Sentencia Interlocutoria N° 47/17
CORTE DE JUSTICIA • CEBALLO, Nadia A. c. Jardín Maternal San Nicolás S.H. y/o MONTAÑEZ, María de Jesús y DOMINGUEZ, Silvana del Valle; Coop. Sercopp Ltda s/ Beneficios Laborales -s/ CASACIÓN • 07-08-2017

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y siete.- San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de Agosto de 2017.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 021/17 “CEBALLO, Nadia A. c/Jardín Maternal San Nicolás S.H. y/o MONTAÑEZ, María de Jesús y DOMINGUEZ, Silvana del Valle; Coop. Sercopp Ltda. –s/ Beneficios Laborales -s/ CASACIÓN” y CONSIDERANDO: Que la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la sentencia definitiva dictada por la Cámara de Apelaciones, que hace lugar parcialmente al recurso interpuesto por la misma parte, revocando el decisorio del juez de grado únicamente en lo atinente al encuadre jurídico de la relación laboral, estableciéndola en las disposiciones del Convenio Colectivo Nº 130/15 –auxiliar especializado-.- Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso con imposición de costas.- A fs. 21 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado.- En ese orden corresponde en primer término establecer si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal conforme las disposiciones del art. 297 del C.P.C., ello en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal.- Cabe recordar que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por tal motivo el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del C.P.C. define primeramente la admisibilidad del recurso. Dicha norma fija como condición para habilitar la presente vía impugnaticia que el valor del pleito exceda de la suma que corresponde al sueldo básico de un juez de primera instancia. Demostrar tal circunstancia a los fines de habilitar la vía recursiva está a cargo del recurrente, no pudiendo el Tribunal entrar a inferir si el monto denunciado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma, por ser ésta una actividad privativa de la parte recurrente.- En ese sentido analizadas las constancias de autos, se advierte que el valor traído a debate no cumple con el requisito de mención toda vez que el monto expresado en la carátula del recurso es de PESOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($31.696,98), siendo el límite a la fecha de su interposición de PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ($56.935,00) de lo que surge claramente que la cuantía de lo expuesto por la recurrente es insuficiente para que este Tribunal ingrese al conocimiento de la causa.- La jurisprudencia siempre ha sido constante respecto de la exigencia del cumplimiento del requisito en tratamiento, así se dijo: “Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el monto cuestionado ante la instancia extraordinaria no excede la suma fijada por el art. 278 del Código Procesal Civil para su admisibilidad y no se configura ninguno de los supuestos de excepción previstos” (SCBA, L. 35.758, To. 131, pág. 390 DJBA). Que la base mínima del valor económico del proceso para poder deducir este recurso extraordinario de casación se encuentra en un límite razonable y no vulnera las garantías constitucionales (MORELLO “El Recurso Extraordinario”, pág. 378). Así también lo tiene dicho esta Corte de Justicia en (Expte. Corte Nº 28/16 (S.I. Nº 45/16), Corte Nº 49/16 (S.I. Nº 67/16), Corte Nº 54/16 (S.I. Nº 76/16), entre muchos otros).- Atento ello, resulta inoficioso ingresar al análisis de los demás requisitos formales que hacen a la viabilidad del remedio extraordinario intentado.- Por lo precedentemente señalado, el recurso deviene formalmente inadmisible.- LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 3/14 vta. de autos, por estimarlo formalmente inadmisible.- 2) Con costas al recurrente. – 3) Declárase perdido el depósito de fs. 2 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Primera Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Autos Corte Nº 21/17.- Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Ministros: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios