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SENTENCIA NÚMERO: VEINTICUATRO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los quince días del mes de Junio de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente, Amelia del Valle Sesto de Leiva, Dra. Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres reunidos en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 024/17, caratulado “Recurso de Casación c/ Sentencia nº 03/17 de Expte. nº 115/13 - Kotler, Elián Andrés - Homicidio culposo, etc.”
I). Por Sentencia nº 03/17, de fecha 08/03/17, el Juzgado Correccional de Primera Nominación resolvió no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad, ni a la solicitud de suspensión de juicio a prueba incoada por Elián Andrés Kotler, indicándose que la causa debía proseguir según su estado.
II). Contra esta Sentencia, el Dr. Luciano Rojas, asistente técnico del imputado Elián Andrés Kotler, interpone el presente recurso. Denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva. (art. 454 inc. 1º del CPP).
Funda su pretensión cuestionando al tribunal a quo quien consideró que no procede el instituto de la suspensión del juicio a prueba cuando el delito tiene previsto pena de inhabilitación. Cita doctrina y jurisprudencia.
Considera que el penúltimo párrafo del art. 76 bis del CP, choca con los principios de igualdad y razonabilidad instituidos por la CN., razón por la cual, entiende que la justicia debe declarar su inconstitucionalidad. Argumenta que los imputados por delitos más leves son tratados de modo más severo –por la circunstancias de encontrarse el delito reprimido con pena de inhabilitación conjunta con la de prisión- que aquellos a quienes se atribuyen delitos sancionados con penas de mayor gravedad (lesiones leves dolosas) y que son beneficiados con la suspensión del juicio.
Por tal motivo, solicita se declare la inconstitucionalidad del penúltimo párrafo del art. 76 bis del CP o subsidiariamente que el auto interlocutorio sea casado, concediéndose la suspensión del juicio a prueba a favor del acusado.
Hace reserva del Caso Federal y del Recurso contenido en el art. 2 apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º). ¿Es admisible el recurso impetrado?
2º) ¿La resolución cuestionada ha aplicado erróneamente el art. 76 bis CP? En consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 27), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo, la Dra. Molina; en tercer término, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto, el Dr. Cippitelli y en quinto, el Dr. Cáceres.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El recurso fue interpuesto en forma, en tiempo oportuno y por parte legitimada, se dirige contra una resolución que, en tanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad, es equiparable a definitiva. Sobre esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en supuestos equivalentes “…que la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior…” (CSJN LL 1998-E-343). Asimismo ha dicho que “…si bien la resolución que rechazó el recurso de casación contra la decisión que no había hecho lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba no constituye, en principio, sentencia definitiva, corresponde equipararla a aquella en la medida que origina agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal que se lo invoca, exhiben prima facie entidad bastante para conducir a un resultado diverso del juicio, por lo que de ser mantenidos generaríanse consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior…” (CSJN LL 2003-B-839). Criterio que ha sido mantenido por esta Corte en numerosos precedentes (S. nº 4/08; A, nº 17/09, S. nº 23/09; S. nº 07/10; S. nº 20/10 “Agüero”, S. nº 43/11; S. nº 44/11, S. nº 01/12, S. nº 18/13, 23/15, entre muchos otros).
En consecuencia, en tanto el recurso se dirige contra una resolución que propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad, es equiparable a definitiva.
Por ende, es formalmente admisible y así, debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Figueroa Vicario y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El Dr. Figueroa Vicario, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Sobre la procedencia del instituto de suspensión del juicio a prueba en relación a delitos reprimidos con pena de inhabilitación, adelanto que comparto el criterio sentado en numerosas oportunidades por esta Corte, aunque con distinta integración. En las señaladas ocasiones se expidió en planteos similares, en los que se cuestionaba el valor obstativo de la pena de inhabilitación con la que están amenazados los delitos culposos (párrafo 8º del art. 76 bis del Código Penal), para conceder la Probation.
En todos los casos, fue denegado el recurso por el cual se cuestionaba la decisión que no hacía lugar a la suspensión solicitada, reiterando el criterio de que no resulta irrazonable la interpretación de la ley que, en términos claros, establece que no procede la suspensión del juicio a prueba respecto de delitos reprimidos con pena de inhabilitación.
Señaló esta Corte que esa era la interpretación compatible con el fallo dictado en el caso “Gregorchuk” (G.663.XXXVI del 3/12/02 (Fallos 325:322), en el que la Corte Federal destacó lo siguiente: “La imposibilidad de acceder al beneficio de la suspensión del proceso a prueba para aquellos delitos cuya pena prevea la de inhabilitación (art. 76 bis in fine del Código Penal) surge de manera inequívoca de la intención del legislador. En efecto, el miembro informante del dictamen de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados de la Nación, diputado Antonio M. Hernández, señaló que "en este caso existe un especial interés del Estado en esclarecer la responsabilidad del imputado, para adoptar prevenciones al respecto" lo que importa continuar el juicio hasta una sentencia definitiva que pruebe adecuadamente la conducta del imputado y que permita adoptar las sanciones que correspondan según el caso (ver Antecedentes Parlamentarios, La Ley, 1995)”, doctrina que, según este Tribunal, se encuentra plenamente vigente y debe ser aplicada en el caso, como criterio rector actual y último del Máximo tribunal sobre la materia.
Sostuvo desde entonces este Tribunal que esa doctrina no ha sido modificada por fallo posterior de la Corte Federal, aclarando que, en el fallo “Norverto”, la remisión que hace la Corte a lo resuelto en la causa “Acosta” (Fallos: 331:858), no ha cambiado su postura sobre la cuestión, resultando improcedente la suspensión del juicio en los procesos por delitos reprimidos con pena de inhabilitación. En tal sentido, se sostuvo que dado que en el referido fallo “Acosta” la Corte sólo había modificado la interpretación del plenario “Kosuta” con relación a la pena privativa de la libertad, sin referirse a los delitos reprimidos con pena de inhabilitación, su doctrina no guarda relación con el agravio que se invocaba sobre dicha cuestión. Es que, como surge del considerando 7º, en dicho fallo la Corte Federal sólo había declarado como irrazonable la interpretación que del art. 76 bis del Código Penal había hecho el juez a quo, dando preeminencia a los dos primeros párrafos, dejaba inoperante la disposición contenida en el 4º párrafo del mismo artículo. Por ello, de lo resuelto en “Norverto” con remisión a “Acosta” no cabe sino inferir que también en “Norverto” juzgó la Corte que se había verificado la exégesis irrazonable de las normas mencionadas -referidas a la pena de prisión- que antes había constatado en “Acosta” y, por ello, como en ésta causa, admitió la queja deducida en “Norverto” y, como consecuencia, dejó sin efecto la resolución recurrida y ordenó que se dictara un nuevo pronunciamiento, sin que en los reseñados términos de dicha resolución encuentre cabida la interpretación de que, esa decisión del Máximo Tribunal equivalga a decir que haya considerado procedente la suspensión del juicio si el delito está reprimido con pena de inhabilitación (S. 20/2010 Agüero), conforme pretende el recurrente.
En razón de ello, estimo que la interpretación efectuada por el juzgador no es arbitraria, toda vez que lo decidido se sustenta en el impedimento legal para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, previsto expresa e inequívocamente en el penúltimo párrafo del art. 76 bis del Código Penal y conforme lo tiene dicho nuestro Alto Tribunal, la interpretación de una norma no es arbitraria si no excede el marco de posibilidades que ella brinda (304:1826; 310:896).
En idéntica dirección, observo que tampoco resulta procedente la pretendida declaración de inconstitucionalidad del octavo párrafo del art. 76 bis CP, invocando la afectación del principio de igualdad ante la ley. En relación a este tema, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido una doctrina clara y constante en el sentido de que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 314:424; 319:178; 266:688; 248:73; 300:241), y de incompatibilidad inconciliable (Fallos: 322:842; y 322:919); y cuando no exista la posibilidad de otorgarle una interpretación que se compadezca con los principios y garantías de la Constitución Nacional (cfr. C.S.J.N.: Fallos 310:500, 310:1799, 315:1958, entre otros). Esas razones conllevan a considerar la declaración de inconstitucionalidad como última ratio del orden jurídico (Fallos 312:122; 312:1437; 314:407; y 316:2624), es decir, como procedente sólo cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución (Fallos: 316:2624).
Sentado cuanto precede, constato que resultan insuficientes los fundamentos que expone el recurrente sobre el principio consagrado en el art. 16 de la Carta Magna y definido como el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. Es que, la excepción legal prevista en el penúltimo párrafo del art. 76 bis del Código Penal ha sido determinada objetivamente para satisfacer con eficacia la finalidad de política criminal que persigue la norma ante la comisión de una clase de delitos que por la particularidad que presentan están sancionados con pena de inhabilitación y, por ende, en esa medida, el impedimento que involucra resulta proporcional con ese objetivo. Igual condición cabe, por ende, predicar de la resolución que aplica estrictamente dicha excepción, prevista para una generalidad de delitos en la que se encuentra comprendida el que se juzga en estos autos, sin que demuestre el recurrente que esa discriminación efectuada por el legislador sea irrazonable o arbitraria y por ende lesiva de la garantía invocada (S 30/10 “Aráoz”; A.I. 15/10. “Segura”).
Por ello, en tanto la igualdad o desigualdad de trato a las que deben sumisión los jueces no son otras que las razonablemente establecidas por el legislador con arreglo a las idénticas o diferentes circunstancias, respectivamente; con los fundamentos expuestos sobre el punto no demuestra el recurrente la relación directa e inmediata de dicho principio con el planteo efectuado, y a tal fin deviene insuficiente su argumentación pretendiendo que lo resuelto vulnera el principio de igualdad, sólo porque otros tribunales, por considerar que ésa era la nueva doctrina de la Corte federal sobre la materia, han concedido la suspensión del juicio a prueba.
En definitiva considero que no aparece como arbitraria la decisión del tribunal que rechazó el planteo de la defensa del imputado Kotler y negó la posibilidad de suspender el juicio a prueba por vincularse el hecho investigado con un delito que prevé la sanción de inhabilitación. Tampoco el recurrente invoca argumentos que permitan reformular la postura que sobre el punto tiene este Tribunal, razón por la cual, me remito a los fundamentos expuestos al resolver similares planteos, los que conforman la doctrina legal de esta Corte (S. nº 4/08, S. nº 17/09, S. nº 07/10, S. nº 20/10, A.I. nº 15/10, S. nº 38/12, S. nº 65/12, S. nº 70/12, S. nº 13/13; S. nº 29/14 -entre otras-).
Por ello, en tanto los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones culposas agravadas y lesiones culposas en concurso ideal atribuidos al imputado Elián Andrés Kotler tienen conminada en abstracto pena de inhabilitación (arts. 84 –segundo párrafo- 94, 45 y 5- C.P.), considero que la resolución impugnada, denegatoria de la suspensión del juicio a prueba, se basa en una interpretación adecuada del art. 76 bis del CP por lo que debe ser confirmada y, por ende, rechazado el recurso, con costas (arts. 536 y 537 del CP). Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3º, inc. b) del PIDCP.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Dr. Figueroa Vicario y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El Dr. Figueroa Vicario, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luciano Alberto Rojas, asistente técnico del imputado Elián Andrés Kotler.
2º) No hacer lugar al recurso y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3º, inciso b) del PIDCP.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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