Sentencia Interlocutoria N° 23/17
CORTE DE JUSTICIA • José Antonio Ochoa c. - s/ RECURSO DE REVISIÓN • 26-07-2017

Texto TEXTO COMPLETO. AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTITRES San Fernando el Valle de Catamarca, 26 de julio de dos mil diecisiete. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 025/17, caratulado: “RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por José Antonio Ochoa en autos nº 24/00 s/Ejecución de Condena”; Y CONSIDERANDO: 1. Por decreto del 28 de marzo del corriente año, la Juez de Ejecución Penal no hizo lugar al pedido de José Antonio Ochoa, de revisión del cómputo de la pena que se encuentra cumpliendo (practicado el 11 de noviembre de 2011). De dicho decreto surge que la revisión fue denegada con base en el Informe actuarial según el cual el cómputo de la pena que se encuentra cumpliendo el nombrado se encuentra firme debido a que no fue oportunamente objetado por vía del recurso de casación. Contra ese decreto, es deducido este recurso. 2. Después de estudiar el planteo efectuado, el tribunal concluye que no concurren en el caso las circunstancias establecidas en los precedentes “Vaquel” y “Cid”, invocados por las partes como antecedentes en los que este tribunal (en su conformación anterior) hizo lugar al recurso pese a que no se había configurado ninguno de los supuestos de admisibilidad previstos en el ritual (art. ). Así, puesto que, a diferencia de lo acontecido entonces, en este caso, el recurso no se dirige contra una sentencia que determinó la pena del condenado sino contra un decreto sobre el cómputo de esa pena, el que no causa estado y es susceptible de modificación con arreglo al progreso verificado en el tratamiento penitenciario. De hecho, del informe actuarial en que dicho decreto fue basado surge que por aplicación de la ley 26.695, de Ejecución de la Pena privativa de la libertad personal, el penado podría acceder a la libertad condicional el 1/11/2017 (f.3), por habérsele otorgado una reducción de 12 meses por estímulo educativo, según cabe inferir del Oficio del Director del establecimiento en el que el condenado se encuentra cumpliendo la pena (f.1). Los argumentos recursivos no demuestran tampoco la actualidad o inminencia del agravio supuestamente derivado del error denunciado (que conduce a considerar la extinción de la condena en el año 2025 y no en el 2023); y con ese déficit, no resulta justificada la pretendía intervención de este tribunal por esta vía, prevista sólo para casos excepcionales, cuando no existe otro modo de reparar el eventual error judicial. Por otra parte, de las constancias agregadas por la defensora del interesado (f.6/7 y 8/9), surge que éste (José Antonio Ochoa) es hermano de Gerardo Roberto Ochoa y que ambos se encuentran cumpliendo la condena a reclusión perpetua, por efecto de la sentencia nº 08, dictada el 18 de febrero de 2000, por la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación. De las presentes, también surge que, con fundamento en el principio pro homine, como principio de interpretación extensiva de los derechos humanos y restrictiva de sus limitaciones, por resolución nº 070/2015, la Juez de Ejecución Penal resolvió planteo similar al presente, efectuado por Gerardo Roberto Ochoa, no obstante haber sido presentado un año después de vencido el plazo para cuestionarlo por medio del recurso de casación (v.f.11). Por ende, que los fundamentos del decreto recurrido, con relación a José Antonio Ochoa, no se compadecen con los suministrados en la mencionada resolución nº 070/2015, con relación a Gerardo Roberto Ochoa. Así las cosas, en tanto no cabe admitir soluciones diversas para situaciones idénticas por parte del mismo tribunal, estimamos que, no obstante su extemporaneidad, como el planteo de Gerardo Roberto Ochoa, también el formulado por José Antonio Ochoa (f.2) debe ser estimado por el tribunal a quo, no sólo en lo meramente formal, sino en lo sustancial, atendiendo las razones dadas por la recurrente, defensora del penado (f.6/7). Por ello, a esos fines, consideramos pertinente remitir las presentes actuaciones al tribunal a quo. Por las razones dadas, este tribunal resuelve: 1. No hacer lugar al recurso de revisión intentado. 2. Remitir las presentes al Juzgado de ejecución Penal, a los fines indicados en los considerandos. 3. Sin costas (art. 536 y 537 del C.P.P.). 4. Protocolícese, hágase saber y cúmplase. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • José Antonio Ochoa c. - s/ RECURSO DE REVISIÓN • 26-07-2017
    Corresponde no hacer lugar al recurso de revisión intentado en contra del Decreto dictado por la Juez de Ejecución Penal que no hizo lugar al pedido de José Antonio Ochoa, de revisión del cómputo de la pena, el que se encuentra firme debido a que no fue oportunamente objetado por vía del recurso de casación, pues luego de estudiar el planteo efectuado, el tribunal concluye que no concurren . . .