleado Sr. Julio Cesar Garnica. Que en efecto en dicha Resolución, la Corte de Justicia se manifestó considerando que el agente cesanteado cometió una falta grave al exceder el límite de ausencias injustificadas que un empleado judicial puede tener en un año laboral; también consideró el Máximo Tribunal, que tales ausencias injustificadas fueron de manera certera, corroboradas a través de la prueba obrante en la actuación sumarial labradas al efecto. Este último aspecto que señalo y que tiene estrecha vinculación con la valoración y apreciación de los elementos de prueba que se encuentran en el expediente sumarial, es precisamente, lo que me genera la necesidad de enmarcarme en una posición contraria a la adoptada por los colegas que me preceden en la emisión del fallo; en esa inteligencia es que voy a disentir con la valoración que se hace en particular, de las constancias de las ausencias diarias dándole preeminencias por sobre la prueba informativa emanada de la Secretaría de Superintendencia, cuyo acceso al proceso ha sido indiscutido a los fines de su confrontación y valoración junto a las demás pruebas. Desde esa óptica es que advierto que el justiprecio y valoración de la prueba no se ha realizado con un sentido esclarecedor de la verdadera conducta del agente, sino que por el contrario se ha llevado a cabo de una manera parcializada, pues se ha omitido evaluar o se mal evaluó el informe expedido por la Secretaría de Superintendencia de la Corte, que a mi modo de ver constituye el eje fundamental para la resolución de este conflicto, y el punto mas relevante en el que se centra esta acción de plena jurisdicción è ilegitimidad; es que por ser la prueba de informes un medio tendiente a proporcionar al proceso datos concretos acerca de actos, hechos, resúmenes o conclusiones extraídas de elementos documentales poseídos por el informante no puede quedar a la cola de una justa y correcta valoración. Que en efecto, si bien las planillas diarias de ausencia corroboran un dato importante en cuanto acreditan el comportamiento diario de un empleado en torno a su asistencia, no son determinantes ni definitivas, por cuanto las mismas quedan sujetas a su posterior justificación por ante la Secretaría de Superintendencia de la Corte de Justicia que es donde se lleva a cabo el procesamiento de las razones y de las excusas que tenga para hacer el empleado ,a los fines de concluirse con un informe oficial y definitivo de su situación; razón por la cual es que la prueba de informe incorporada con absoluta pertinencia y admisibilidad en el proceso sumarial llevado en contra del empleado Garnica me resulta en la especie de incondicional apreciación y credibilidad. Finalmente creo que esta prueba remitida por la Secretaría de Superintendencia de la Corte debió evaluarse al momento de resolver la situación del agente con especial consideración por ser sobresaliente y preponderante respecto de las planillas de asistencia diaria cuya autoridad y ascendencia no deriva del carácter institucional y oficial que si reviste el informe emanado del jefe de personal. En tal sentido entiendo que el informe de la Secretaría de la Corte es categórico en cuanto me permite interpretar que el empleado Garnica justificó veinticinco de esa faltas diarias y que solo cinco ausencias no fueron o no pudieron enmendarse. Que a todo evento si este análisis valorativo no pudiera visualizarse como posible o propio de una actitud juzgadora, entiendo que al menos podría ser generador de aquel principio que aunque mas penalista, también suele aplicarse en el ámbito laboral del "in dubio pro operario" según el cual en los conflicto del trabajo, las dudas deben resolverse a favor del trabajador por una razón de protección social a la parte mas necesitada y que por lo general los Tribunales lo hacen extensivo casi rigurosamente. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Herrera dijo:
De acuerdo al sorteo de fs.150 me toca llevar la última opinión en estos actuados en los que Julio César Garnica promueve Acción Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Poder Ejecutivo solicitando se deje sin efecto la Resolución de la Corte de Justicia Nº 32 de fecha 13 de julio del 2011 por el cual se resuelve disponer su cesantía por considerar falta grave las inasistencias injustificadas conforme el punto C de la Acordada Nº 4142, dicha Acordada en el punto A inc.4 señala que las cesantías y exoneraciones serán aplicadas por la Corte de Justicia previa sustanciación al respectivo sumario, y cumplido éste dándosele al sumariado todos los derechos para una defensa, entiende que es falta grave las inasistencias injustificadas que excedan diez días en el año. Señala el fallo que ha quedado probado que el agente incurrió en treinta (30) días de las cuales solamente siete (7) han sido justificadas, por lo que Garnica Julio César ha superado ampliamente el número de faltas injustificadas por el período 2010, lo que lo hace recaer en una falta grave funcional y disciplinaria y hace pasible al agente de la sanción de cesantía. Que en el caso se ha tomado como base las planillas diarias del personal que son llevadas en forma irregular y que se contradicen con los informes emitidos por la Secretaria de Superintendencia de personal, quien informa que en el año en cuestión Garnica ha tenido cinco (5) faltas injustificadas. Que la corte solo tuvo en cuenta las planillas de asistencia diaria y se prescindió de constancias relevantes como el informe emitido por la Secretaria de Superintendencia de Personal. Entiende que hay nulidad de la resolución por haber prescindido en su valoración de la prueba fundamental, violación del debido proceso, arbitrariedad del acto por falta de fundamentación, entre otras cosas. Realizado el sorteo, quien vota en primer lugar el Dr. Figueroa Vicario entiende que corresponde la desestimación de la acción contencioso administrativo ya que el proceso que se llevó a cabo y que concluye con la sanción disciplinaria se desarrolló respetando el derecho de defensa en juicio, las pruebas colectadas, la cantidad de ausencias que no están justificadas, encontrando que el informe de personal de manera alguna se contradice con el resto de la prueba, por lo que no existe en el acto impugnado ningún juicio de ilegitimidad, arbitrariedad y o carencia de motivación. Por lo que vota por la desestimación del contencioso iniciado.-
Quién vota en segundo lugar la Dra Vilma Molina, entiende que el cuestionamiento realizado sobre la valoración de la prueba, en especial las planillas diarias de personal supuestamente contradictorias con los informes de secretaría de Superintendencia de personal no debe ser atendido, ya que se excluye del control jurisdiccional a las relaciones de la Administración que importen el ejercicio de facultades disciplinarias y el control judicial debe limitarse a la legalidad del acto y éste está cumplido ya que se ha llevado a cabo respetándose el derecho de defensa del actor y garantizando en la etapa sumarial el debido proceso. No encuentra que exista un errónea valoración de la prueba y que quedó acreditado que el agente ha incurrido en la causal prevista por el Art.40 inc.1 de la Acordada Nº 3979 modificada por la Acordada Nº 4142 que señala que es falta grave contar con más de diez (10) inasistencias injustificadas. No encuentra que las planillas de asistencia diaria sean irregulares y tampoco que exista entre estas y el informe de la secretaria de Superintendencia contradicción alguna, por lo que comparte las conclusiones del Dr. Figueroa Vicario y se pronuncia en igual forma que aquél tanto en el fondo como en las costas.-
Quien vota en tercer lugar la Dra Velarde de Chayep comparte los fundamentos de los ministros que la preceden en orden de voto.-
En cambio quién vota en cuarto lugar el Dr. Jorge Crook aún entendiendo que ya la cuestión se encuentra decidida tiene una opinión disidente en cuanto a la resolución del caso. Señala que la Corte de Justicia se manifestó considerando que el agente cesanteado cometió una falta grave al exceder el límite de ausencias injustificadas, que un empleado judicial puede tener en el año laboral. Que tales ausencias fueron de manera certera, corroborada a través de la prueba obrante en autos (actuación sumarial). Este último aspecto tiene estrecha vinculación con la valoración y apreciación de los elementos de prueba del expediente sumarial, y es lo que lo lleva a disentir con los colegas; entiende que se hace una valoración de las constancias de las ausencias diarias dándole preeminencias por sobre la prueba informativa emanada de la Secretaría de Superintendencia. El justiprecio y valoración de la prueba, entiende el colega, no se ha realizado con un sentido esclarecedor de la verdadera conducta del agente, sino que se ha efectuado de manera parcializada, pues se ha omitido evaluar el informe expedido por Secretaria de Superintendencia de la Corte que es el eje fundamental para la resolución de este conflicto y el punto más relevante en el que se centra esta acción. Si bien las planillas diarias corroboran un dato importante, la asistencia diaria del empleado, no son definitivas porque quedan sujetas a su posterior justificación por ante la Secretaria de Superintendencia de la Corte de Justicia que es donde se lleva a cabo el procesamiento de las razones o excusas que tenga el empleado a fin de concluir con un informe oficial y definitivo de su situación, y es por ello que este informe le resulta en la especie de incondicional apreciación y credibilidad, y debió evaluarse con especial consideración con respecto a las planillas de asistencia diaria, toda vez que el informe oficial de carácter institucional es emanado nada más y nada menos del Jefe de Personal. De ello deduce el Dr. Crook que Garnica justificó veinticinco (25) de esas faltas y que sólo cinco (5) ausencias no pudieron enmendarse y a todo evento si este análisis no pudiera visualizarse como propio de una actividad juzgadora, es generador el principio penalista que se aplica en el ámbito laboral del indubio pro operario según el cual en los conflictos de trabajo las dudas deben resolverse a favor del trabajador.-
Así puesta la cuestión, la misma ya se encuentra resuelta por la opinión de la mayoría, sin embargo concuerdo con quién vota precedentemente, el Dr. Jorge Crook, que el recurso planteado debe tener andamiento en atención a que tanto en el mismo como en el sumario realizado por la Corte de Justicia para declarar la cesantía, a mi modesto criterio se ha producido un desfasaje en la valoración de las pruebas rendidas no dando prioridad a aquéllas que más peso convictivo tienen y privilegiando a las que a mi juicio tienen un valor convictivode menos entidad.-
Tres son los pilares probatorios a analizar: a) las planillas de control de asistencia diaria; b) el informe de la Superintendencia Institucional a cargo de la Superintendencia de Personal; c) la pericial contable, esta última ya rendida en el contencioso y que fuera motivo de la oposición, de una impugnación por parte del estado provincial y que motivara la Resolución de fs79 y ss en donde el Tribunal señaló que la pericia era pertinente y debía practicarse de la forma ofrecida atento al planteo de autos siendo evidente que la producción de la misma influirá en la solución final que se pueda tomar en el juicio, por lo que se rechazó la impugnación. Esta pericia ha sido ignorada totalmente.-
De las dos pruebas que toman en cuenta los distinguidos colegas que hacen mayoría, encuentro que mayor relevancia, certeza, seguridad reviste el informe emanado del Órgano de la Corte de Justicia que precisamente está encargado del control del personal. Es un secreto a voces que esas planillas de asistencia diaria no daban en modo alguno una seguridad, puesto que se llevaban de una manera irregular. Nadie discute que las firmas de Garnica sean las que se encuentran en las planillas, pero es cierto que quien supervisa esas planillas recepta las justificaciones sea por las ausencias, sea por las tardanzas que impide la firma, es la Secretaria de Superintendencia, por lo que a mi criterio este informe emanado de la misma adquiere una superlativa certeza de seguridad y veracidad que no lo encuentro en los anteriores instrumentos. Es obvio que del análisis de uno y otro elemento de prueba probatoria surgen diferencias, pero en el año 2010 la Secretaría de la Corte dedicada precisamente al control de personal informa que Garnica sólo tuvo cinco (5) faltas injustificadas y este informe me parece tiene mucho más valor probatorio por lo ya señalado que estas planillas, cuya eficiencia era relativa, que fueron reemplazadas por relojes automáticos y es por ello que creo y comparto lo señalado por mi colega que esta prueba de Superintendencia debió evaluarse otorgándole la importancia que tiene y con preeminencia sobre las planillas de asistencia.-
Más se afirma esta convicción si se observa que el informe del perito contable rendido en estos actuados coincide totalmente con el informe de Superintendencia, por lo que entiendo que ha quedado acreditado en autos que del total de ausencias únicamente cinco (5) pueden denominarse injustificadas y eso hace que la causal invocada para la cesantía no adquiera la gravedad que exige la Acordada para producir la misma, por lo que entiendo debería receptarse esta acción contenciosa administrativa. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a las costas, no existiendo causa que pueda eximirse total o parcial al perdidoso, considero que las mismas deben ser soportadas por él mismo.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Con costas al vencido conforme al criterio objetivo de la derrota y la ausencia de elementos que justifiquen un apartamiento del mismo (Art.68 del CPCC).-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Velarde de Chayep dijo:
Que una vez más adhiero a la conclusión expuesta por los Sres. Ministros, preopinantes votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Crook dijo:
Conforme lo resuelto en el primera cuestión planteada, con costas al vencido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Herrera dijo:
Con costas al vencido.-
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando Acordada la siguiente Sentencia, doy fe.-
San Fernando del Valle de Catamarca, de mayo de 2017.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Julio César Garnica en contra del Estado Provincial.-
2) Con costas a la parte actora que resulta vencida.-
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
4) Protocolícese, hágase saber, por Secretaría procédase a devolver el Expediente Administrativo, agregado por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Nora Silvia Velarde de Chayep (Ministro), Jorge Eduardo Crook (Ministro - en disidencia), Manuel de Jesús Herrera (Ministro - en disidencia), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - -
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