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SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y tres.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de Agosto de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 023/17 “MONLLAU, Marco Antonio c/ LANIANO, Luís Alberto y AIRES DEL OESTE S.R.L. y HELACOR S.A. s/ Beneficios Laborales s/ CASACIÓN”, y
CONSIDERANDO:
Que llegan los presentes autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte actora, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 04/17, dictada por la Cámara de Apelaciones, que revoca la sentencia del juez de grado y declara que las partes del litigio no estuvieron unidas por una relación de carácter laboral.-
En relación a los antecedentes de la causa señala que su parte promovió acción en contra del Sr. Luís Alberto Laniano, Aires del Oeste S.R.L. y Helacor S.A., reclamando en forma solidaria el pago de una suma de dinero por diferentes conceptos y costas del juicio. Que se invocó una relación laboral con Laniano, iniciada en el año 2003 como encargado y/o gerente de heladerías GRIDO; luego el demandado constituyó la sociedad Aires del Oeste S.R.L con su cónyuge, que fuera la cara visible en la venta y distribución de los helados al por mayor, que dicho contrato fue celebrado con la finalidad de ocultamiento de operaciones comerciales, evasión de impuestos, aportes y responsabilidades laborales. Que quedó demostrado que el actor había prestado servicios a favor de los demandados, que distribuía la marca con vehículos y productos proveídos por los mismos, ya que éstos eran los propietarios de dichos vehículos y de las cámaras de frío donde se congelaban y mantenían los helados. Continúa el relato expresando que la sentencia dictada en primera instancia hace lugar a la demanda condenando al pago de una suma de dinero en concepto de haberes pertenecientes a los periodos de enero/08 a diciembre/08, SAC 1º y 2º sem/08, haberes enero/09 a diciembre/09, SAC 1º y 2º Sem/09, Haberes Enero/10 a 28 días julio/10; SAC 1º Sem/10 y SAC 2º Sem/10 prop. Apelada la sentencia, la Cámara revoca el fallo dictado por el juez de grado declarando que las partes en litigio no estuvieron unidas por una relación de carácter laboral. Contra dicho decisorio el quejoso interpone el presente recurso alegando que el fallo es arbitrario por ilegal y lesivo a la garantía del debido proceso, puesto que de las pruebas rendidas surge que el actor prestó servicios a favor de los demandados, sostiene que se analizó en forma arbitraria y parcial la prueba, que fue omitida y desconocida en su correcta valoración, por lo que solicita que sea revocada, con costas a la contraria.-
A su turno contesta la codemandada a fs. 21/24 vta. expresando que el recurrente no expone claramente cuál es la arbitrariedad endilgada al fallo, ni demuestra que la valoración de la prueba sea ilógica, limitándose a señalar su discrepancia con lo resuelto; que si bien transcribe abundantes antecedentes jurisprudenciales que le son favorables a sus intereses, referidos a la presunción del Art. 23 de la LCT, éstos en modo alguno son aplicables al caso de autos; que tampoco cumple con las disposiciones de la Acordada 4070/08 en el art. 3 inc. e) ya que no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida.-
A fs. 25/28 vta. contesta la demandada solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal, por no cumplir con las condiciones mínimas por cuanto el memorial no se basta a sí mismo, por ausencia de fundamentación autónoma e improcedencia sustancial.-
A fs. 29 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, correspondiendo en esta oportunidad determinar la viabilidad formal del recurso intentado siendo preciso para ello el control del cumplimiento de los requisitos propios de este medio excepcional de impugnación.-
Que dentro de los requisitos formales exigidos por el Art. 299 del CPC, para la viabilidad formal del recurso se encuentra la exigencia que éste se baste a si mismo dado su carácter autónomo, a efectos de posibilitar el conocimiento acabado de la causa y se encuentre debidamente fundado.-
Analizado el recurso en cuanto a ello, se advierte la carencia de una exposición clara, precisa y circunstanciada de los hechos relevantes de la causa, habiéndose efectuado un relato parcializado, omitiendo principalmente los fundamentos esenciales de la sentencia que se pretende impugnar, por lo que fue necesario acudir a la lectura de los autos principales para lograr el conocimiento de la causa, lo que demuestra que el recurso no se basta a si mismo.-
En lo referente al requisito de fundamentación autónoma, el recurrente no ha especificado los puntos de la decisión recurrida en relación al motivo invocado. En reiteradas oportunidades se ha señalado que el recurso de casación debe tener una crítica correcta y prolija de todos los argumentos esenciales del fallo impugnado, rebatiéndose los fundamentos en que se basa el A quo para recién llegar a conclusiones que motiva el recurso. En el caso existe una omisión en cuanto a tales requisitos, el memorial de agravios carece de una crítica directa a los fundamentos del fallo, habiéndose desentendido por completo de los mismos, circunscribiéndose a efectuar un desarrollo argumental que solo demuestra una mera disconformidad con lo resuelto totalmente desvinculado con las razones dadas. Es evidente que los agravios vertidos por el recurrente no alcanzan a constituir una réplica adecuada a las fundadas razones que contiene el fallo, deviniendo en consecuencia en un desarrollo argumental de carácter general sin vinculación directa con la estructura jurídica del decisorio.-
Por último, la cuestión que desea someter a conocimiento del tribunal es ajena al recurso intentado, ello en virtud que el tema central propuesto a revisión está referido directamente a la valoración efectuada por el Tribunal de Alzada sobre la prueba rendida en autos. En efecto, el quejoso cuestiona lo resuelto por la cámara de apelaciones que considera que no existió una relación de carácter laboral de conformidad con los hechos y probanzas de la causa, lo que está directamente relacionado con la valoración de prueba y las circunstancias fácticas del caso, lo cual es privativa de los jueces de grado salvo el supuesto que haya mediado el absurdo en su apreciación, lo cual no surge de las constancias de autos como tampoco de lo manifestado por el recurrente, resultando en consecuencia la crítica una mera disconformidad con los fundamentos dados que no alcanzan para abrir la instancia revisora de esta Corte. Se ha dicho reiteradamente que la función de la casación es evitar que las valoraciones de los jueces de grado pudieran resultar anómalas en cuanto desvirtúen los principios que deben gobernar el recto desarrollo del pensamiento, limitándose a confrontar la aplicación correcta del derecho a los hechos juzgados por los jueces de las instancias ordinarias, excluyéndolos del análisis sin efectuar un re-examen, pero sin ignorarlos, toda vez que se quiere evitar que el tratamiento del recurso de casación se transforme en una tercera instancia procesal, que deba atender todas las denuncias traídas por los litigantes, movidos tan solo por un criterio distinto al que sirve de basamento al fallo motivo de impugnación (SC Bs. As. 07/06/83 ED T. 109, pág. 203, Idem 10/5/83, T. 114, pág. 686).-
Si bien lo hasta aquí expuesto resulta determinante para el rechazo del recurso, también se observa el incumplimiento con las disposiciones de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal. En cuanto a ello, el memorial no ha observado lo establecido en el Art.3, inc b.c) no ha expuesto claramente la arbitrariedad que pretende endilgar al fallo, inc. c) carece del relato claro y preciso de las circunstancias relevantes de la causa, particularmente de los puntos centrales de la sentencia, habiendo efectuado una exposición confusa en la que se mezcla el relato con apreciaciones de carácter personal, ajenas a dicho capítulo; inc. e) no ha refutado todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida.-
En tales condiciones el recurso debe desestimarse por no reunir los requisitos necesarios para su viabilidad.-
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/17 de autos por estimarlo formalmente inadmisible.-
2) Costas a la vencida.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.-
Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Vice Decano: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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