Texto | TEXTO COMPLETO.
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTIOCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, 01 de agosto de dos mil diecisiete.
Y VISTOS:
Estos autos Expte. Corte de Justicia nº 21/17, caratulados: “Nulidad planteada c/ sent. nº 10 de Expte. Corte nº 14/16, por la defensa de Juan Carlos Rojano”
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) 1. En lo que aquí interesa, por sentencia nº 35/16, en Expte. nº 58/16 “Rojano, Juan Carlos y otro –Falsificación de instrumento público, etc.”, la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación había ordenado el sobreseimiento del imputado.
Contra esa resolución, la querellante dedujo recurso de casación, al que este tribunal hizo lugar mediante sentencia nº 10, dictada el 23 de marzo del año en curso.
En contra de esa resolución, el defensor del imputado plantea la nulidad, debido a que a esa parte no fue notificada del memorial de casación presentado por el querellante, con lo cual el recurso fue resuelto -dice- sin que esa parte haya sido oída.
2. El Procurador (SL) opinó que la pretensión carece de fundamento y, por ende, propició su rechazo (f.7/8).
En lo sustancial, recordó que la invalidez de un acto sólo puede encontrar razón suficiente en motivos sustanciales, no meramente formales.
También, que no hay nulidad por la nulidad misma y que, por ello, quien la pretende debe demostrar que el vicio del acto le produjo un perjuicio concreto e irreparable que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción de nulidad; e invocó conceptos de la Corte Suprema según los cuales la existencia de perjuicio debe ser cierta y estar debidamente evidenciada.
Señaló que la omisión de entrega de copias del memorial casatorio no acarrea la nulidad debido a que, en todo caso, constituye un defecto formal, no sustancial, en tanto el presentante estaba debidamente notificado de la interposición del recurso de casación de la querellante.
Sostuvo que carecería de razonabilidad e importaría un excesivo rigor formal declarar la nulidad del acto por la mera aserción genérica del peticionante sobre la violación al debido proceso legal o a la defensa en juicio, sin que haya señalado esa parte la defensa de la que concretamente fue privada.
Subrayó que el peticionante tuvo oportunidad de examinar las actuaciones debido a que fue notificado de la concesión del recurso y de la radicación de la causa en la Corte y que, sin embargo, no usó el término de ley previsto a ese efecto (art.462 del CPP, modificado por ley provincial 5425, decreto 275), por lo que, contrariamente a lo que pretende el peticionante, no hubo afectación de garantía constitucional alguna.
3. Por idénticos motivos, la querellante particular también consideró que el planteo de nulidad no es de recibo y solicitó su rechazo (f.10/13).
En lo esencial, señaló que ninguna norma establece la obligatoriedad de correr traslado del escrito de interposición de agravios que origina el recurso de casación.
También, que la pretendiente estaba debidamente notificada de la interposición del recurso de casación debido a que fue notificada de la concesión de éste, efectuada por auto nº 20/2016; y que, luego, los autos quedaron radicados en la Secretaría Penal de la Corte para su examen por las partes y la presentación prevista en los arts. 450 y 451 del CPP.
Dijo que, atento a que no existe la nulidad por la nulidad misma, ni sin texto legal que la conmine o declare (art. 185 del CPP), la pretensión no puede ser acogida sin violación al principio de especificidad.
Asimismo, que no existe nulidad en el mero interés de la ley; por lo que, corresponde demostrar la existencia de un perjuicio cierto para el que pide esa declaración (principio de trascendencia), precisando la defensa o prueba de la que esa parte se vio privada.
Citó doctrina según la cual no corresponde aplicar la sanción de nulidad cuando el acto haya logrado su finalidad (principio de conservación, tendiente a consagrar los valores de seguridad y firmeza de los actos cumplidos en el proceso), por lo que la declaración de nulidad debe ser considerada un remedio excepcional y último.
Destacó que la declaración de nulidad requiere que el peticionante no haya dado lugar a ésta (principio de protección), lo que no ha ocurrido en el caso; puesto que, el solicitante de la nulidad, el abogado Furque, fue notificado de la concesión del recurso y de la radicación de la causa en la Corte.
II) Después de estudiar las presentes, el tribunal concluye que el pedido de nulidad formulado por el defensor del imputado no puede ser acogido.
a) El recurso de casación que se tramitó ante este Tribunal en Expte. 114/16, fue presentado ante la Cámara de Primera Nominación el 21/11/16 (f.1/14) y, resuelta la concesión el 23/11/16, fue notificada mediante cédula a Juan Carlos Rojano y su defensor, Dr. José A. Furque el 25 /11/16 (f.18).
Elevadas las actuaciones a éste Tribunal, la radicación del recurso fue notificada a esa parte el 1/02/17 (f. 24).
b) Por una parte, el recaudo de acompañar copias del recurso con la notificación practicada a la parte no recurrente, de la radicación de los autos en esta sede, no se encuentra previsto bajo pena de nulidad. Es más, ni está previsto expresamente en el referido art.462 ni otro del digesto ritual. Por ello, aunque útil y observada por el tribunal en otras ocasiones, debido a que esa práctica carece de fundamento normativo que la conmine bajo pena de nulidad, su inobservancia en el caso no justifica la invalidación del acto de notificación. Es más, en las condiciones señaladas, la pretendida declaración de la nulidad importaría un manifiesto exceso ritual, no compatible con el buen servicio de justicia (CS, Fallos 295:961, 298:1413, 311:2337, entre muchos otros).
Por otra parte, si bien es cierto que la notificación efectuada por este tribunal en el marco del art. 462 del Código de procedimientos en materia penal, de la radicación de la causa en esta sede, fue practicada sin adjuntar copia del memorial de la recurrente, cierto es también que esa notificación implicaba la invitación a las partes a examinar las actuaciones. Con dicha notificación los autos fueron puestos a disposición de las partes, de la apelante y de la no apelante. De la apelante, para que pueda mejorar o ampliar los argumentos de su recurso. De la no apelante, para que pueda conocer los argumentos del recurrente, y contestarlos, si lo estimare necesario o útil. De modo que, con esa puesta de los autos a disposición de las partes fue suficientemente asegurado el derecho de la defensa a conocer los planteos de la querellante y a ser oída respecto de ellos.
Además, el respeto por la bilateralidad en el tratamiento de los recursos lo que exige es la posibilidad cierta de intervención de la parte no recurrente. En el caso, esa parte -la defensa- tuvo esa posibilidad desde el momento mismo en que conoció de la interposición del recurso de casación: cuando fue notificado de la concesión del recurso. Sin embargo, ningún interés manifestó entonces sobre las pretensiones de la recurrente, no obstante la eventualidad de que dichas pretensiones fueran acogidas y, como consecuencia, revocada en su perjuicio la decisión recurrida -como aconteció-.
Tampoco se interesó cuando fue notificada de la radicación de la causa en este tribunal: No se presentó a examinar las actuaciones, con lo que despreció la oportunidad de tomar acabado conocimiento de los argumentos recursivos. Así las cosas, resultaba operativa la advertencia prevista en el último párrafo del art. 462 del CPP: Si las partes no hicieran uso de ese término (de 5 días, para examinar las actuaciones) el recurso sigue el trámite.
Así las cosas, toda vez que no corresponde declarar la nulidad por la nulidad misma (CS, Fallos: 303:554; 322:507) o en el mero interés de la ley (CS, Fallos: 295:961; 298:312), y habida cuenta que, en todo caso, dado que la sentencia recurrida no tiene el carácter de definitiva, por lo que el eventual perjuicio para la parte pretendiente es susceptible de ser subsanado en la continuación del trámite de la causa, corresponde no hacer lugar a la nulidad incoada, con costas, atento el resultado obtenido (arts. 536 y 537 del CPP).
Por todo lo expuesto, después de haber oído al Sr. Procurador y al querellante particular, la CORTE DE JUSTICIA,
RESUELVE:
I) No hacer lugar a planteo de nulidad de la sentencia nº 10/17 efectuado por el defensor del imputado Juan Carlos Rojano.
II) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
III) Protocolícese, hágase saber y, por cuerda, agréguese al Expte. Corte Nº 63/15.
FIRMADO: Dr. Luis Raúl Cippitelli -Presidente- y Dres. Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueora Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. Celina Oga -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo respectivo. Conste.
|