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SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Seis.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los treinta días del mes de mayo-de dos mil diecisiete, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO Y JOSE RICARDO CACERES, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 25/16 “CASAS, Ramón Omar y otro c/ TOTAL SERVICIOS S.R.L. y otros s/ Beneficios Laborales - s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? -
2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 35, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. VILMA JUANA MOLINA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
1)-La parte actora, interpone Recurso de Casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 36/15 dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación que por mayoría hace lugar parcialmente al recurso de apelación que interpone la accionada. La impugnación se sustenta en las causales previstas por el art 298 incs. 1º y 3º del CPCC, estos es, en la errónea aplicación e interpretación de la ley y arbitrariedad de la sentencia.-
De los antecedentes del caso se extrae que un grupo de trabajadores deducen demanda laboral persiguiendo el pago de la acreencias derivadas del despido incausado conforme a los rubros y montos que surgen de la planilla de fs. 28/33, más la entrega del certificado de trabajo. La acción se dirige en contra de la razón social Total Servicios SRL, en el carácter de empleadora y de los socios gerentes Rubén Dusso y Jorge Enrique Andreani, con sustento en lo previsto en los arts. 54 y 274 de la LS.-
La Sentencia Definitiva Nº 18 que luce a fs. 595/610, hace lugar parcialmente a la demanda y condena al pago de los rubros reclamados conforme al detalle especificado para cada uno de los reclamantes a fs. 609/610, -diferencias salariales, Sac 2º semestre/06; Sac. 1º sem/07 prop., Febrero/07 más integración; preaviso, SAC s/ preaviso, indemnización por antigüedad, art. 16 ley 35561, art 1º y 2º de la ley 25.323, art. 45 de la ley 25.345-, más la entrega del certificado de trabajo –art 80 LCT- y multa en caso de incumplimiento; impone las costas a la demandada por los rubros por los que prospera la acción, por el orden causado los que se desestiman; y regula los honorarios profesionales de los letrados intervinientes.-
La condena alcanza a la empleadora Total Servicios SRL y solidariamente a los socios gerentes, Sres. Rubén Segundo Dusso y Jorge Enrique Andreani con fundamento en el art. 59 LS, ante la registración incorrecta de los demandantes, con excepción de Duarte, lo que, según se indica, resulta violatorio de las leyes laborales de orden público, obligaciones patrimoniales frente al sistema de seguridad social, implicando en el caso una omisión negligente (sic).-
Apelada que fue ésta resolución por la parte demandada, dicha queja ha tenido un andamiento parcial y, conforme se desprende de la Sentencia Definitiva dictada por la Alzada a fs. 694/711, se confirma en general la sentencia de primera instancia, revocándose solo lo referente a la imposición de la multa prevista en caso de incumplimiento a la presentación del certificado de trabajo previsto por el art. 80 LCT, ley 25.345, cuanto la condena solidaria impuesta a los socios Rubén Segundo Dusso y Jorge Enrique Andreani. Éste último aspecto es el atacado a través del recurso extraordinario de casación con fundamento, como se adelantó, en la errónea aplicación e interpretación de la ley y arbitrariedad de la sentencia.-
2)-En la fundamentación de fs. 2/14 se señala que se aplicaron erróneamente los arts. 52, 54, 59 y 214 de la Ley de Sociedades al relativizar el hecho probado de falta de registración de los actores. Cuando se produce la incorrecta registración laboral o irregularidades notorias en los libros contables, como se probó en autos, lo que es confirmado por el fallo de Cámara, queda configurada la situación de fraude o transgresión a la ley y la frustración de derechos de terceros contemplados en los art. 54 y 59 de la ley 19.550. Por ende resulta de aplicación la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad. Dicha conducta constituye una violación legal, frustración de los derechos de los actores y de los organismos de recaudación y seguridad social, correspondiendo responsabilizar a las personas que la integran. No es necesario probar ni demostrar ninguna intencionalidad en el actuar de la sociedad. Total Servicios SRL desconoció las normas imperativas del derecho del trabajo y del orden público laboral al registrar deficientemente la remuneración. Existió un actuar abusivo y deben responder los socios con su patrimonio, conforme la previsión contenida en el art. 274 LS que responsabiliza de manera solidaria e ilimitada a los directores de sociedades anónimas por el mal desempeño de su cargo, atento los parámetros fijados en el art. 59 del mismo cuerpo legal. Asimismo se argumenta que el demandado Dusso no ha contestado demanda aplicándosele los apercibimientos previstos en el art. 65 CPT y sin embargo los agravios son tratados por el Tribunal ad-quem. Que no obstante las irregularidades denunciadas la Alzada ha considerado que la falta de registración es una modalidad de gestión de la empresa, no es un incumplimiento grave que habilite la extensión de responsabilidad. La sentencia ha aplicado e interpretado erróneamente la ley y se apartó de las reglas de la sana crítica racional. Que, la sentencia es arbitraria porque no cumple con los requisitos legales y constitucionales mínimos para garantizar el derecho a la jurisdicción. Es dogmática y lo decidido se aparta de las circunstancias objetivas de la causa existiendo un error grave y manifiesto al analizar, interpretar y aplicar a la normativa correspondiente como la doctrina aplicable. El fundamento es solo aparente y contradice los antecedentes de la causa.-
3)-A fs. 20 se declara prima facie formalmente admisible el recurso interpuesto.-
4)-A fs. 24/30 obra dictamen del Sr. Procurador General.-
5)-Firme el llamado de autos para sentencia se realiza el acto de sorteo y conforme ha sido su resultado consignado en acta de fs. 35 emprendo el estudio de la causa.-
6)-Conforme surge el tema a decidir se circunscribe a la determinación de si la irregular registración de los trabajadores habilita la extensión de la responsabilidad a los socios integrantes de la sociedad demandada, lo que fuera admitido por la Jueza de grado, y desestimado por el Tribunal de Apelaciones.
Como bien lo previene la Procuración, la cuestión ha escindido a la doctrina y jurisprudencia, y básicamente se han desarrollado dos criterios para abordar la temática. La tesis amplia puesta de manifiesto en el caso, entre otros, “Delgadillo Linares, Adela v Shatell SA” (11-4-1997), que tramitó por ante la Sala 3º de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que sostiene que, “la conducta asumida por la empleadora (irregular registración) constituye un típico fraude laboral y previsional, ya que tiene normalmente por objeto y efecto disminuir en forma ilegítima la incidencia del salario normal en las prestaciones complementarias o indemnizatorias y en los aporte al sistema de seguridad social. El pago en negro al trabajador, que se priva de aquella incidencia; al sector pasivo, que es víctima de la evasión, y a la comunidad comercial en cuanto, al disminuir los costos laborales, ponen al autor de la maniobra en mejor condición, para competir en el mercado, que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley. Que teniendo en cuenta lo previsto por el art. 54, ley 19.550, “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”- no puede afirmarse que el pago en negro encubre en el caso la consecución de fines extrasocietarios ya que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro, pero sí que constituye un recurso para violar la ley, el orden público laboral expresado en los arts. 7º, 12, 13 y 14, LCT, la buena fe que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de buen empleador (art. 63 LCT) y para frustrar derechos de terceros (el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial). La demanda contra los socios no se funda en un inexistente contrato de trabajo con ellos, sino en la responsabilidad de éstos por los hechos y deudas de la sociedad cuando se aplica ésta cláusula de desestimación de la personalidad prevista en el citado art. 54, ley 19550.-
En el caso “Duquelsy, Silvia v Fuar SA y otro” en el que la relación de trabajo era totalmente irregular, reclamándose en contra de la sociedad y contra quien revestía carácter de socia y presidenta del directorio de la misma, no se aplicó el caso “Delgadillo” porque no se acreditó el carácter de socia de la codemandada, pero se estableció “que la presidenta del directorio de la sociedad comercial, aún no demostrada la calidad de socia, no responde ilimitada y solidariamente en virtud del art. 54, ley 19550, pero si del art. 274 de dicha normativa”.-
La tesis restrictiva sentada, entre otros, en el caso “Fontes, Hugo Mario y Otro c Consorcio Conexim SRL y otros”, por Sala 4º de la Cámara Nacional del Trabajo del 22-2-01, señala que “la cláusula de desestimación de la del art. 54, Ley de Sociedades debe ser interpretada con carácter restrictivo y que ninguno de los presupuestos que se exponen en la sentencia de la instancia anterior, ameritan una extensión de la responsabilidad, pues no se verifica el empleo de la forma societaria como medio de frustrar los derechos de terceros. Decir que la “actuación de la sociedad demandada constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público laboral y la buena fe y frustrar derechos de terceros” en los términos de dicha norma por una falencia laboral registral (ya debidamente sancionada, por lo demás, por aplicación de las disposiciones de la Ley de Empleo), luce excesivo a la luz de un criterio, que reitero por su carácter de excepción debe ser interpretado restrictivamente, so pena de caer en una amplitud tal que dejaría de hecho sin efecto el sistema legal que dimana de los art. 2º ley 19.550, y 33 y 39, CC, pilares éstos sobre los que se basa todo el ordenamiento jurídico en la materia”.
En el caso Palomeque Aldo R v Benemeth SA y otro (LL2003-C-864; DT 2003-B1004; ED. del 6/6/2003, p. 493) se ha dicho: “Debe revocarse la sentencia que extendió solidariamente la condena a los directores y socios de la sociedad anónima empleadora por falta de registración de una parte del salario convenido y pagado a un trabajador, si el contexto probatorio del caso no posee virtualidad suficiente como para generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria de orden excepcional; y en el caso “Torres María v Cooperativa de Vivienda y Consumo Dielmar Ltda y otro s/ Despido”, “A la luz de la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Palomeque v Benemeth y otro” y “Carball v Kanmar SA (en liquidación) y otro” “Ha quedado vedado en sede laboral extender la condena a los administradores en tanto no se llegue a acreditar la presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta constituida en abuso de derecho, toda vez que, en este caso, la cooperativa demandada, tiene una personalidad distinta de la de sus asociados y personas físicas que integran sus órganos sociales”.-
El voto de la mayoría expuesto en la sentencia objeto del presente recurso, indica en lo pertinente: “Es que a mi criterio, para pasar por encima de la personalidad social, hace falta algo más que los incumplimientos habidos en autos. Entiendo que está comprometido aquí el sistema jurídico u ordenamiento que rige la vida de las sociedades, cuyas formas y configuración debe ser respetada, conforme a su naturaleza o a los instrumentos que disponen su creación. En el caso de autos nada se observa acerca de la existencia de los requisitos legales necesarios para decidir la condena solidaria respecto a Rubén Dusso y Jorge Andreani. En efecto, el despido con causa dispuesto es una facultad del empleador. Ahora que éste la pruebe o no será materia de litigio y posterior resolución al respecto. Pero no observo aquí la figura del vaciamiento intencional de una sociedad, en el caso, “Total Servicios SRL” para formar otra con el mismo activo a idénticos fines; tampoco advierto el fraude o el abuso de la personalidad jurídica por parte de la sociedad demandada. Se trata simplemente de un despido con causa no probada por quien debía hacerlo, es decir el empleador, circunstancia fáctica que ha recibido sentencia en su contra. Por ello propicio la confirmación parcial del fallo, con excepción de lo relativo a la responsabilidad solidaria de los socios Rubén Segundo Dusso y Jorge Enrique Andreani, la que por los motivos expresados no es procedente”.-
7)-Esta conclusión evidentemente enmarca en el criterio restrictivo con que se interpreta la cuestión, el que resulta razonable tanto como la tesis amplia, pues creo que en rigor debe estarse a cada caso en particular dado el carácter restrictivo con que debe analizarse la previsión contenida en el inc. 3º del art. 59 LS, pues tal ordenamiento a través del art 2º establece la personalidad diferenciada de los entes con la de los socios, estructurándose el sistema sobre tales bases.-
Coincido con el razonamiento de los colegas del Tribunal de apelaciones que forman mayoría, pues no advierto en la especie la concurrencia de motivos que permitan extender la responsabilidad solidaria e ilimitada a los socios que la integran, toda vez que si bien ha quedado acreditado que los trabajadores se encontraban mal categorizados, y por tal razón resultan acreedores de las diferencias salariales que reclaman y que se les concede, amén de la incidencia que la cuestión tiene en el sistema previsional, tal circunstancia constituye un claro incumplimiento contractual. Empero de ello no se sigue que sin más deba extenderse la responsabilidad a los socios, porque tal efecto no es automático, sino que deben presentarse ciertas circunstancias que pongan de manifiesto la intención de defraudar.-
Comparto el criterio que sostiene que “No corresponde hacer extensiva la condena a los socios y administradores de la sociedad si no ha quedado acreditado que estemos en presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales (Dictamen del procurador fiscal al que la Corte se remite y comparte, en el caso “Palomeque”).-
El plexo probatorio de ésta causa me permite inferir que la sociedad demandada, si bien ha incurrido en incumplimiento contractual, no se encuentra incursa en las causales que habitarían el efecto que se persigue, pues aquí no se ha demostrado ninguno de los supuestos que harían posible la extensión de la responsabilidad a los socios del ente, conforme elaboración de la doctrina -sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho o para violar la ley-.-
Si bien es cierto que la empresa en la cual trabajaban los actores cerró definitivamente, conforme así fuera reconocido por la demandada en los telegramas de despido, ello no significa que la sociedad haya sido disuelta o liquidada, pues conforme surge de la documentación que se agrega a fs. 350/366, la actividad destinada a la explotación de estaciones de servicios, comercialización de combustible, lubricantes, etc., constituye parte del objeto social. No es el único.-
Cabe si poner de resalto que los actores han trabado embargo preventivo sobre un bien que pertenece a la sociedad, conforme se desprende de lo actuado a fs. 240/241, lo que refuerza la idea antes dicha en orden a que en el caso no concurren las circunstancias que habilitarían la extensión de la responsabilidad de los socios del ente. A partir de la posibilidad con la que cuentan los trabajadores de ejecutar el bien inmueble gravado, que nunca ha salido del patrimonio de la accionada -no hay prueba en contrario-, queda excluida la eventual frustración de los derechos de los trabajadores.-
Por lo dicho, no advierto que la sentencia objeto del recurso de casación, haya aplicado erróneamente la ley, habida cuenta que, tal como surge y así es resaltado –con suficiencia- por la Procuración, la previsión contenida en el art. 59 inc. 3º de la Ley de Sociedades, cuanto menos ha generado dos corrientes de opinión, ambas sostenidas con criterios de razonabilidad. El hecho de que en el caso, por las aristas que presenta, se haya optado por la tesis restrictiva, no convierte al fallo en un acto susceptible de ser atacado por la vía que se intenta.-
Tampoco advierto que la resolución adolezca de los vicios de arbitrariedad, pues la sentencia pronunciada por la Cámara de Apelaciones resulta ser la derivación lógica y razonada de los antecedentes fácticos y jurídicos de la causa.-
En definitiva propongo se desestime el Recurso de Casación interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva dictada por la Cámara de Apelaciones de 2da. Nominación, Nº 36/15. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero en su totalidad al contenido de la opinión formulada por la colega que tiene a cargo la apertura del acuerdo y desde ya dejo emitido mi voto en idéntico sentido.-
Sólo voy a permitirme añadir, pues vale insistir que lo altamente discutible del tema ha dado lugar, como todos lo reconocen, a diversas opiniones.-
En efecto, en el voto que antecede, en el Dictamen del Sr. Procurador, como así también todos los que por diversas razones y distintas posiciones han tenido oportunidad de manifestarse en torno a la cuestión, han brindado en detalle, la existencia de las distintas corrientes doctrinarias y jurisprudenciales que con holgados y sólidos fundamentos defienden las diversas posturas que postulan.-
Ante ello, un fallo fundado en una u otra corriente interpretativa, con la que se pueda o no compartir, no puede ser objeto de revisión por un Tribunal de Casación puesto que ello se traduce en meras discrepancias con el criterio del Juzgador.-
A su vez importa indicar que este Tribunal, no tuvo la oportunidad de sentar un criterio firme al respecto y, en ese entendimiento no se puede atribuir tal carácter, al fallo que algunos evocan y menos aún asignarle el rango de, doctrina legal de esta Corte. Ello, no solo por la ausencia de otros precedentes que hallan fortalecido un único y firme criterio y forjado así, la supuesta doctrina legal, sino porque dicho pronunciamiento expresamente explicita que, “… lo ideal sería encontrar la posición intermedia partiendo de que, el mero incumplimiento de las normas laborales no es suficiente para producir la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad o descorrer el velo societario, pero si un elemento que no debe dejarse de lado y que junto a las otras circunstancias de cada caso particular sean las que definan la situación…”. Y continúa, “Obviamente quiero dejar aclarado desde ya que, tal solución cualquiera sea su resultado recaerá en un caso concreto, signado de elementos particulares y cuestiones procesales que no pueden extenderse de manera automática a todos los casos”. Luego también especifica, “… la cuestión no es tan sencilla dado que en esencia, se trata de un problema que tiene varias facetas en el que confluyen principios y normas del derechos laboral y comercial, además de los aspectos fácticos, procesales y hasta probatorios que inciden en la cuestión”.-
De lo transcripto, al margen de lo allí concluido, en tanto se hace lugar al recurso y se resuelve extender la responsabilidad de la sociedad al Director de la misma, deviene que ninguna corriente doctrinaria se embandera sino, que se deja en claro, la preponderancia del “caso concreto”, el suceso, con las peculiares circunstancias de cada situación que se presenta ante los magistrados de grado, quienes con las facultades que le son propias, resolverán la cuestión con la única limitación de no incurrir en arbitrariedad o absurdo, vicio que no ha sido observado en la especie.-
Finalmente debo expresar, que a partir de la posibilidad de los actores de ejecutar el bien inmueble gravado de propiedad de la demandada, a fin de poder a hacer efectivo su crédito, cabe destacar la ausencia del interés legítimo para recurrir, dado que, no ha quedado demostrado por parte del recurrente cómo, por qué, y dónde resulta afectada la pretensión de su derecho, con la resolución atacada, o en que se vería beneficiada con la solución propuesta.-
Y es que, “…No infiriéndose lesión al derecho cuyo reconocimiento se gestiona, no existe obligación o razón de apelar o manifestar disconformidad con las apreciaciones de derecho que el sentenciante haga al pronunciar su fallo. El interés es la medida del derecho y la apelación no procede sino por su lesión, que consiste en el perjuicio que al apelante cause la parte dispositiva de la sentencia” (SCBs.As., 26/2/85, JA, t 1986-I). Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Comparto íntegramente lo expuesto por mis distinguidos colegas, coincidiendo así que en la presente causa no concurren los presupuestos necesarios e imprescindibles que deben darse para hacer extensiva la responsabilidad solidaria e ilimitada a los socios y/o directores de la sociedad demandada. Pues en efecto y tal como se puntualizara en aquellos votos, la cuestión amerita más de una interpretación, por lo que la solución que se adopte adhiriendo a uno u otro criterio y en tanto se encuentre respaldada en las constancias que obren en la causa no podrá impugnarse a través de la casación, pues como bien se ha dicho ambas corrientes de opinión se apoyan en sólidos y abundantes fundamentos jurídicos.-
Ahora bien, encuentro que en el sub examine concurren determinadas circunstancias, que son analizadas y ponderadas en la sentencia impugnada, por lo que terminan definiendo y sustentando en mi opinión la acertada adhesión a la postura restringida y excepcional que se hace de la responsabilidad patrimonial.-
En efecto y tal cual se analiza en la segunda instancia, dos cuestiones sobresalen en la presente causa.-
La primera, refiere al tratamiento que se le da a la cuestión de la incorrecta registración, apreciación que estimo correcta; pues entiendo que no cualquier incumplimiento u omisión pueden justificar la extensión de la solidaridad al socio. Y ello por más grave que sea, ya que,-en mi opinión-, no deja de ser un acto imputable a la sociedad comercial por lo que constituye una inobservancia contractual, grave por cierto, pero que no se diferencia en esencia de los restantes incumplimientos en que puede incurrir la persona jurídica.-
Así lo entendió la Sra. jueza que votó en primer término, cuando señaló “…que para pasar por encima de la personalidad social hace falta algo más que los incumplimientos habidos en autos, entiendo que está comprometido el sistema jurídico u ordenamiento que rige la vida de las sociedades…”.-
Como se advertirá esta cuestión conecta directamente con el análisis que se debe realizar de la sociedad como una realidad jurídica y no como una ficción legal, como una persona jurídica que la ley reconoce como un sujeto de derecho – con personalidad, patrimonio y responsabilidad- distinto de las personas físicas que la integran.-
En consecuencia, la sociedad responderá contractual y extracontractualmente – con su patrimonio- en forma independiente y distinta de los miembros, y los actos que ella realice, sean lícitos o ilícitos, serán imputados a la persona jurídica y no a los socios que la integran. Por lo que las deudas contraídas por la sociedad serán de la sociedad, que cuenta con patrimonio propio al cual sus acreedores recurrirán para el cobro de sus créditos.-
Expuesto ello, comparto entonces que la teoría de la penetración o de la desestimación de la personalidad societaria requiere algo más que estas irregularidades registrales y/o el pago en negro, supone como bien afirma prestigiosa doctrina, el uso desviado de la personalidad jurídica, o el uso indebido del negocio societario, de allí entonces que, la extensión de la responsabilidad sea posible por la utilización ilegal del contrato de sociedad y no por la ilegalidad de los actos que la sociedad realice, pues de lo contrario se eliminaría por completo la distinción que el plexo legal efectúa entre las personas físicas y personas jurídicas.
Al respecto resultan más que ilustrativas las palabras de Ricardo Foglia, en el sentido de que “si bien hay un interés en combatir y erradicar el empleo no registrado o defectuosamente registrado, también hay un interés general en el sistema societario, uno de cuyos pilares es la personalidad jurídica atribuida a los entes colectivos. Y cada uno de dichos ámbitos tiene las herramientas propias y específicas para combatir sus patologías, resultando un despropósito arrasar con los pilares de un sistema jurídico para intentar solucionar los problemas particulares y propios que plantea otra disciplina y otro segmento de la compleja realidad social” (Conf. FOGLIA, Ricardo Arturo, "Comentario a los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la responsabilidad solidaria de los administradores y socios de sociedades comerciales por deudas laborales", T y SS, 03-492).-
De allí que se afirme que la situación de informalidad registral o de incorrecta registración deba ser resuelta en el ámbito que les es propio, es decir el Derecho del Trabajo sin necesidad de incursionar en otras ramas del derecho que como se sabe, se manejan con principios totalmente disimiles.-
Por último estimo necesario puntualizar, ya que se hace alusión a un precedente de este Tribunal que con distinta integración, hizo lugar a la extensión de la responsabilidad al director de la sociedad demandada; que para así resolver, el Tribunal consideró la actuación del socio como presidente de la sociedad y la circunstancia de que aquel se encontraba a cargo de la gestión administrativa de regularizar la situación de la trabajadora, por lo que ante el mantenimiento del contrato en forma ilegal, -que culminó con el despido-, el Tribunal resolvió extender la responsabilidad.-
Como se extrae de la sentencia emitida en autos Corte N° 159/01 “VEGA, HORTENCIA DEL CARMEN C/ MOYANO JORGE H. Y/O COLEGIO PRIVADO SAN JORGE S.A. Y/O Q.R.R. S/ DIFERENCIA DE HABERES”, el incumplimiento por sí solo no basta, es necesario que sea analizado conjuntamente con “otras circunstancias”, y en aquella oportunidad se determinó que aquellas circunstancias las constituían la situación de Moyano como presidente de la sociedad demandada, quien se había comprometido a normalizar la situación irregular de la trabajadora.-
De ello resulta entonces, que la sola irregularidad registral no permite por si misma extender la responsabilidad en forma solidaria sino que es necesario, tratándose de una cuestión eminentemente procesal, analizar cada caso concreto a fin de determinar si ha existido mal desempeño del cargo de director, administrador, gerente o representante de la sociedad comercial, o si deben responder en virtud de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.-
Analizar entonces la efectiva participación que sobre el incumplimiento contractual pudo tener la actuación del socio y/ o de los directores, es lo que se desprende del precedente citado y surge de la correcta interpretación del plexo legal aplicable, por lo que no cabe en este caso, extender la responsabilidad en tanto no se determina ninguna circunstancia que se afinque en las constancias que obran en la causa y de la cual inferir los presupuestos de la responsabilidad.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que adhiero a los vastos fundamentos explicitados por mis colegas preopinantes y a la solución que propician para la controversia, la que ha quedado plenamente dilucidada, aún en sus aristas más complejas, tornando inoficioso por reiterativo cualquier análisis que se pudiera ensayar en igual sentido. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Comparto la solución propuesta por los Señores Ministros que me preceden en la decisión de no admitir el recurso de casación, contra la sentencia Definitiva Nº 36/15, dictada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que hace lugar parcialmente al recurso de apelación deducida por la demandada, contra el decisorio de la Sra. Juez inferior, que revoca la sentencia en lo que nos interesa, en cuanto a la extensión de la responsabilidad por los créditos que había prosperado la sentencia a los socios de la empresa demandada.-
El memorial recursivo, se funda en las causales del artículo 298 del C.P.C.C., inciso a y b., esto es la aplicación ó interpretación errónea de la ley y arbitrariedad de la sentencia.-
Las causales nominadas propuestas por la recurrente para fundamentar sus agravios por el cual pretende poner en crisis al acto jurisdiccional dictado por la Cámara de Apelaciones, y citada en primer término, la no aplicación de la disposición en su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido; por equivocación en la indagación de su acepción. Se elige bien la norma pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. El error es la base jurídica ó premisa mayor. Se trata de un déficit sobre su contenido. La errónea aplicación se da cuando a la incorrecta calificación de los hechos, se le aplica una regla que no corresponde, ello, obedece justamente a una defectuosa subsunción. (Juan Carlos Hiters: técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, La Plata, página 278/279).-
La arbitrariedad, entendida etimológicamente como “lo que depende únicamente de la voluntad y arbitrario de uno”. La noción de arbitrario o arbitrariedad se contrapone necesariamente a la de Derecho.-
Recasens Siches, señala que arbitrariedad consiste, pues, en que el poder público, con un mero acto de fuerza, salte por encima de lo que es norma o criterio vigente en un caso concreto y singular, sin responder a ninguna regla de carácter general y sin crear una nueva regla de carácter general que anule la anterior y la sustituya. En igual sentido Legaz y Lacambra enseña que la arbitrariedad es pues la negación del derecho como legalidad, en tanto que legalidad y cometida por el propio custodio de la misma, es decir, por el propio poder público y sus distintos órganos.- Por estas citas, Victor De Santo, en su conocida obra “El Proceso Civil” tomo VIII B, página 312 y sgtes., concluye que la sentencia reviste la condición de arbitraria cuando el Juzgador, sin brindar razón alguna, y fundado en su sola opinión personal, se pronuncia haciendo caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando un daño a una de las partes o bien a ambas.-
Sintéticamente podemos señalar, que el argumento recursivo, se circunscribe en sostener, que acreditado como lo exhibe la causa, la incorrecta registración de la relación laboral o irregularidades notorias en los libros contables, queda configurado el fraude o transgresión a la ley y la frustración de derechos de terceros contempladas en los artículos 54 y 59 de la Ley de Sociedades Comerciales concluyendo en la arbitrariedad que el voto que exhibe la mayoría, parte de lo resuelto por este Tribunal, en causa Vega c/ Moyano, que hace descansar la extensión de la responsabilidad en el artículo 59 de la LSC y no en el art. 54 como lo dice el voto.-
Primeramente debo señalar, que en el caso concreto, y más allá de las posiciones doctrinarias que se puede enrolar, encuentro justificación en la no extensión de la condena a los socios, por entender que estamos en presencia de incumplimientos contractuales, siendo necesario distinguir, al tiempo de aplicar la teoría de la penetración hacia el interior de la sociedad, la condición de aquél al que se pretende solidarizar en conjunto con la misma; esto, por la distinción que hace el fallo de este Tribunal, en la causa Corte Nº 159/01- VEGA Hortensia del Carmen c/ Moyano Jorge H. y/o Colegio Privado San Jorge S.A. s/ Recurso de Casación, sentencia Nº 16 de fecha 14 de Junio de 2.002 y que mi criterio, no es de aplicación a la solución del recurso postulado, conforme brevemente lo expondré infra.-
Dije, que los conceptos y rubros que prospera la demanda, hacen a incumplimientos contractuales y no a conductas defraudatorias de los integrantes de la sociedad para hacerlos responder.- Los precedentes nacionales “Carballo” (Fallos: 325:2817) “Palomeque” (Fallos: 326:1062) “Tazzoli” ( Fallos: 326: 2156) parten de la premisa que la personalidad jurídica sólo debe ser desestimada cuando medien circunstancias de gravedad institucional que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley . El Señor Ministro del Alto Tribunal, Dr. Lorenzetti, sostuvo que “el propósito de la norma es sancionar el empleo instrumental de la sociedad para realizar actos ilícitos y no los que ésta realiza”.-
En este sentido, la S.C.J.B.A., 28/8/2.013, L. 112.851, Calmens Roberto c/ Naiman Jaime y Otros s/ Despido, decide que la extensión de responsabilidad a los socios sólo es posible en tanto se demuestre que la persona jurídica hubiera sido constituida con la finalidad de violar la ley, el orden público, la buena fe o para frustrar derechos de terceros.- De esta manera, el Tribunal, descarta que la registración irregular sea un fraude que habilite el corrimiento del velo societario, ya que entiende que tratándose de un hecho ilícito su sanción ya es suficiente con la que prevén las respectivas leyes.-
SCJ Mendoza , Sala 2ª. 27/10/2003, Ramirez Luisa H y Otra c/ Cooperativa de Trabajo Los Abuelos Felices . www.lexisnexis. com.ar.- Para que la extensión de la responsabilidad sea aplicable deben comprobarse todos y cada uno de los supuestos de la norma, es decir, la actuación de la sociedad que cubran fines extra societarios, la violación de los principios de la buena fe, la intención de frustrar los derechos del trabajador y el vaciamiento con esa misma intención.-
De lo expuesto, se deduce, que al existir dos corrientes doctrinarias y jurisprudencial sobre la extensión de responsabilidad de los socios, conceptualizando con las irregularidades registrales conducen a una conducta defraudatoria para unos y de incumplimientos contractuales para otros, que desemboca en el corrimiento del velo societario o no, en manera alguna, el fallo de la Cámara de Apelaciones, enrolada en una de las posiciones amerita imputar la causal de errónea aplicación e interpretación de ley.-
Sobre la alegación de arbitrariedad, el acto jurisdiccional no exhibe ninguna particularidad que amerite sostener tal imputación, y el antecedente de este Tribunal, identificado como sentencia número Dieciséis, de fecha 14 de Junio de 2.002, en causa Corte Nº 159/01- VEGA Hortensia del Carmen c/ Moyano JORGE H. y/o Colegio Privado San Jorge S.A…s/ Interpone Recurso de Casación, las circunstancias fácticas y legales son distintas, en primer lugar, se trataba de una omisión registral, pago no registrado, reconocimiento del propietario del Establecimiento de la situación, asunción de producir el sinceramiento registral y que no lo hizo y la extensión se fundamenta no como socio, sino como responsable de la Sociedad – S.A.- en los términos del artículo 59 y 274 de la LSC y no bajo la causal del art. 54 del mismo ordenamiento , que exige dolo y/o culpa de los socios o de los que la controlen.-
El mismo fallo, transcribiendo parte del voto del Dr. Oviedo, señala que el mero incumplimiento de las normas laborales no es suficiente para producir la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad o descorrer el velo societario, pero si, un elemento que no debe dejarse de lado y que junto a las otras circunstancias de cada caso particular sean las que definan la situación.-
A su vez, la ley Nº 13.047, en su artículo 33 señala la responsabilidad solidaria de los propietarios y representantes legales de los colegios por los incumplimientos, es decir, conforme lo sostuvo el Dr. Lorenzetti en los precedentes nacionales citados, que los artículos 59 y 274 de la LSC es de derecho común que obliga a indemnizar el daño, la cual es diferente a la del obligado solidario laboral. Debe acreditarse la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar, que no se había hecho en la especie, porque la solidaridad no se presume e invoca el artículo 701 del Código Civil de Vélez Sarsfield -. Hoy 828 del CCyC- (Revista de Derecho Laboral 2016-2 pag. 292 y sgtes.).-
Por ello, la extensión de responsabilidad del propietario y representante del Colegio demandado, estuvo tipificada en el artículo 59 de la LSC, por las circunstancias de la causa, y por la existencia legal de la solidaridad de los propietarios y/o representantes de los colegios.-
Concluyo, que si bien como lo sostiene el Señor Procurador en su dictamen Nº 150 el cierre definitivo del Establecimiento, podría ser una circunstancia atendible para el análisis para extender la responsabilidad a los socios, entiendo, que en principio, no existiría frustración a los derechos de los trabajadores, habida cuenta de las constancias de fs. 240/241 sobre embargo de propiedad de la sociedad – sin que exista constancia alguna que se ha modificado tal situación-, por lo que no encuentro que esa causal pueda ser merituada en esta oportunidad para el corrimiento del velo societario.-
De ello, se advierte que en manera alguna el fallo de la Cámara de Apelaciones exhibe arbitrariedad, el mismo hace un cotejo de las directivas dadas por este Tribunal, no como doctrina legal, sobre cada caso en particular y así deberá ser analizada en oportunidad que cada cuestión sea sometida al examen de este Tribunal.-
Por ello, me expido por el rechazo del recurso. Es mi voto-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
No obstante el resultado que postulo, las costas deben imponerse por el orden causado, pues la cuestión debatida no ha sido interpretada de manera uniforme por la doctrina y jurisprudencia, lo que ha quedado reflejado en las distintas resoluciones pronunciadas de ésta causa. Ésta circunstancia permite el apartamiento del principio objetivo de la derrota que contiene el art. 68 del CPCC, eximiendo a los actores del pago de las costas de la parte contraria. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con la Sra. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. Vilma Juana Molina, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando en consecuencia en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas por el orden causado.--
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 150/16 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/14 de autos.-
2) Costas por el orden causado.-
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Autos Corte Nº 25/16.-
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Ministros: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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