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SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cien.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de mayo de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 008/2017 "RODRIGUEZ, Gloria Luz - c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO - s/ Acción Contencioso Administrativa", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 252/263vta comparece la parte actora Sra. Gloria Luz Rodríguez, con patrocinio letrado, incoando sendas acciones contencioso administrativas en contra de la Municipalidad de Valle Viejo, persiguiendo se declare la nulidad de los actos administrativos representados por el Decreto CET y D Nº 129/16 –notificado el 31/Mar/16-, que ordena instrucción de sumario administrativo y Resolución SCE y D Nº 187/16, de fecha 14/Jul/16, -notificado el 29/Jul/16-, que dispone: No hacer lugar al planteamiento de incompetencia, nulidad, solicitud de reincorporación, sobreseimiento y prejudicialidad, interpuesto por la actora.-
Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, argumenta acerca de la nulidad de los actos que cuestiona y el daño que estima irrogado. Ofrece prueba. Solicita medida cautelar. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda.-
2- Otorgada participación procesal, se remite el expediente al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. Evacuado a fs.265/265vta, en sentido afirmativo, sin perjuicio de señalar que la acción debe ser encauzada mediante las previsiones del amparo por mora. A fs.266 se dicta proveído ordenando el llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.-
3- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el Art.3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.-
4- Que ello implica la verificación de que si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del Art.74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción.-
En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del Art.204 de la Constitución Provincial y Art.1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular reclamando contra actos administrativos, que hipotéticamente vulnerarían derechos de carácter administrativo establecidos a favor de la reclamante por disposiciones preexistente, el que según se consta le ha sido notificado el 31/Mar/16.-
4b- Que conforme a lo dispuesto por los Arts. 5, 6 y 7 del CCA, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.-
Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional, y como un mecanismo de orden publico, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado. Concluyendo que, de las constancias glosadas por la parte interesada, surge que el primer acto en crisis - Decreto CET y D Nº 129/16, ha sido notificado a la actora con fecha 31/Mar/16 y la Resolución SCE y D Nº 187/16, el 29/Jul/16, respectivamente. Y la demanda interpuesta con fecha 01/Mar/2017 -cargo de fs.263-. De sendas aserciones derivan dos cuestiones fundamentales dirimentes de la admisibilidad de las acciones interpuestas. En efecto, en primer orden la Resolución de la Secretaría de Cultura, Educación, Turismo y Deporte del Municipio Nº 187/16, no constituye la decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado. En segundo lugar, y por vía de hipótesis si tal acto revistiera dicho carácter, le fue notificado el 29/Jul/16, y la demanda recién fue deducida con fecha 01/Mar/2017, cuando ya había excedido con holgura el plazo previsto en el Art.7 del CCA, para la articulación oportuna de la acción, lo que inexorablemente conduce a declarar inadmisible la demanda, por incumplimiento de requisitos procesales de inexorable satisfacción por la parte accionante.-
5- Que conforme se resuelve las costas deben imponerse a la parte accionante, Art.65 del CCA.-
Por ello y normas legales citadas,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción del Tribunal para entender en autos.-
2) Declarar la improcedencia formal de sendas acciones contenciosoadministrativas, conforme se explicita en el considerando 4b, de este pronunciamiento.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
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