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SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento uno.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de junio de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 004/2015: "KON, Marcos David (en representación de ROGIRO ACEROS S.A.) c/ ADMINISTRACIÓN GENERAL DE RENTAS y/o ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativa", y
CONSIDERANDO:
1 - Que llegan las presentes actuaciones a Despacho, en virtud de la presentación efectuada por la parte actora a fs.139vta., solicitando se declare la cuestión como de puro derecho. Argumenta que la prueba documental agregada a autos resulta apta y suficiente para resolver las cuestiones de hecho planteadas por las partes en la presente litis, solicitando se declare la cuestión sustanciada en autos como de puro derecho y se ordene el llamado de autos para definitiva. Agrega que el demandado reconoce él o los hechos afirmados por el actor, pero niega o desconoce que exista una norma jurídica que lo tutele o tenga el alcance que se le atribuye. Funda su petición en la inexistencia de hechos controvertidos, por lo que no es necesaria la apertura a prueba de la litis.-
2 - Que por Sentencia Interlocutoria Nº 135/15 (fs.142/143), Punto 2) de la parte resolutiva, se tiene a la parte actora por desistida de la prueba pericial contable e informativa, oportunamente ofrecida; Punto 3) se ordena correr traslado a la parte demandada de la solicitud de declaración de puro derecho, por el término de cinco días. Cumplimentada la manda y encontrándose la accionada debidamente notificada, conforme cédula que corre a fs.145/145vta., no contesta el mismo. A fs.150, se ordena vista al Ministerio Público, que se expide a fs.151/151vta, apreciando que no existe impedimento para acoger la pretensión del actor, conforme a las razones que expone.-
3 - A fs.152 se dicta proveído ordenando autos a despacho, quedando la cuestión conclusa y en estado de emitir pronunciamiento.-
Que examinadas las constancias de autos se extrae que la parte actora solicitante ha desistido de la prueba oportunamente ofrecida; por su parte la demandada sólo ofrece prueba documental -prueba común-, la que se encuentra incorporada al expediente. Ergo, no existe ninguna prueba pendiente de producción. Ello, aunado a la aquiescencia del Ministerio Público, a que se declare el presente contradictorio como de puro derecho. Debe concluirse que no existe obstáculo de orden procesal para que este Superior Tribunal, declare conclusa la causa y llame autos para pronunciarse en definitiva.-
Por ello, lo previsto por el Art.362 del CPCC y Art.74 del CCA,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar el presente litigio como de puro derecho, conforme se explicita en los considerandos.-
2) Llamar autos para emitir sentencia definitiva, previo cumplimiento de los pasos establecidos en la ley adjetiva.-
3) Protocolícese y hágase saber.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
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