Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cinco.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de marzo de 2012.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº88/2008: “USLENGHI FIGUEROA, Carlos Reinaldo c/ MUNICIPALIDAD DE RECREO - DPTO. LA PAZ - s/ Acción Contencioso Administrativa” , en los que a fs.100 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art. 39 de la Ley Nº 2403; obrando a fs. 102/104vta. Dictamen Nº49/11 del Sr. Procurador General; llamándose autos para Sentencia a fs.105.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde?.-
2) Costas.-
Practicado el sorteo conforme al acta obrante a fs.106, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI . JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA SESTO DE LEIVA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
El actor en autos inicia demanda Contencioso Administrativa en contra del Decreto Nº136/08, emitido por el Intendente de la Municipalidad de Recreo, Departamento La Paz, por el que se dispone su remoción. Solicita se declare su nulidad y el reconocimiento de sus derechos cercenados con efecto retroactivo a la fecha del dictado del instrumento impugnado.-
En cuanto a los hechos relata que con fecha 10 de diciembre del año 2007, mediante Decreto Nº028/07 del Departamento Ejecutivo del Municipio de Recreo es designado Fiscal Municipal. Con fecha 21 de diciembre el Concejo Deliberante le presta Acuerdo conforme al Art. 36 inc.7 C.O.M.R.. Que a partir de esa fecha, en forma constante cumplió acabadamente sus funciones conforme a lo establecido en el Art.97 y 101 de la Carta Orgánica Municipal, además de ser integrante de la Junta Electoral. Que con el tiempo comenzaron a surgir inconvenientes de orden administrativo que le impedían cumplir su tarea, hasta que con fecha 31 de mayo del 2008 toma conocimiento por una publicación en el diario El Ancasti, que supuestamente había sido dado de baja. Posteriormente recibe una carta documento remitida por la Secretaría de Gobierno, con una serie de errores, en la que se lo notifica del Decreto N°136/08. Ante ello remite carta documento rechazando los términos de la recibida. A su vez remite carta documento al Sr. Intendente solicitando que, ante la publicación en el diario y la falta de notificación en legal forma, se le aclare su situación. También lo intima a cancelar el 50% de sus haberes del mes de marzo, abril y mayo en un plazo de 24hs., y se reserva el derecho de accionar civil y penalmente ante actitudes persecutorias difamatorias ante su persona.-
Posteriormente, la Secretaría de Gobierno remite otra Carta Documento en la que repara los errores de la primera y transcribe el Decreto N°136/08. A su vez el Intendente remite Carta Documento en la cual ratifica lo actuado por la Secretaría de Gobierno, aclara además, que jamás efectuó declaraciones públicas acerca de su remoción y transcribe el Decreto N° 136/08.-
Que con fecha 19 de junio interpone recurso de reconsideración y nulidad en contra del Decreto N°136/08. Recibido el mismo con fecha 23 de junio y transcurridos los plazos legales -dice- interpone la presente acción ante el accionar irrazonable, arbitrario e ilegal del DEM de Recreo.-
Afirma que el cargo de Fiscal Municipal le corresponde en propiedad, que es un derecho adquirido y que su privación sin motivo y sin fundamento legal lesiona su derecho. Que el accionar administrativo se debe sujetar al ordenamiento jurídico. Que la discrecionalidad que ejercen los Órganos Administrativos deben fundarse y afirmarse en la realidad y cuando emitan un juicio este debe ser certero. Que el acto que ataca es lo que, -Dromí-, denomina acto viciado por desviación de poder.-
Solicita medida cautelar y hace reserva del Caso Federal.-
Ofrece pruebas: Documental: copia del decreto de designación Nº028/07, -copia de la Resolución Nº031/07, por el cual el Concejo Deliberante le otorga Acuerdo-, copias de Cartas Documentos y avisos de retorno, copia de la Carta Orgánica del Municipio de Recreo en la parte pertinente.-
Que a fs.24, se corre vista al Sr. Procurador General de la Corte sobre la Jurisdicción y Competencia de este Tribunal. Al respecto dictamina que por la materia el Tribunal resulta competente, pero que, la acción debe ser declarada inadmisible por haber sido interpuesta prematuramente.-
Que a fs.26, comparece el actor y pone en conocimiento que hasta la fecha no tuvo respuesta expresa del recurso de reconsideración, y que si bien a la fecha de presentación de la demanda no estaba cumplido el plazo para su admisibilidad, actualmente se encuentra cumplido, por lo que solicita sea considerado a fin de evitar una nueva presentación de la demanda, con fundamento en el principio de economía procesal.-
A fs.27/29, mediante Sentencia Interlocutoria N°06/2009, se declara prima facie la jurisdicción y competencia de este Tribunal para entender en la presente causa y se rechaza la medida cautelar solicitada.-
A fs. 46/53, contesta traslado la demandada. Afirma que el acto administrativo dispuesto por el Ejecutivo Municipal bajo el Nº 136/08, ha sido realizado de manera legítima y conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, encontrándose debidamente notificada en tiempo y forma.-
Ofrece prueba documental: en original y copias certificadas de las CD Nº7717846845, de fecha 31/5/08; CD Nº795510650, de fecha 11/06/08; CD Nº795510685, de fecha 11/06/08; CD Nº717846995, de fecha 12/06/08 y CD Nº717847505, de fecha 09/09/08.-
Acta de notificación de fecha 30/5/08, realizada por la Secretaría de Gobierno en su público despacho en 1 fs..-
Nota remitida por Jefatura del Interior, remitiendo copia de los Decretos N°135/08 y Nº136/08 en 1fs..-
Autorización emitida por el Señor Intendente Municipal, a la Secretaría de Gobierno a los fines de notificación de los Decretos N°135/08 y Nº136/08.-
Decreto del Ejecutivo Municipal Nº136/08.-
Copia certificada de Decreto del Ejecutivo Municipal N° 151/08 de fecha 13 de junio de 2008 y de la Resolución del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Recreo Nº036/08 de fecha 13 de junio del 2008.-
Testimonial: de Luís Alberto Polti, Pablo Assón, José Rafael Leiva, María José Martín, Dr. Daniel Ernesto Polti.-
Confesional de la actora.-
Informativa: solicita se libre oficio al Concejo Deliberante de la Ciudad de Recreo a fin de que remita copia de la Carta Orgánica Municipal.-
Se libre oficio al Correo Argentino, a los fines de que se remita copia certificada de las CD Nº7717846845, de fecha 31/5/08; CD Nº 795510650, de fecha 11/06/08; CD Nº795510685, de fecha 11/06/08; CD Nº717846995, de fecha 12/06/08; CD Nº717847505, de fecha 09/09/08.-
Hace reserva del caso federal.-
Que habiendo hechos controvertidos se habilita la etapa probatoria por treinta días. Se producen las pruebas documental de la actora y de la demandada y se declara la negligencia en la producción de las pruebas testimonial, confesional e informativa de la parte demandada. Clausurado el período de prueba, las partes alegan sobre el mérito de la causa.-
A fs.101 se corre vista al Ministerio Público y evacuada la vista ordenada, se dicta autos para sentencia.-
Que firme el proveído del llamado de autos para resolver se practica el Acto de Sorteo. A fs.107 se suspende el llamado de autos para sentencia, al advertir el Tribunal, que el Ministerio Público no emitió dictamen sobre el fondo de la cuestión.-
A fs.111 se agrega dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.-
Vuelto los autos a despacho y conforme al resultado asignado en el sorteo inicio el estudio de la causa.-
Con ese fin considero pertinente emprender la labor, como es criterio de esta Corte, por verificar nuevamente los presupuestos que hacen a la habilitación de esta instancia, pues como siempre insistimos no obstante haber sido ya declarada la jurisdicción y competencia del Tribunal, este pronunciamiento, no causa estado.-
En tal sentido, debo reconocer la particular situación planteada en torno a la presentación prematura de la demanda. Sin embargo, al haber sido tratada oportunamente la cuestión por esta Corte y pronunciándose sobre el tema, considero, que mas allá de poder en este momento procesal reiterar los fundamentos allí formulados, no corresponde volver sobre el asunto, ya que al haberse expedido puntualmente el Tribunal, y no haber otra circunstancia que pueda llegar a modificar dicho pronunciamiento, el mismo se encuentra firme y la cuestión precluída.-
En cuanto a los demás presupuestos, los estimo cumplidos pues estamos ante un acto administrativo, emanado de autoridad competente, de última instancia, que causa estado; en consecuencia, ratifico el punto 1) de la Sentencia Interlocutoria Nº 6/09 obrante a fs. 27/29.-
Que ahora bien, a fin de abordar la cuestión de fondo, cabe recordar que por esta vía se impugna el Decreto Nº136/08, mediante el cual, el Sr. Intendente de la Municipalidad de Recreo dispone la remoción del actor en el cargo de Fiscal Municipal.-
Que así las cosas, la crítica puntual radica en la falta de motivación del acto.-
Que en tal sentido, en el instrumento en cuestión, en la parte del considerando, se expresa: “Que el Art.98 de la Carta Orgánica Municipal, dispone que el Fiscal Municipal será designado por el Intendente Municipal, con Acuerdo. Podrá ser removido por el Intendente Municipal”. “…en virtud de las facultades conferidas por el Art.98 de nuestra Carta Orgánica Municipal, el Señor Intendente Dr. Daniel Ernesto Polti, se encuentra facultado para la emisión del presente decreto”.-
Que ante ello, en mi apreciación, el acto administrativo cuya impugnación se pretende integra el mundo de los llamados actos políticos.-
En esa línea de razonamiento corresponde tener en cuenta que los actos políticos, en principio, no son justiciables, pero no por su carácter de tales. En efecto, la inmunidad judicial no se apoya en el hecho de ser acto político, sino en la inexistencia de derecho subjetivo, conferido por el derecho objetivo, que habiliten a los individuos a cuestionar esos actos en lo que respecta a su contenido o materia.-
Es sabido que no hay juicio sin acción, y no hay acción donde el derecho objetivo no protege un interés propio.-
En nuestro sistema jurídico político, para impugnar un acto administrativo ante la justicia es preciso que el agraviado invoque la lesión de un derecho subjetivo o, si se quiere, de un interés protegido por el derecho, pues solo en ese caso tendrá “acción”. Y, como ese derecho o interés para ser tal, supone la existencia de una norma o de un principio general del derecho que lo establezca o reconozca -esto es, que se sustente en el derecho objetivo- para cuestionar judicialmente un acto administrativo es necesario, no solo invocar una infracción jurídica, sino también que esa infracción cause agravio a un derecho protegido por la ley, en sentido lato.-
En esa inteligencia cuando el acto administrativo no lesiona un derecho fundado en una regla legal que confiera al mismo tiempo un derecho al sujeto, no existe acción y, consecuentemente, no se lo puede impugnar ante la justicia, sea el acto reglado o discrecional.-
Ello me lleva a indagar la naturaleza jurídica del cargo de Fiscal Municipal y consecuentemente si el mismo se encuentra amparado por el derecho a la estabilidad. Para ello cuadra analizar el presente caso a la luz del régimen jurídico aplicable.-
En ese sentido el cargo reconoce base legal, pues está expresamente reconocido en la Carta Orgánica Municipal de la Municipalidad de Recreo en el Título V -capítulo 1-. En el Art.98, que se refiere a la forma de designación y remoción y al respecto dice: “…El Fiscal Municipal será designado por el Intendente, con Acuerdo. Podrá ser removido por el Intendente”.-
Como bien se percibe, entre las atribuciones del Intendente, está la de nombrar y remover al referido funcionario. A su vez la Norma, como se aprecia, si bien fija el modo de designación compleja -es decir con Acuerdo del Concejo Deliberante-, no impone modo especial de remoción. Tampoco se establece en este Capítulo, la duración en el cargo, ni el carácter permanente de la función.-
Es decir, que de lo hasta aquí examinado, la Norma aludida confiere la atribución de hacer cesar en las funciones al Fiscal Municipal, únicamente al Intendente; sin imponer ningún tipo de procedimiento especial, ni establecer causales, es decir, sin requerir ninguna condición, ni justificación de motivos para hacer uso de esta facultad atribuida, en forma expresa por la ley.-
Luego si continuamos con el análisis de esta Carta Orgánica Municipal, se observa en el Título VIII -de la Administración Municipal- y en el Capítulo 2 -Estatuto del Empleado Municipal-. Dentro de esta sección el Art.154 establece que “El Personal Municipal estará integrado por: a) Empleados permanentes y no permanentes. b) Autoridades Electivas, Secretarios, Directores, Personal de Gabinete y demás funcionarios que establezca esta Carta Orgánica, los cuales no tendrán estabilidad".-
De ello se colige que el cargo de Fiscal Municipal se encuentra entre estos funcionarios que no tienen estabilidad.-
Que siendo la particularidad del cargo político la transitoriedad aparece, a mi entender, configurada tal naturaleza en el cargo que nos ocupa, al encontrase por disposición expresa del régimen normativo aplicable, desprovisto de estabilidad.-
Que siendo ello así, no hay derecho subjetivo de carácter administrativo, que el acto atacado lesione y que por esta vía se deba reparar.-
A modo de reflexión, sin esfuerzo se advierte que la decisión de remover en si, deriva del ejercicio de una atribución legal y privativa del Intendente, se trata de una decisión política y que forma parte de los contenidos propios de la función administrativa.-
La oportunidad de la decisión de remoción, que lleva ínsito la evaluación de las circunstancias que rodean a las mismas es algo privativo del Órgano político y no resulta atacable judicialmente.-
Por ello siempre se sostiene que, una cosa es resolver las pretensiones de los administrados para restablecer los derechos subjetivos vulnerados, aún para asegurar la legalidad objetiva, y otra muy diferente inmiscuirse en la apreciación política y económica o técnica de la decisiones administrativas. La Administración debe ejercer las potestades propias de sus funciones, sin las cuales le resulta imposible administrar.-
Que en razón de todo lo expuesto considero que la acción debe ser rechazada y en ese sentido doy mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que adhiero al fundamento y solución propiciada por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, por lo que voto en el mismo sentido.- -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme se resuelve la primera cuestión planteada, corresponde que las costas sean soportadas por la parte actora que resulta vencida.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Con costas a la vencida.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez mas adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la siguiente sentencia, doy fe.-
Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de marzo de 2012.-
Y VISTOS:
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Carlos Reinaldo Uslenghi Figueroa en contra de la Municipalidad de Recreo - Dpto. La Paz.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la parte actora que resulta vencida.- - -
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - -
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