Sentencia Definitiva N° 28/17
CORTE DE JUSTICIA • Nieva, Kevin Jesús c. - s/ RECURSO DE CASACIÓN • 26-07-2017

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA NÚMERO: VEINTIOCHO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los días veintiséis del mes de Julio de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos: “Expte. Corte nº 84/16, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN en contra del resolutorio de suspensión de juicio a prueba en Expte. nº 64/16 - Nieva, Kevin Jesús - Robo en grado de tentativa - Capital”. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 14), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo lugar, la Dra. Molina; en tercer término, el Dr. Cáceres; en cuarto, el Dr. Figueroa Vicario y en quinto, la Dra. Sesto de Leiva. I). Mediante Auto Resolutorio de fecha 08 de Septiembre de 2016, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, integrada en Sala Unipersonal, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba incoado por Kevin Jesús Nieva, con la asistencia técnica de la Dra. Mariana Vera (art. 76 bis del CP). 2) Disponer que la causa siga según su estado y oportunamente fijar fecha de audiencia para la realización de la audiencia de debate”. II). Contra esa resolución, recurre en casación la Dra. Mariana Vera, en su carácter de asistente del imputado Kevin Jesús Nieva. Centra sus agravios en la errónea aplicación del art. 76 bis CP (art. 454 inc. 1º del CPP), argumentando que ello es consecuencia de la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP). Cuestiona los fundamentos esgrimidos por el a quo para rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba planteada, toda vez que encuentra razonable y fundada la oposición del Ministerio Público Fiscal, la que para expedirse sobre el instituto, se fundó en las graves causas que obran en la planilla de antecedentes, sin tener presente que las mismas se encuentran pendientes de resolución. Critica al representante del Ministerio Público por fundar sus razones de política criminal en esas causas pendientes de resolución, las que no están elevadas a juicio. Se queja porque el tribunal al analizar la razonabilidad y logicidad de la oposición fiscal, pondera los antecedentes de Nieva, aclarando que si bien no son computables, se presentan como indicativos de una marcada y reiterada proclividad por parte del requirente a involucrarse en hechos reñidos con la justicia. Argumenta que resulta un contrasentido no conceder el beneficio solicitado, cuando el fiscal dictamina que en el caso particular correspondería una pena en suspenso. En segundo término, reprocha los fundamentos del juez, quien para denegar la suspensión del juicio a prueba, pondera en el relato del hecho, la descripción de conductas con aristas de violencia, lo cual –asevera la defensa- tampoco constituye fundamento para denegar el instituto peticionado. Enfatiza que, la resolución que impugna no cuenta con fundamentos mínimos, necesarios y suficientes, lo cual impide su calificación como acto jurisdiccional válido. Cita doctrina y jurisprudencia para justificar la vulneración arbitraria a los principios de legalidad y de interpretación de las normas, conforme pro persona, pro libertatis y mínima prisionalización. Hace reserva del caso federal. Solicita se resuelva conforme lo prescripto en los arts. 466 y 467 CPP. III). El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? 2) En su caso, ¿La resolución impugnada ha aplicado erróneamente el art. 76 bis CP? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, en tanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad, es equiparable a definitiva. Por ende, el recurso es formalmente admisible y así, debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El Señor Ministro da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a los motivos invocados por mi colega preopinante y me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Conforme el modo en que han sido desarrollado los agravios propuestos, constato que el eje central de discusión radica en cuestionar la falta de motivación del dictamen fiscal y del subsiguiente auto interlocutorio del Juez de Cámara, denunciando afectación a las garantías del debido proceso y defensa en juicio (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, arts. 8 y 29 CADH) y un apartamiento de las disposiciones del art. 76º bis del CP. Sentado lo anterior y abocado al estudio de los agravios presentados por la recurrente, habré de analizar si la denegatoria del tribunal a quo se encontró ajustada a derecho. Sobre el punto, adelanto que disiento con las consideraciones que se vierten en el decisorio impugnado, pues entiendo que la solicitud interpuesta por la defensa resulta procedente. En principio, cabe recordar que el hecho por el cual se ha requerido la elevación a juicio respecto del encartado Kevin Jesús Nieva, fue calificado como robo en grado de tentativa en calidad de autor (arts. 164, 42, 45 CP), y que el Fiscal de Cámara al dictaminar manifestó que en el presente caso resultaría procedente la condena de ejecución condicional. Sentado ello, y analizando concretamente el dictamen de fs.103 vta., advierto que los defectos de fundamentación observados por la impugnante se encuentran patentes. Y es que, el representante del Ministerio Público no realizó un exhaustivo análisis del pedido formulado por la defensa, en tanto, no ha fundamentado claramente la imposibilidad de acceso al beneficio solicitado, quedando en evidencia que la intervención del Agente Fiscal no cumple con las exigencias mínimas de motivación como para considerarla válida. Constato así, que el error denunciado se evidencia en tanto el Fiscal de Cámara omitió brindar argumentos vinculados al explicar las razones de política criminal para dictaminar la improcedencia de la probation. Es decir, prescindió explicar fundadamente por qué entendió que el hecho que se investiga requiere la realización del juicio oral, fundamento que resultaba imprescindible, máxime cuando adelantó que en el presente caso “el Sr Nieva saldrá con una pena en suspenso”, contrasentido que no explica, en tanto, argumenta que la pena a imponer será de ejecución condicional (art. 26 CP.). Idéntico déficit de fundamentación observo en la mera consideración de los antecedentes penales no computables del acusado Nieva, para sustentar su rechazo. Así lo considero, puesto que el titular de la acción penal centró su negativa en las distintas imputaciones que han dado origen a la apertura de procesos penales que se encuentran actualmente en trámite, en etapa de investigación penal preparatoria, siendo que ninguna de esas causas ha sido elevada a juicio, encontrándose incluso algunas de ellas ya prescriptas, conforme lo destaca la recurrente. Estos antecedentes no deben fundar una opinión negativa respecto de la procedencia de la probation, en tanto la falta de definición de los mismos, no puede ser atribuida a la conducta del imputado, sino más bien al Ministerio Público que a través de sus representantes, es el único encargado de ejercer la potestad persecutoria del Estado. Por ende, debió el Fiscal de Cámara interviniente poner en conocimiento de su superior jerárquico, la falta de interés en la prosecución de las causas demostrada por los Fiscales de Instrucción (fs. 102/102 vta). De lo que es dable inferir, que el imputado Kevin Jesús Nieva no posee sentencia condenatoria firme y; en consecuencia, no posee antecedentes computables. Y es que, la circunstancia de que el imputado registre otros procesos pendientes de resolución, sin que haya recaído sentencia firme (arts. 18 y 75 inc. 22 CN), no constituye un fundamento razonable presentado por el Fiscal a fin de motivar adecuadamente su dictamen, que aconseja denegar la suspensión de juicio a prueba. En tal sentido, es necesario no perder el norte ni cambiar el eje de la cuestión, y remarcar que la probation es una herramienta que atiende a las posibilidades de auto-redención del infractor primario, entendido este como aquél que no registra condenas previas y computables. Así, puesto que de lo que se trata es de evitar la prisionalización mediante condenas de corta duración que contribuyen únicamente a malograr la vida de quien por primera vez se encuentra imputado de transgredir el orden, atendiendo -en la especie- también al principio de culpabilidad, y principalmente, a evitar la estigmatización penal de una condena cuyas ventajas no alcanzan a verse. En dicho contexto, observo que la resolución impugnada muestra similares defectos de motivación que el dictamen Fiscal. Y es que, el tribunal a quo tampoco efectúa el análisis de motivación de las razones expuestas, circunscribiendo su negativa a la falta de consentimiento fiscal, el cual –conforme lo analizado- se centró en razones de política criminal –no explicitadas- y en los antecedentes no computables del acusado, aunque el a quo agrega, en su ponderación, que el relato del hecho que se le atribuye a Nieva describe conductas con aristas de violencia. En lo que al punto se refiere, constato que esta apreciación del juzgador resulta desacertada, y en consecuencia, le asiste razón a la recurrente. Ello es así, en tanto, el argumento invocado no constituye un fundamento válido para denegar el instituto peticionado, dado que la circunstancia valorada –violencia física en las personas (art. 164 CP)- está contenida en la figura atribuida al acusado, esto es, robo en grado de tentativa. Por otra parte, observo que el Juez de Cámara incurre en la omisión puesta de resalto por la impugnante, en tanto nada dijo en relación a la reparación del daño ofrecido por el acusado –entendido como revelador de que el imputado trata de hacer algo en favor del damnificado, demostrativo de su afán superador del conflicto-, ni en lo atinente a la aceptación de dicha reparación por parte de la víctima (fs. 101). En razón de lo analizado, toda vez que la resolución recurrida evidencia los yerros consignados por la impugnante, en tanto han quedado evidenciado los graves defectos de motivación de la resolución cuestionada, los extremos invocados permiten pronunciarme a favor del recurso impetrado (arts. 18 y 75 inc. 22 CN). En tal sentido, constato que en el presente se dan los presupuestos legales para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, en cuanto se trata de un delito de acción pública, cuyo autor carece de antecedentes penales computables, donde el fiscal de Cámara dictaminó que la condena sería de ejecución condicional, la víctima aceptó la reparación del daño causado propuesta por el imputado, y consecuentemente, prestó su consentimiento para que proceda el instituto en cuestión. Por ello, considero se debe hacer lugar al recurso de casación, revocar el Auto Interlocutorio de fs. 105/106 vta. y remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte nueva resolución conforme a las pautas aquí señaladas (arts. 76 bis, 76 ter y 27 bis del C.P.). A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El Señor Ministro da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: A los efectos de decidir sobre la procedencia del recurso de casación impetrado por la defensa del imputado, señalo, que mi criterio y decisión, amerita expedirme sobre la improcedencia del recurso, habida cuenta que el acto complejo para la admisión del beneficio solicitado, se encuentra cumplido y satisfecho en sus dos etapas bien diferenciadas, esto es, la intervención del Ministerio Fiscal y la resolución del Tribunal, que rechaza el beneficio de la suspensión del juicio a prueba. Si perjuicio de ser una verdad revelada, en el área de la responsabilidad penal común, la Constitución establece la secuencia diferenciada de “acusación, juicio y castigo”. A los fines de la acusación, los ordenamientos han instituido el ministerio público, el cual tiene la función de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad y de promover y ejercitar la acción penal pública y de procurar ante los Tribunales la satisfacción del interés social. Ello me lleva a señalar que para el desarrollo de la actividad descripta, el modelo procesal distingue e independiza la función anteriormente descripta de la de juzgamiento. Tan tajante separación no tolera ninguna confusión de roles. En lo que nos atañe, sobre el beneficio solicitado en los términos del art. 76 bis del Código penal, la intervención del Ministerio Público Fiscal, cobra inusitada relevancia para el supuesto de oposición, precisamente por el rol que está llamado a cumplir en el proceso penal y su intervención en manera alguna puede ser identificada como jurisdiccional. Adhiero a que, por expresa indicación del art. 76 bis del Código Penal, el pronunciamiento del Fiscal, resulta, vinculante para el supuesto de oposición al beneficio postulado, siendo facultad del Tribunal el examen de las condiciones para el supuesto de conformidad del agente Fiscal, atendiendo su intervención al control de logicidad y fundamentación, características que exhibe la intervención del Ministerio Público Fiscal, más allá de considerarlo escueto. Sobre ello, me permito señalar que la Dra. Inés M. Weinberg, como integrante del Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su voto en la causa Rómolo Angel Ramiro s/ Infr. art. 189 bis, párrafo 3, portación de arma de fuego de uso civil, publicado en AR/JUR/38150/2016, ha señalado que la norma de fondo puntualmente exige el consentimiento expreso por parte del Ministerio Público Fiscal para otorgar la suspensión del juicio a prueba, sin que pueda suplir dicho requisito la falta de fundamentación de la oposición efectuada por el agente fiscal. En este mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Penal, en sentencia de fecha 9/06/2016, causa A.A.R.A. y Otros s/ para agregar. Suspensión del juicio a prueba, a través del voto de la Dra. Aída Tarditi, que inaugura el acuerdo, sintéticamente expresa que la posición del tribunal Superior de Justicia relativa a supeditar el carácter vinculante del dictamen fiscal negativo a que no resulte palmariamente irrazonable o infundado, resulta insuficiente para justificar la violación del principio de igualdad de las partes en el proceso, el derecho a la jurisdicción, principio de legalidad y debido proceso. Se ha sostenido que, con la oposición, el Ministerio Público Fiscal no ejerce jurisdicción, sino que manifiesta su voluntad de continuar ejerciendo la acción y puesto que la suspensión del proceso a prueba no es otra cosa que la suspensión del ejercicio de la acción penal, el Tribunal, que carece de poderes autónomos para su promoción y ejercicio, tampoco tiene poder de decisión sobre la suspensión de ese ejercicio, en caso de oposición del Ministerio Fiscal (CFCasación Penal, Sala III, 26/11/2015, publicado en Sup. Penal 2016 (marzo) 83 LL 2016-B-246). Marcelo J. Sayago, en su obra “Suspensión del Juicio a Prueba”, Ed. Marcos Lerner, página 55 y sgtes., señala, que la disposición legal -art. 76 bis del CP- se encuentra estructurada de tal forma que la concesión del beneficio, luego de que el juez ha considerado razonable el ofrecimiento de reparación de daños, queda condicionada a que: a) Las circunstancias del caso permitiera dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable; b) El fiscal preste su consentimiento. Agrega el autor que, el hecho de utilizar la letra de la ley la conjunción copulativa “y” está indicando de manera evidente, la necesidad de que ambas circunstancias se den conjuntamente por lo cual, si el Fiscal niega su consentimiento, al no contarse con uno de los requisitos de procedencia no será posible la suspensión. Se ha sostenido - TS Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2/9/2015, publicado en LLCABA2016 (Febrero) 57 -que la razón por la cual la suspensión del juicio a prueba está sometida a resolución del juez, no es para controlar la decisión del Fiscal de impulsar o no la acción- lo que es de incumbencia privativa del Ministerio Público Fiscal- sino para asegurar que un acuerdo que genera cargas para el procesado e impedimento de impulsar la acción para el fiscal sea celebrado cuando se den ciertas condiciones cuya concurrencia la ley hace examinar al juez Es ilustrativo el dictamen de la Procuración General de fecha Buenos Aires, 5 de Diciembre de 2012, en causa Góngora Gabriel Arnaldo s/ causa nº 14.092, radicada por ante la CSJNy cuyo términos hiciera propio el Tribunal, en el que se consideró que siguiendo las pautas dadas por el legislador -transcribe pasajes del diario de la Cámara de Diputados-, no basta el cumplimiento de condiciones objetivas para ser merecedor del beneficio, sino que se requiere además una valoración subjetiva que deberá hacer el Fiscal. En uno de los pasajes del dictamen, el Sr. Procurador en la causa referenciada, dijo: a partir de tal inteligencia, el a quo sostuvo que la opinión del Fiscal no tiene efecto vinculante, y que en caso de concurrir las condiciones de admisibilidad previstas en la ley el juez deberá disponer la suspensión, a pesar del dictamen de aquel en sentido contrario. Por consiguiente, caracterizó la intervención del Ministerio Público Fiscal como un mero control sobre la presencia de los requisitos legales, de los que excluyó a su consentimiento, el que resultaría entonces superfluo frente al que denomino como segundo control - sobre los mismos elementos o circunstancias por parte del órgano jurisdiccional-. Esa interpretación, a mi modo de ver, no condice con la letra ni el espíritu de la disposición legal en examen en cuyo trámite parlamentario -cabe recordar- se expresó que no basta el cumplimiento de condiciones objetivas para ser merecedor de este beneficio, sino que requiere además una valoración subjetiva que deberá hacer el agente fiscal -sobre circunstancias distintas a aquellas condiciones previas, cabe entender -sin cuya aprobación no podrá, en ningún caso, concederse la suspensión del juicio. En este caso, el carácter de escueto que califica al dictamen del Sr. Fiscal de Cámara en oportunidad de celebrarse la audiencia, cumple con los recaudos de la valoración de las condiciones objetivas y subjetivas. Política Criminal, se ha conceptualizado como el sistema de decisiones estatales que, en procura de ciertos objetivos -que deberían ser la protección de los derechos reconocidos al individuo por su condición de tal- define los delitos y sus penas y organiza las respuestas públicas tanto para evitarlos como para sancionarlos, estableciendo los órganos y los procedimientos a tal fin, y los límites en que tales decisiones se deberán encausarse. Entiendo, que ante la gravedad del estado de inseguridad que debe soportar la sociedad, el Ministerio Público Fiscal, como política criminal, entiende la necesidad de la continuación del proceso para determinar la existencia de responsabilidad del solicitante del beneficio. La sentencia recurrida, hace mérito a las circunstancias fácticas del hecho, hace un perfecto encuadramiento jurídico y los aspectos subjetivos del solicitante del beneficio, en el sentido que no estamos en presencia de un transgresor primario -dado la repetición incesante de similares imputaciones de robo, hurto, uso de armas, daños, etc., conforme detalle obrante a fs. 26- describen un patrón reiterativo que debe ser atendido como tal, y que en manera alguna violenta la condición de presunción de inocencia que mantiene el solicitante, por lo que conforme a las pautas de procedencia del beneficio, existiendo oposición del Ministerio Público Fiscal, voto por el rechazo del recurso de casación impetrado por la Dra. Mariana Vera, en su carácter de asistente técnico letrada del imputado Kevin Jesús Nieva. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto, Dr. Cippitelli, y por ello me adhiero a lo allí expresado y doy mi voto en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que anteceden y por mayoría, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Mariana Vera, asistente técnico del imputado Kevin Jesús Nieva. 2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y en consecuencia, revocar la resolución recurrida y remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte nueva resolución conforme a las pautas aquí señaladas (arts. 76 bis, 76 ter y 27 bis del C.P.). 3º) Hacer saber la presente al Sr. Procurador, a fin de que instruya a los fiscales de instrucción para que concluyan con la instrucción penal preparatoria en tiempo oportuno. 4º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 5º) Téngase presente la reserva del caso federal. 6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del V. Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Nieva, Kevin Jesús c. - s/ RECURSO DE CASACIÓN • 26-07-2017
    El recurso de casación impetrado por la defensora del imputado, acusado del delito de robo en grado de tentativa, por el cual pone de manifiesto el agravio que le causa la sentencia dictada por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, integrada en Sala Unipersonal, por la cual se le deniega el pedido de la suspensión del juicio a prueba efectuado, basando sus reproches en la errónea . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • Nieva, Kevin Jesús c. - s/ RECURSO DE CASACIÓN • 26-07-2017
    Habida cuenta que el acto complejo para la admisión del beneficio solicitado, se encuentra cumplido y satisfecho en sus dos etapas bien diferenciadas, esto es, la intervención del Ministerio Fiscal y la resolución del Tribunal, que rechaza el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, en lo que nos atañe sobre el beneficio solicitado en los términos del art. 76 bis del Código penal, . . .