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AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTICUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, veintiséis de Julio de dos mil diecisiete.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 040/2017, caratulados: “Recurso de Queja c/interlocutorio de fecha 08-05-17 de expte. nº 082/17, Recurso de Casación (…) expte. nº Nº 132/16 –Sosa, Rubén A- Homicidio culposo agravado”
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I. En lo que aquí interesa, aunque no fue acompañada la copia de la resolución impugnada, exigida en la Acordada Nº 4070/2008, la adjuntada cédula de notificación de dicha resolución (f.1) da cuenta de los motivos de derecho en los que fue sustentada la cuestionada denegatoria del recurso de casación que la querellante particular había interpuesto en contra la sentencia nº 09/2017, por la que el imputado fue declarado culpable y condenado a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso y a la de inhabilitación por seis años para conducir cualquier tipo de vehículo automotor: lo dispuesto en los arts. 457, 456 inc. 1º y 2º, 461, 441, 433, 8, 91 y concordantes del CPP.
II. En representación de esa parte, la Dra. Natalia Páez de Andrada, formuló esta Queja en la que dice, en lo esencial, que el recurso no fue concedido debido a que la querellante particular carece de facultades para impugnar la sentencia condenatoria., de conformidad con lo dispuesto en los arts. 456 y 457 del CPP.
Opone a ese fundamento lo dispuesto en el art. 39 de la Constitución provincial y el derecho al recurso declarado en los tratados internaciones e incorporado formalmente al derecho interno (art. 77, inc.22º, Constitución Nacional); y alega que, en tanto su asistida posee un interés legítimo, se encuentra satisfecho el requisito de admisibilidad subjetiva del recurso.
Invoca la doctrina de la Corte Suprema sobre la gravedad institucional y critica que el tribunal a quo haya omitido tratar el pedido de esa parte de valorar ciertos extremos objetivos para la imposición de la pena, tal como había plasmado en el recurso de casación denegado, en el que había cuestionado la aplicación en la sentencia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba (art. 454, inc.2, del CPP) al individualizar la pena impuesta (considera que debió ser condenado a sufrir el máximo legal posible).
Pide, en definitiva, que el tribunal declare mal denegado el recurso de casación, case la sentencia condenatoria en lo referido al monto y modalidad de la pena impuesta, ordene al Juez a quo a realizar una nueva valoración de la prueba conforme a derecho y trate adecuadamente el recurso de inconstitucionalidad planteado.
Hace reserva del caso federal.
III. Después del estudio de las presentes, concluye el tribunal que la queja no es de recibo.
Así lo considera puesto que la denegatoria cuestionada por este medio, del recurso de casación deducido por la querellante particular en contra de la sentencia condenatoria, tiene sustento suficiente en la reglamentación invocada a ese efecto, cuya aplicación al caso era previsible y, sin embargo no fue cuestionada oportunamente: los arts. 456 y 457 del CPP.
Los mencionados preceptos rigen la legitimación activa con relación a la parte acusadora, y de sus términos -cuya inteligencia no está cuestionada- surge que esa parte no se encuentra habilitada para deducir recurso de casación en contra de la sentencia condenatoria.
Así las cosas, considerando que era claramente previsible que el recurso intentado por esa parte fuera, como efectivamente lo fue, estimado inadmisible con arreglo a dichas disposiciones, los cuestionamientos, recién en esta oportunidad, sobre su vigencia y aplicación al caso, por su supuesta contradicción con la Constitución Nacional y con los tratados internacionales, expresa una reflexión tardía que, por serlo, no puede ser atendida.
El juicio de admisibilidad del recurso de casación puesto en crisis con la queja no tiene vinculación con esas cuestiones debido a que, con la omisión de presentarlas en esa ocasión, la recurrente privó al tribunal a quo del deber-poder de tratar esas cuestiones y a este tribunal de una resolución que controlar sobre el tema.
Esa omisión privó también a esta Corte de la posibilidad de controlar la tramitación y solución dada por el tribunal a quo al planteo de inconstitucionalidad efectuado por esa parte con relación al art. 409, apartado 3º, del CPP, en cuanto veda la aplicación de mayor pena que la solicitada por el acusador (menos aún considerando que surge de la sentencia condenatoria (f.9/26) que, independientemente de ese límite legal, la pena fue individualizada atendiendo a las pautas de los arts. 40 y 41 del CP, lo que admite la propia recurrente, al manifestar y dar razones sobre su discrepancia con ese mérito).
Así las cosas, puesto que no demuestra que el recurso de casación del que se trata haya sido indebidamente denegado, la queja debe ser desestimada.
Por las razones dadas, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar a la presente Queja deducida por la Dra. Natalia Páez de Andrada, en interés de la parte querellante, por la denegación del recurso de casación intentado en contra de la sentencia condenatoria nº 9, dictada el 21 de abril del corriente año por el Juzgado Correccional de 2º Nominación (art. 456, 457 del CPP).
2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese y notifíquese y remítase al tribunal de origen, a sus efectos (art.475 del CPP).
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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