Sentencia Definitiva N° 22/17
CORTE DE JUSTICIA • Cangiaso, Héctor Ricardo c. - s/ RECURSO DE CASACIÓN • 15-06-2017

Texto TEXTO COMPLETO. SENTENCIA NÚMERO: VEINTIDOS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los quince días del mes de junio de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del Valle Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, reunida en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos: Expte. Corte Nº 60/16, caratulados: “RECURSO DE CASACIÓN en c/ de la Sentencia Nº 31/16 de Expte. Nº 171/12 - Cangiaso, Héctor Ricardo p.s.a. Homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor - Dpto. Valle Viejo - Catamarca”. I. Por Sentencia Nº 31, de fecha 11 de Mayo de 2016, el Juzgado Correccional de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió declarar culpable a Héctor Ricardo Cangiaso como autor penalmente responsable del delito de Homicidio culposo (arts. 165 y 45 del CP), condenándolo a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso, más cinco años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores de cualquier tipo, ordenándose a partir de que quede firme la sentencia el retiro del carnet de conductor y su remisión a la entidad otorgante. (art. 84 2º párrafo del CP). Con costas. (…)”. II. Contra esta resolución, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, asistente técnico del imputado, Héctor Ricardo Cangiaso, interpone el presente recurso. Dirige sus agravios invocando los motivos previstos en los incs. 1º, 2º y 3º del art. 454 CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas e inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 incs. 1, 2 y 3 del CPP). Sostiene que el tribunal a quo llegó a conclusiones erróneas e infundadas apoyadas en falsos razonamientos o basándose en premisas falsas; emitiendo en el caso, una sentencia arbitraria y caprichosa, que omitió toda consideración y valoración de los testimonios y pericias obrantes en autos. Cita doctrina al respecto. Señala que la conducta atribuida a su asistido no resulta aplicable al caso, puesto que se ha demostrado que la causa del accidente ha sido la maniobra antirreglamentaria desarrollada por la víctima del presente hecho. Cita jurisprudencia. Subsidiariamente, cuestiona la fundamentación de la pena, argumentando que el tribunal se limitó a mencionar los arts. 40 y 41 del CP, sin analizar ni tener en cuenta las circunstancias de atenuación. Solicita se aplique a su asistido la pena mínima de dos años de prisión en suspenso o la que se estime justa de acuerdo con las circunstancias atenuantes que no fueron tenidas en cuenta; dejando planteada la reserva del caso federal (arts. 14 y 15 de la Ley 48 y arts. 16, 17, 18 y 19 de la CN) y la reserva del recurso contenido en el art. 2 apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿El tribunal ha inobservado las reglas de la sana crítica y, a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente el art. 84 -párrafo segundo- CP? 3º) ¿El fallo en crisis exhibe una errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena? 4º) ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. ), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo término, el Dr. Cippitelli; en tercero, la Dra. Molina, en cuarto, el Dr. Figueroa Vicario y en quinto lugar, la Dra. Sesto de Leiva. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P, debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: Adhiero a los motivos invocados por mi colega preopinante y me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Estimo correcta la solución que da el Señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Señor Ministro Dr. Cáceres, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El hecho que el tribunal consideró acreditado es el siguiente: “Que el día 02 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente la hora doce, en circunstancias que Héctor Ricardo Cangiaso conducía un vehículo marca Mercedes Benz, modelo C200, dominio IHI.171 por sobre ruta Provincial Nº 33, a 40 mts aproximadamente hacia el sur del acceso a la finca denominada “Aceitera del Valle” de la localidad de Sumalao, Dpto. Valle Viejo de ésta provincia, circulando en dirección Norte-Sur en forma imprudente e inobservante de los deberes y reglamentos a su cargo, no tomando precauciones necesarias por circular a la velocidad excesiva de 122,85 km/h aproximadamente, antirreglamentaria por ser superior a la velocidad máxima permitida en el lugar de 110 km/h (art. 50 de la Ley 24.449), lo que no le permitió el debido control y dominio de su vehículo y realizar la maniobra adecuada ante la presencia del vehículo marca Toyota Hylux, dominio EFY-660 conducido por Agustín Mario Espeche que circulaba delante de él, en igual sentido y dirección, procediendo a efectuar una maniobra evasiva por la derecha, fracasando en su intento y embistiéndolo por detrás. Como consecuencia de dicho accionar, la camioneta Toyota Hylux, perdió su estabilidad volcando sobre sus laterales y desplazándose hasta su inmovilidad, sufriendo su conductor Agustín Mario Espeche, lesiones politraumáticas que ocasionaron su muerte”. El recurso impetrado impone que los agravios vinculados a la errónea apreciación de las reglas de la sana crítica y a la errónea aplicación del art. 84 –primer párrafo- CP, sean tratados de manera conjunta, no sólo, por la forma en la que el recurrente ha expuesto el desarrollo de los argumentos, sino también, porque de la resolución del primero, dependerá la suerte del restante. Sentado ello, constato que el eje central de discusión propuesto por el impugnante radica en cuestionar el razonamiento seguido por el tribunal en relación a la responsabilidad que en el hecho de la causa le es reprochada a Héctor Ricardo Cangiaso. En tal sentido, sostiene que el juzgador omitió considerar que el accidente era inevitable ante la maniobra antirreglamentaria y prohibida desarrollada por el conductor de la camioneta (Espeche: víctima). Cuestiona además, que haya considerado como causa única del accidente, la velocidad supuestamente excesiva en la que se conducía Cangiaso, prescindiendo valorar que, aunque su defendido se hubiese conducido a la velocidad permitida, el accidente era igualmente inevitable. Del examen del fallo atacado, a diferencia de lo postulado por el casacionista, aprecio que el decisorio se encuentra debidamente fundado, basándose en contundentes pruebas -testimoniales, actas de procedimiento, acta de inspección ocular, placas fotográficas, croquis ilustrativo, informe técnico mecánico, informe médico y pericia accidentológica-, material probatorio que no ha sido controvertido en esta instancia. Constato de esta manera, que el tribunal de mérito ha efectuado un análisis integral de las distintas probanzas, brindando adecuadas razones a fin de acreditar la responsabilidad penal del acusado en el hecho, la que ha sido razonablemente atribuida al imputado Héctor Ricardo Cangiaso, con base a lo constatado en la pericia accidentológica y en lo manifestado por los testigos presenciales, Patterlini (acompañante de Cangiaso) y Muñoz (acompañante de Espeche). De este modo, quedó probado que la causa principal del accidente se debió a la excesiva velocidad (mínima demostrable 122, 85 km/h) en la que el imputado conducía su automóvil (Mercedes Benz C 200, dominio IHI 171). En tal sentido, lo relevante es que ese exceso quedó debidamente establecido en la pericia accidentológica, cuyas conclusiones sobre el punto, no son impugnadas en el recurso. Por idénticas razones, estimo que tampoco puede prosperar el agravio vinculado a la culpa de la víctima -porque circulaba por el medio de la ruta y porque redujo bruscamente la velocidad-, en tanto las invocadas circunstancias han sido puntualmente descartadas por el tribunal como causa principal del accidente. A lo que se suma, que en materia penal la culpa de la víctima no es excluyente de la culpa del imputado. Lo expuesto precedentemente se sustenta en los argumentos brindados por el tribunal a quo al ponderar lo expresado, en audiencia de debate, por Juan José Paterlini, quien en lo pertinente, aclaró que venían por el carril de Norte a Sur; que la camioneta no había invadido el otro carril, sino se había desplazado un poco, iba ceñida al centro de la calzada, “lo que yo veía es que había una franja entre la camioneta y la banquina de 50 o 70 cm”. Lo manifestado por este testigo, coincide con los dichos de Manuel Sousa Muñoz, quien al respecto declaró que no recuerda ninguna maniobra por parte de su compañero que haya sido el motivo del accidente de circulación. Estas percepciones brindadas por los testigos presenciales del evento cuya responsabilidad penal se atribuye a Cangiaso, se constatan en lo informado en pericia accidentológica (fs. 97/103), en tanto pone de resalto que la camioneta circulaba “ceñida al centro de la calzada”. Análisis que deja sin sustento el cuestionamiento esgrimido por la defensa al argumentar que fue la conducta imprudente de la víctima, al colocarse en el medio de la ruta, la que se convirtió en un obstáculo para el tránsito, constituyendo al accidente en inevitable. Por otra parte, tampoco se puede constatar la invocada brusca reducción de velocidad por parte del conductor de la camioneta como causa determinante del accidente. Y es que, la apuntada circunstancia ha sido descartada en los fundamentos del fallo. Opino así, en tanto el tribunal ponderó que quien conducía a velocidad que excedía la normativa vigente y que le impidió reaccionar debidamente ante las contingencias del tránsito, fue Cangiaso. En tal dirección, puso de resalto que, conforme surge de la pericia accidentológica (fs. 97/103), la camioneta al momento de ser impactada por detrás por el automóvil conducido por el imputado, lo hacía a una velocidad de 93,78 km/h (mínima demostrable) y que quedó demostrado que Cangiaso conducía su vehículo a 122,85 km/h (mínima demostrable), siendo que la máxima permitida era de 110 km/h. También se logró acreditar, conforme lo manifestado por el testigo presencial, Souza Muñoz, que mientras se conducían en sentido Norte-Sur, por la ruta 33 a una velocidad de 120 km/h le advirtió a su compañero que faltaban 200 metros para el ingreso a la finca a la que se dirigían, ocasión en la que aquél disminuyó la velocidad (93,78 km/h) y fueron embestidos desde atrás. De este modo, el tribunal concluyó que la reducción de velocidad efectuada por la camioneta no fue brusca sino que fue una reducción normal (de 120 a 93,78 km/h), teniendo en cuenta que se encontraban a 200 mts del lugar al cual se dirigían. En tal sentido, estimo acertado el razonamiento efectuado por el tribunal, quien luego de valorar la mecánica del accidente descripta en la Pericia Accidentológica, sumado al resto de las probanzas consideradas en el fallo y no discutidas en esta instancia -testimoniales, informe técnico mecánico, placas fotográficas, etc.-, concluyó que la causa principal y determinante del impacto fue la excesiva velocidad del automóvil conducido por Cangiaso, circunstancia que evidentemente no le permitió tener el total control y dominio del vehículo, razonamiento que descarta la postura señalada por el impugnante al argumentar, sin sustento probatorio, que el accidente era igualmente inevitable aun cuando su asistido hubiese conducido a la velocidad permitida. En razón de lo expuesto, estimo que los agravios invocados carecen de eficacia suficiente a fin de conmover lo resuelto sobre el punto. Y es que, quien recurre no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva. Por ello, habiéndose constatado que el tribunal dio adecuadas razones a fin de atribuir la responsabilidad penal del acusado en la producción del hecho, con base en la prueba invocada y en las circunstancias del caso, los agravios esgrimidos deben ser rechazados. Consecuentemente, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo correcta la solución que da el Señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a los motivos invocados por mi colega preopinante y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Señor Ministro Dr. Cáceres, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Habiéndose resuelto negativamente la cuestión precedente, corresponde ahora ingresar al tratamiento del tercer agravio introducido subsidiariamente por el recurrente. Para ello, centraré mi análisis al motivo formal contemplado en el inc. 3º del art. 454 del C.P.P., esto es, inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena. Como puede apreciarse, el núcleo central de discusión radica en analizar si los vicios de razonamiento apuntados, han incidido o no en la correcta motivación del fallo en orden a la individualización judicial de la pena impuesta al imputado Héctor Ricardo Cangiaso. Conforme lo sostenido por esta Corte en distintos precedentes (S. 42/11, S. 16/11, S. 14/11, S. 14/10; S. 18/09; S. nº 6/09; S. 8/08 entre muchos otros), la facultad discrecional de fijar la pena es, en principio, exclusiva del Tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia. En tal sentido, considero que las críticas expuestas en este punto no resultan procedentes, por cuanto no evidencian que el tribunal de juicio haya ejercido su facultad discrecional de fijar la pena de manera arbitraria. Constato así, que pese a que el recurrente cuestiona la ausencia de ponderación por parte del tribunal de circunstancias que considera favorables a su asistido, invocando en tal sentido la carencia de antecedentes penales y el excelente informe socio ambiental; no obstante, observo que la valoración que pretende se refleja en los fundamentos del fallo, en tanto el juzgador manifestó coincidir con lo expresado por el Ministerio Público Fiscal quien fundó su petición de pena en suspenso, teniendo en cuenta para la mensuración de la misma, una sumatoria de circunstancias atenuantes. De este modo, consideró a favor del acusado, que éste carece de antecedentes penales computables, que del informe socio ambiental practicado en la ciudad de Pergamino, Pcia. de Bs. As., surge que es una persona trabajadora, que tiene una familia bien constituida, que no tiene problemas con los vecinos, que es un buen vecino. De igual modo, también ponderó como circunstancias favorables, que al momento del hecho no conducía en estado de ebriedad conforme lo constatado en el informe de toxicología del laboratorio de la policía; su actitud posterior a la comisión del evento que se le atribuye, por cuanto no pretendió realizar conductas violatorias como alejarse del lugar, sino todo lo contrario, permaneció en el lugar, trató de prestar ayuda; así como, su asistencia a todas las citaciones que el tribunal le requirió, colaborando con la justicia, sin entorpecer ni eludir su accionar. Por ende, los invocados agravios carecen de idoneidad a los fines de demostrar el desacierto que predica de la motivación de la pena. Desde otro ángulo, observo que los cuestionamientos que el recurrente invoca aseverando que no se tuvo en cuenta el escaso exceso de velocidad (122,85 km/h) en relación a la permitida (110 km/h) en la que se conducía Cangiaso, ni que la interposición de la camioneta y la frenada brusca fue una de las causas del accidente, constituye una reedición de los agravios expuestos y resueltos negativamente al tratar la cuestión precedente, a donde me remito en aras a la brevedad. Sentado lo anterior, a fin de dar respuesta al cuestionamiento vinculado a la hipótesis de que si el conductor de la camioneta no hubiese reducido la velocidad y no hubiese conducido ceñido al centro de la calzada, el accidente se hubiese evitado, cabe destacar lo expuesto por la perito en accidentologia, quien en su informe concluyó que la causa principal del accidente fue la velocidad en la que se conducía el conductor del automóvil embistente, lo cual no le permitió tener el control y dominio de su vehículo. En consecuencia, tales hipótesis carecen de la significancia que el recurrente parece atribuirle, en tanto no logran neutralizar el grado de responsabilidad comprobado en el hecho que el tribunal le ha atribuido al imputado. De este modo, observo que las circunstancias cuya ponderación pretende la defensa han sido adecuadamente valoradas en el fallo puesto en crisis e incluso han incidido positivamente en el quantum de pena impuesta al imputado. Por último, cabe referir que la jurisprudencia invocada por el recurrente, no resulta de aplicación al caso. Y es que, a diferencia de lo allí postulado -se discutía la falta de ponderación de circunstancias atenuantes y la determinación de una pena de prisión de efectivo cumplimiento (“Oyola”, S. nº 5/2007)-, en este caso, la motivación del tribunal trasluce la ponderación de una cantidad de circunstancias atenuantes, cuya incidencia aminorante, justificaron y avalaron la aplicación de una pena de ejecución condicional. En razón de lo expuesto, considero que el juez a quo ha fundado debidamente su voto ponderando las circunstancias agravantes y una sumatoria de atenuantes teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso. Adviértase, que Cangiaso fue condenado por el delito de homicidio culposo agravado previsto en el art. 84 –párrafo segundo- del C.P., el cual prescribe una pena mínima de dos años de prisión y una máxima de cinco años, y que en el caso, el sentenciante estimó justo imponer la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso, lo que no aparece como una conclusión ilógica en relación con las pautas de valoración y la significación jurídica asignada al hecho que quedó establecido en la sentencia. Asimismo, repárese que el impugnante no logró evidenciar que la pena decidida, importe un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal del delito atribuido, a tenor de la gravedad del hecho, tal como ha quedado acreditado, y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquél. Por expuesto, entiendo que no se vislumbra la existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del tribunal de juicio. En consecuencia, voto negativamente a la presente cuestión. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo correcta la solución que da el Señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a los motivos invocados por mi colega preopinante y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Señor Ministro Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, asistente técnico del imputado Héctor Ricardo Cangiaso. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal y la reserva del recurso contenido en el art. 2 apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Cangiaso, Héctor Ricardo c. - s/ RECURSO DE CASACIÓN • 15-06-2017
    Corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el asistente técnico del imputado, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Correccional de Primera Nominación, en la resolvió declararlo culpable como autor penalmente responsable del delito de Homicidio culposo (arts. 165 y 45 del CP), condenándolo a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso, más cinco . . .
  • CORTE DE JUSTICIA • Cangiaso, Héctor Ricardo c. - s/ RECURSO DE CASACIÓN • 15-06-2017
    El agravio introducido subsidiariamente por el recurrente fundado en el inc. 3º del art. 454 del C.P.P., esto es, inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena, no resulta procedente por cuanto, conforme lo sostenido por esta Corte en distintos precedentes (S. 42/11, S. 16/11, S. 14/11, S. 14/10; S. 18/09; S. nº 6/09; S. 8/08 entre muchos otros), . . .