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SENTENCIA NÚMERO: VEINTINUEVE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintisiete días del mes de Julio de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del Valle Sesto de Leiva, Dra. Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres reunidos en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 039/17, caratulado “Recurso de Casación c/ Auto Interlocutorio Nº 42/16 de Expte. Nº 123/14 - Rivero, Ricardo Miguel - Homicidio culposo agravado - Loro Huasi - Sta. María”
I). Por Sentencia Interlocutoria Nº 42/16, de fecha 08/03/17, el Juzgado Correccional de Primera Nominación resolvió: “1.- No hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba incoada por Ricardo Miguel Rivero de condiciones personales relacionadas en autos. 2.- Prosiga la causa según su estado. 3.- Protocolícese, notifíquese”.
II). Contra esta Sentencia, el Dr. Enrique Lilljedahl, asistente técnico del imputado Ricardo Miguel Rivero, interpone el presente recurso.
Centra su agravio cuestionando al tribunal a quo por considerar que no procede el instituto de la suspensión del juicio a prueba cuando el delito tiene previsto pena de inhabilitación.
Si bien el recurrente prescinde indicar en qué motivo de casación centra sus críticas (art. 460 CPP), los argumentos que postula evidencian que su agravio se dirige a cuestionar la errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 454 inc. 1º del CPP; art. 76 bis –penúltimo párrafo- CP), razón por la cual ese será el tema a decidir en esta instancia.
Argumenta que es incorrecto interpretar que la pena de inhabilitación constituye un obstáculo insalvable para la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Sostiene que es arbitrario el fallo que deniega la probation, apoyándose en una interpretación extrema y cerrada del art. 76 bis, párrafo 9 del CP, en cuanto deja de lado la evolución jurisprudencial emanada de la CSJN.
Funda su postura en los fallos Norverto y Acosta (CSJN), argumentando que allí la Corte ha adoptado un criterio amplio, habilitando la concesión del instituto en los delitos con pena de inhabilitación.
Por otra parte, entiende que la vista negativa del fiscal no puede ser tomada como un obstáculo inamovible y que sus opiniones se deben ajustar a los cánones de la sana crítica racional. En tal sentido, sostiene que el dictamen fiscal es arbitrario, en cuanto adolece de vicios en su razonamiento y de fundamentación.
Efectúa reserva del Caso Federal (arts. 17, 18 y 75 inc. 22 de la CN).
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º). ¿Es admisible el recurso impetrado?
2º) ¿La resolución cuestionada ha aplicado erróneamente el art. 76 bis CP? En consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. ), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo lugar, la Dra. Molina; en tercer término, el Dr. Cippitelli; en cuarto lugar, el Dr. Figueroa Vicario y en quinto lugar, el Dr. Sesto de Leiva.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El recurso fue interpuesto en forma, en tiempo oportuno y por parte legitimada, se dirige contra una resolución que, en tanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad, es equiparable a definitiva (S. Nº 4/08; A, Nº 17/09, S. Nº 23/09; S. Nº 07/10; S. Nº 20/10 “Agüero”, S. Nº 43/11; S. Nº 44/11, S. Nº 01/12, S. Nº 18/13, 23/15, entre muchos otros precedentes).
Por ende, es formalmente admisible y así, debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Cáceres y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El Dr. Cáceres, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Sobre la procedencia del instituto de suspensión del juicio a prueba en relación a delitos reprimidos con pena de inhabilitación, seguiré el criterio que vengo sosteniendo en planteos similares, en los que se cuestionaba el valor obstativo de la pena de inhabilitación con la que están amenazados los delitos culposos (art. 76 bis –párrafo octavo- CP), para conceder la Probation.
En todos los casos, fue denegado el recurso por el cual se cuestionaba la decisión que no hacía lugar a la suspensión solicitada, reiterando el criterio de que no resulta irrazonable la interpretación de la ley que, en términos claros, establece que no procede la suspensión del juicio a prueba respecto de delitos reprimidos con pena de inhabilitación.
Señaló esta Corte que esa era la interpretación compatible con el fallo dictado en el caso “Gregorchuk” (G.663.XXXVI del 3/12/02 (Fallos 325:322), en el que la Corte federal destacó lo siguiente: “La imposibilidad de acceder al beneficio de la suspensión del proceso a prueba para aquellos delitos cuya pena prevea la de inhabilitación (art. 76 bis in fine del Código Penal) surge de manera inequívoca de la intención del legislador. En efecto, el miembro informante del dictamen de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados de la Nación, diputado Antonio M. Hernández, señaló que "en este caso existe un especial interés del Estado en esclarecer la responsabilidad del imputado, para adoptar prevenciones al respecto" lo que importa continuar el juicio hasta una sentencia definitiva que pruebe adecuadamente la conducta del imputado y que permita adoptar las sanciones que correspondan según el caso (ver Antecedentes Parlamentarios, La Ley, 1995)”, doctrina que, según este Tribunal, se encuentra plenamente vigente y debe ser aplicada al caso, como criterio rector actual y último del Máximo Tribunal sobre la materia.
Sostuvo desde entonces este Tribunal que esa doctrina no ha sido modificada por fallo posterior de la Corte Federal, aclarando que, en el fallo “Norverto”, la remisión que hace la Corte a lo resuelto en la causa “Acosta” (Fallos: 331:858), no ha cambiado su postura sobre la cuestión, resultando improcedente la suspensión del juicio en los procesos por delitos reprimidos con pena de inhabilitación. En tal sentido, se sostuvo que, dado que en el referido fallo “Acosta” la Corte sólo había modificado la interpretación del plenario “Kosuta” con relación a la pena privativa de la libertad, sin referirse a los delitos reprimidos con pena de inhabilitación, su doctrina no guarda relación con el agravio que se invocaba sobre dicha cuestión. Es que, como surge del considerando 7º, en dicho fallo la Corte Federal sólo había declarado como irrazonable la interpretación que del art. 76 bis del Código Penal había hecho el juez a quo, dando preeminencia a los dos primeros párrafos, dejaba inoperante la disposición contenida en el 4º párrafo del mismo artículo. Por ello, de lo resuelto en “Norverto” con remisión a “Acosta” no cabe sino inferir que también en “Norverto” juzgó la Corte que se había verificado la exégesis irrazonable de las normas mencionadas -referidas a la pena de prisión- que antes había constatado en “Acosta” y, por ello, como en ésta causa, admitió la queja deducida en “Norverto” y, como consecuencia, dejó sin efecto la resolución recurrida y ordenó que se dictara un nuevo pronunciamiento, sin que en los reseñados términos de dicha resolución encuentre cabida la interpretación de que, esa decisión del Máximo Tribunal equivalga a decir que haya considerado procedente la suspensión del juicio si el delito está reprimido con pena de inhabilitación (S. 20/2010 Agüero), conforme pretende el recurrente.
En consecuencia, estimo que la interpretación efectuada por el juzgador no es arbitraria, toda vez que lo decidido se sustenta en el impedimento legal para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, previsto expresa e inequívocamente en el penúltimo párrafo del art. 76 bis del Código Penal y conforme lo tiene dicho nuestro Alto Tribunal, la interpretación de una norma no es arbitraria si no excede el marco de posibilidades que ella brinda (304:1826; 310:896).
Las razones expuestas bastan para rechazar el recurso interpuesto, en tanto el motivo previo y decisivo del rechazo para suspender el juicio a prueba está dado por la conminación de la pena de inhabilitación, lo que, como se dijo, obsta a la concesión del instituto, por lo que los demás agravios expuestos quedan sin sustento, careciendo de entidad para modificar la decisión adoptada. Tampoco constato, que el recurrente haya demostrado a través de sus argumentos, nuevos fundamentos que permitan reformular la postura que sobre el punto tiene este Tribunal, razón por la cual, me remito a los expuestos al resolver similares planteos, los que conforman la doctrina legal de esta Corte (S. Nº 4/08, S. Nº 17/09, S. Nº 07/10, S. Nº 20/10, A.I. Nº 15/10, S.Nº 02/12; S. Nº 38/12, S. Nº 65/12, S. Nº 70/12, S. Nº 13/13; S. Nº 15/13; S. Nº 06/14; S. Nº 29/14; S. Nº 48/14; S. Nº 23/15; S. Nº 24/15; S. Nº 41/15 -entre otras-).
Por ello, en tanto el delito de homicidio culposo agravado atribuido al imputado Ricardo Miguel Rivero tiene conminada en abstracto pena de inhabilitación (arts. 84 –segundo párrafo- C.P.), considero que la resolución impugnada, denegatoria de la suspensión del juicio a prueba, se basa en una interpretación adecuada del art. 76 bis del CP por lo que debe ser confirmada y, por ende, rechazado el recurso, con costas (arts. 536 y 537 del CP). Téngase presente la reserva del caso federal.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Cáceres y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El Dr. Cáceres, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Enrique Lilljedahl (h), asistente técnico del imputado Ricardo Miguel Rivero.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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