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AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTINUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, catorce de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 034/17, caratulados: “Recurso Extraordinario c/ Sent. Nº 14/17 - Rec de Casación de José Pío Carletta y Franco Ednio Carletta (…)”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
Se trata en las presentes de un conflicto de competencia en el que el recurrente pretende que los tribunales federales son los competentes para investigar los hechos supuestamente delictivos de la causa.
I) En lo que aquí concierne, por auto interlocutorio nº 46, de fecha 26/05/16, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por José Pío Carletta y Franco José Ednio Carletta, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Martínez Azar, en contra del auto interlocutorio nº 006/16 del Juzgado de Control de Garantías de la 6º Circunscripción Judicial de Recreo -Dpto. La Paz, confirmando la resolución mencionada, en todo lo que fue materia de agravios.
Contra de esa resolución, José Pío Carletta y Franco José Ednio Carletta, patrocinados por el Dr. Gustavo Martínez Azar, habían articulado Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia nº 14/17.
En contra de la nominada resolución, el ahora apoderado de los recurrentes Carletta, Dr. Martínez Azar, interpone el presente remedio federal.
II) El recurrente dice que impetra este recurso en los términos de los arts. 14 y 15 de la ley 48, en contra de la resolución de esta Corte que desechó el planteo de incompetencia material y territorial que había articulado en la causa.
Manifiesta que el planteo es de índole federal debido a que versa sobre la interpretación y aplicación al caso de normas federales; que la solución de la cuestión federal depende necesariamente, en todo o en parte, de la decisión del litigio; que ella ha sido resuelta en forma contraria al derecho invocado por esa parte; y que ha sido planteada oportunamente como un supuesto de gravedad e interés institucional, circunstancia que justifica flexibilizar las exigencias formales previstas para el acceso a esta instancia.
Señala que es doctrina de la Corte Suprema que existe cuestión federal si se encuentra cuestionada la aplicación de leyes nacionales; y sostiene que en este caso rigen las previsiones del art. 3º de la ley 48, en tanto se trata de investigar la inversión de fondos provenientes de la Nación que fueron remitidos a los Municipios..
Reseña que la investigación se refiere al manejo de fondos provenientes de Regalías Mineras y del Fondo Federal Solidario, invertidos en la ejecución de la obra Polo avícola de (la Municipalidad de) Icaño.
Sobre el trámite, relata que la fiscal actuante se declaró incompetente con fundamento en lo dispuesto en el art. 3º de la ley 48 pero que su decisión fue revocada por el Juzgado de Control de Garantías que decidió que los tribunales provinciales, y no los federales, debían investigar los hechos denuncias.
También, que la Cámara de Apelaciones desestimó el recurso deducido por esa parte en contra de dicha resolución en el entendimiento que por más que provengan de partidas de carácter federal, una vez depositados en las arcas públicas provinciales o municipales, deviene la competencia local, pues si los hechos se refieren a la disposición de tales recursos por parte del gobierno municipal, resulta claro que los actos y decisiones relativos al desarrollo económico de ese municipio, son de carácter local.
Asimismo, que contra dicha resolución, esa parte interpuso recurso de casación, el que no fue acogido por esta Corte, con base en que la competencia federal es de excepción y está limitada a los supuestos previstos en el art. 116 de la Constitución Nacional.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no puede ser admitido (f.10/10vta.).
Y CONSIDERANDO:
El recurso es interpuesto en tiempo y forma; en contra de una sentencia definitiva, en cuanto denegatoria de la competencia federal, dictada por la Corte de esta Provincia, cuyos fallos no son susceptibles de revisión por otro tribunal local; y por parte legitimada, debido a que la sentencia impugnada fue dictada en contra del interés de la persona que pretende la competencia jurisdiccional denegada.
Acordada Nº 04/2007
La carátula requerida por la Acordada de la Corte Suprema 04/2007 no satisface los requisitos exigidos en los arts. 1º; 2º, e) i) y j); y 3º b) c) d) y e) de dicho reglamento, lo que obsta a su concesión (art. 11).
Planteo y mantenimiento de la Cuestión Federal
En la carátula, no ha sido consignada la cuestión planteada como de índole federal.
El recurso.
El presentante dice que en las presentes existe cuestión federal debido a que se encuentra discutida la aplicación del art. 3 de la ley 48, en cuanto se trata de investigar la supuesta ilicitud penal de los hechos de la causa, vinculados con la inversión o destino dado a fondos remitidos por la Nación a la Municipalidad de Icaño.
Insiste con que resulta de aplicación el art. 24 del Código Procesal Penal local en cuanto dispone que cuando a una persona le sea imputada una infracción de jurisdicción provincial y otra de jurisdicción nacional, el orden de juzgamiento se regirá por la Ley Nacional.
Sin embargo, repite argumentos que expuso en la instancia anterior y no refuta las respuestas que recibió en la sentencia que impugna.
No demuestra la concurrencia de la pluralidad de infracciones que implica la norma del ritual local que invoca como vulnerada ni cómo su eventual inobservancia inficiona el orden federal
Tampoco se hace cargo de la doctrina en idéntico sentido invocada en la sentencia, sin perjuicio de la eventual subsistencia a favor de la administración federal del derecho de requerir rendición de cuentas y vigilar el cumplimiento de los fines pana los que fue otorgado el beneficio apelada (CS, Fallos: 324:921; 329:3905; 322:203; 295:775).
Así, sólo pone en evidencia su discrepancia con el criterio según el cual la competencia federal es de excepción y está limitada a los supuestos previstos en el art. 116 de la Constitución Nacional, con los que no coincide el conflicto del que se trata en el caso, en la inteligencia que el presunto uso indebido de fondos fueron transferidos de la órbita nacional a otra entidad en cuyo patrimonio quedaron incorporadas, perjudicaría a dicha entidad, más que al Estado nacional.
De tal modo, en tanto no ofrece argumento distinto alguno a los atendidos por la Corte Suprema en los precedentes aludidos, no aporta nuevas razones que justifiquen una solución distinta de la adoptada ni la intervención que pretende de dicho Tribunal para que revise su referido criterio sobre la cuestión planteada (CS: 317:442, entre muchos otros)..
Con arreglo a las razones dadas, habida cuenta que esta instancia extraordinaria no ha sido prevista al efecto de superar los meros desacuerdos de las partes con lo resuelto por los tribunales inferiores (CS, Fallos 326:613, 621,1458), sino para garantizar la vigencia y primacía de la Constitución Nacional (CS, Fallos: 326:107), cuyo compromiso en el caso el recurrente no ha demostrado (CS, Fallos 326:613, 621,1458), cabe concluir que los agravios expuestos en esta presentación carecen de idoneidad a los fines de la habilitación de la vía intentada.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Nº 14, dictada por este tribunal el 6 de abril del corriente año.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos M. Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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