Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuatro
San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de marzo de 2012.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N°042/2008: "CECENARRO, Carlos Gerardo c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción de Plena Jurisdicción", en los que a fs.124 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.126/130 Dictamen N°60/2011, llamándose autos para Sentencia a fs. 131.-
En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Plena Jurisdicción interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde.-
2) Costas.-
Practicado el sorteo conforme al acta obrante a fs. 133 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs.22/30 el apoderado del Sr. Carlos Gerardo Cecenarro, inicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, persiguiendo se declare la nulidad del Decreto Acuerdo Nº 2071/06, y que en consecuencia se ordene la restitución en el cargo, y la reparación económica que asciende a los sueldos dejados de percibir desde la notificación del mismo.-
Justifica la competencia del Tribunal, y señala en cuanto al agotamiento de la vía administrativa haber interpuesto el día 10/1/2007 recurso de reconsideración, el que no fue resuelto no obstante haber habilitado la instancia y solicitado pronto despacho el día 7/1/2008, por lo que habiéndose vencido el plazo sin que el Estado Provincial resuelva, se dedujo la presente demanda judicial el día 14/4/2008.-
En lo que hace a los hechos de la causa, expresa que su representado se desempeñaba en la Dirección de Infraestructura Energética hasta que el Poder Ejecutivo resolvió en el año 2006 no renovarle el contrato de locación de servicio que mantenía. Reseña que su vínculo con el Estado se remonta al año 1992, fecha en se desempeñó como asistente técnico en el Dpto. de Estudios y Proyectos de la Dirección Provincial de Energía, que en el año 1995 fue jefe del Dpto. Comercial, y que durante los años 1996/1997 fue asistente técnico de la Gerencia de Ingeniería de EDECAT. En el período 1997/1999 fue nombrado asesor de gabinete en el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia, luego a partir del año 2000 se desempeñó en la Dirección de Infraestructura Energética y Sanitaria, hasta que finalmente en el período 2003/2006 es contratado en la Dirección Provincial de Infraestructura Energética de la Provincia, mediante contrato de locación de servicios que es aprobado mediante Decreto del Poder Ejecutivo. Aduce que el decreto por el cual se lo desvincula de la Administración, carece de causa y de motivación, pues la Administración debió dar algún fundamento que justifique tal decisión, máxime cuando se vulnera la estabilidad que tenía como empleado del Estado, que ingresó con un contrato temporario pero que por necesidad se transformó en permanente.- -
Que el proceder del Estado, importó la violación del régimen de contratación de los empleados públicos, -Ley Nº 3276-, pues si los contratos de locación de servicios tienen como plazo máximo de duración un año, y son para la realización de tareas que por su transitoriedad no puedan ser realizadas por el personal permanente, no se entiende como es que su contrato se ha extendido desde el año 1999, el que si bien en el período de 1999/2003 se enmascaró bajo un contrato de locación de obra, en realidad era un contrato de locación de servicios, con todas las notas que caracterizan al mismo. Por otra parte alega que el ejercicio de sus actividades importaba la realización de actividades propias y habituales de la Dirección de Infraestructura Energética, y que de ninguna manera su contratación ha sido para el desarrollo de actividades no permanentes, razón por la cual le asiste el derecho a considerarse un agente permanente de la Administración con todos los derechos, entre ellos la necesidad para su desplazamiento del sumario previo. Por último trae a colación que en el mes de Febrero del año 2007, el mismo Estado emite el Decreto Acuerdo Nº146/07 mediante el cual se incorpora a la planta permanente a los agentes que se desempeñaban como personal contratado, reconociendo de ese modo la distorsión que se produce cuando se prolongan en el tiempo este tipo de contratos. Finaliza así su presentación ofreciendo prueba instrumental, informativa, testimonial, y de absolución de posiciones, haciendo reserva del caso federal, y peticionando en definitiva que al hacerse lugar a la declaración de nulidad del Decreto Nº 2071/2006 se le reconozca la indemnización reclamada, con costas.-
A fs.50 el Tribunal, resuelve declarar prima facie la jurisdicción y competencia para entender en la presente causa.-
A fs.59/68 vta. las apoderadas del Estado Provincial, deducen excepción de incompetencia en razón de haber quedado firme y consentido el Decreto Nº2071/2006, aduciendo que si la notificación al actor se produce el día 3/01/2007, y obra la constancia del recurso de reconsideración presentado el día 10/01/2007, como la constancia de la habilitación de competencia y el planteo de pronto despacho el día 7/1/2008, el término de los 60 días vencía el día 6/3/2008. De ese modo señalan, que a partir de esa fecha debió contar los 20 días para deducir la acción judicial, plazo que expiró el 9/4/2008, por lo que la demanda presentada el día 14/4/2008 fue deducida en forma extemporánea. En lo que a la cuestión de fondo concierne, esgrimen que el Decreto G y J Nº2071/06 por el que se resolvió no renovar el contrato de locación de servicio del actor, no puede ser tachado de ilegítimo ya que fue dictado en cumplimiento de los requisitos esenciales que conlleva todo acto administrativo, y dentro de las facultades discrecionales del Poder Ejecutivo. Señalan que el acto impugnado se sustentó en el informe suscripto por el Sr. Ministro de Obras y Servicios Públicos el que consideró a su vez el informe producido por la Dirección Provincial de Infraestructura Energética de la Subsecretaria de Servicios Públicos, que aconsejaba no renovar el contrato con el actor por no reunir el perfil para el cargo que ocupaba. A su vez expresan, que el contrato celebrado con el actor abarcó el período -Febrero de 2003 hasta Diciembre de 2006-, por lo que no resulta cierta la afirmación de que su vinculación con el Estado se haya iniciado en el año 1999, como tampoco es acertada su creencia de que el contrato temporario se transformó en permanente, puesto que, para ser personal de planta permanente es necesario el acto de la Administración que así lo disponga. Finalmente por estas y otras consideraciones a las que me remito, solicitan el rechazo de la acción, con costas.-
A fs.69 se corre traslado de la excepción de incompetencia, la que es contestada por el actor a fs.71. Luego a fs.72 se difiere el tratamiento de la excepción para el momento de dictar sentencia, y se abre la causa a prueba, producida la misma a fs.103 se tiene por clausurada dicha etapa, presentando ambas partes los alegatos a fs.111/123.-
A fs.126/130 se agrega el dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante, con lo que la causa previo llamamiento de autos, queda en estado de ser resuelta.-
Siendo ello así, conviene recordar que a través de la presente acción se impugna el Decreto Acuerdo Nº2071/06, por el cual el Titular del Poder Ejecutivo Provincial dispuso no renovar el contrato de locación de servicios que el actor tenía con la Administración Pública Provincial, sin esgrimir a juicio de aquél ningún motivo o causa que justifique la desvinculación. A fin de fundar su posición aduce el recurrente que el Estado Provincial ha vulnerado el régimen de contratación de los empleados públicos, -Ley Nº3276- que impone en los contratos una duración máxima de un año y un objeto específico, la realización de tareas que por su transitoriedad no puedan ser realizadas por el personal permanente. Esgrime que en el desarrollo de su relación de trabajo, cumplía funciones permanentes con regular asistencia a su lugar de trabajo percibiendo la consiguiente remuneración, por lo que el contrato de locación de servicios temporario que originariamente lo vinculó con el Estado Provincial desde el año 1999 se transformó por el tiempo transcurrido y el tipo de tarea realizada en permanente. Que por ello el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta al vulnerar claramente disposiciones constitucionales, por lo que solicita que al declararse su nulidad se ordene su reincorporación en el cargo, y se condene al demandado a abonarle una reparación económica equivalente a los sueldos dejados de percibir.-
Habiendo deducido la excepción de incompetencia el Estado Provincial, fundada en la falta de agotamiento de la vía administrativa por haber presentado la demanda con posterioridad al vencimiento del plazo del Art.7º Ley Nº2403, estimo necesario verificar preliminarmente si en la presente causa se encuentran reunidos los presupuestos de habilitación de instancia, que como se ha señalado en innúmeras causas, comporta la comprobación de los recaudos previstos por el legislador que el administrado debe presentar en el ámbito de la justicia.-
En otras palabras se podría decir, que si lo que se busca es procurar la revisión de la legitimidad de las decisiones administrativas, para que ello sea posible es necesario habilitar la instancia, resultado que se logra luego de haber agotado el procedimiento que la ley establece.-
Sentado ello, he de recordar lo acontecido en autos donde el administrado luego de la notificación del Decreto por el cual se lo desvincula de la Administración, interpone recurso de reconsideración el día 10/1/07 y luego ante la inactividad del Órgano y el transcurso del término previsto por el Art.118 del CPA, habilita competencia y plantea pronto despacho el día 7/1/2008 según da cuenta el escrito que obra agregado a fs. 11. Por lo que al término de los 60 días contados desde esta última fecha, considera agotada la vía por la denegatoria tácita y en condiciones de poder deducir la acción judicial.-
La posición del Estado Provincial parte de considerar firme y consentido el Decreto impugnado, dado que el administrado ha dejado vencer el plazo de caducidad para deducir la acción judicial.-
Considero que la excepción de incompetencia debe proceder, aunque estimo, el obrar de la parte que resulta censurado no reside en la extemporaneidad con que se deduce la acción por el vencimiento del plazo de caducidad, sino en el consentimiento que presta a todo el obrar administrativo, por el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de reconsideración -10/1/2007- hasta la solicitud de pronto despacho que se deduce un año después de haber solicitado aquél -7/1/2008-.-
Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha observado y criticado la actitud pasiva generadora de la constitución de un acto firme y consentido, y ha señalado que dicha situación no puede ser modificada por la presentación “extemporánea” del pronto despacho. (Autos Corte Nº055/08- “Soler, Mario Martín Pacífico c/Estado Provincial”).-
Igualmente en Autos Corte Nº050/09 “Bulacios, Clodomiro Gerardo c/Poder Ejecutivo Provincial - s/Acción de Plena Jurisdicción”, se consignó “…que el recurso jerárquico se había presentado el 28/5/2008…, a la fecha de interposición del pronto despacho 28/04/2009, los plazos administrativos y judiciales se encontraban excedidos con holgura, por lo que el acto impugnado se encontraba firme.-
Como podrá inferirse de lo expuesto, y de las constancias que obran en la causa, nos encontramos en el presente caso al igual que en tantos otros, ante un acto firme y consentido no impugnable judicialmente, y ello porque ha transcurrido en exceso el plazo que tenía el administrado para deducir el pronto despacho.-
Cabe señalar, que en Autos Corte Nº112/97 “Sesto, Jorge Victor y Otros - c/Ex Deca. y/o Estado Provincial - s/Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción” se estableció “…a los 90 días dado el silencio de la Administración los administrados adquirieron una respuesta tácita y negativa a su pretensión. Vale destacar que, este comportamiento callado por parte de la Administración implica una voluntad productora de efectos jurídicos…” “…De este modo, inexistente significación reviste el paso siguiente expresado por los actores, de plantear un pronto despacho a más de dos años -11 de Junio de 1997- de efectuado el requerimiento inicial -20 de Marzo de 1995-, con el que intentaron rehabilitar una instancia que se encontraba obstruida al no haber articulado en tiempo propio los mecanismos previstos en la norma procesal…”.-
De allí que resulte inútil en el caso, el pronto despacho presentado después de haber transcurrido un año desde la interposición del recurso de reconsideración, pues si la intención era otorgarle a la Administración un tiempo más para resolver la cuestión, conforme al Art. 118 del C.P.A. último párrafo, debió el administrado articular tal mecanismo procesal en tiempo apropiado. En conclusión, la abstención del agente durante ese prolongado lapso produce un efecto relevante, que no debe ser juzgado aisladamente sin considerar la naturaleza e intensidad de los derechos reclamados.-
Como he señalado en otras ocasiones, el instituto de la habilitación de la instancia, resulta ser un mecanismo establecido y fundado en una ley de orden público, a través del cual se le otorga a un Poder del Estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de los requisitos y exigencias que la misma ley prescribe para que pueda juzgar a otro Poder del Estado.-
De ahí que el respeto por las cuestiones formales sea un antecedente insoslayable y tenga especial trascendencia en la solución de cuestiones de fondo planteadas como objeto del proceso contencioso administrativo.-
Pues de no encontrarse cumplidos los requisitos, el juez sencillamente se encuentra incapacitado para decir el derecho, le falta la “iuris dictio” para pronunciarse en esa causa.-
Siendo ello, he de concluir que en la presente causa el tiempo le ha otorgado firmeza al acto administrativo traído a revisión, en consecuencia encontrándonos ante un acto consentido y firme, la demanda debe ser rechazada. Así voto. -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs.22/30 de los presentes autos el actor interpone Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Estado Provincial peticionando se declare la nulidad del Decreto Acuerdo N° 2071/06 -mediante el que se dispuso no renovar el contrato de trabajo del demandante-, también la restitución al cargo en el que estaba contratado y la reparación económica equivalente a los sueldos dejados de percibir desde la notificación del mencionado decreto, ello actualizado según la última remuneración percibida.-
Expresa el ocurrente que se ha mantenido en relación de dependencia con el Estado Provincial desde el año 1992 hasta el año 2006; desempeñándose desde 1992 a 1995 como Asistente Técnico en el Dpto. Estudios y Proyectos de la Dirección Provincial de Energía Catamarca (DECA); desde 1996 a 1997 como Asistente Técnico en la Gerencia de Ingeniería de la Distribuidora EDECAT S.A.; desde Noviembre de 1997 a 1999 como Asesor de Gabinete en el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia de Catamarca, específicamente en la Secretaría de Obras y Servicios Públicos; desde el año 2000 se desempeñó, mediante contrato de Locación de Servicios, en la Dirección de Infraestructura Energética y Sanitaria; luego desde 2003 hasta la fecha del Decreto Acuerdo N°2071/06, en la Dirección de Infraestructura Energética de la Provincia realizando estudios de factibilidad de conexión al servicio de energía en distintos lugares de la Provincia.-
Que mediante el Decreto Acuerdo N°2071/06 de fecha 28 de Diciembre de 2006, el Gobernador de la Provincia dispuso no prorrogar al ocurrente el Contrato de Locación de Servicios. Expone el actor que el citado decreto carece de motivación suficiente, basándose sólo en un informe adverso del director del área, que se contradice con la suspensión del goce de la licencia anual que por razones de servicios él mismo dispusiera. Que con ese acto infundado se pretende vulnerar la estabilidad a la que tiene derecho, porque, aunque ingresó a trabajar al Estado Provincial con un contrato temporario, éste por propia necesidad del mismo, se convirtió en permanente. Además sostiene que el Estado violó el Régimen de de Contratación previsto en la Ley N°3276 y el sistema de estabilidad pública, debido a que no puede otorgarle la calidad de personal no permanente cuando esta unido a él con un contrato de locación de servicios desde el año 1999. Que si bien en el período 1999-2003 lo ocultaron bajo la figura de un contrato de Locación de Obra, su prestación era diaria con cumplimiento de horario y sujeta a órdenes e instrucciones de superiores. Que desde febrero de 2003 hasta diciembre de 2006 cumplió idénticas tareas y en la misma repartición, con la única diferencia que percibía sus haberes contra la entrega de recibos. Agrega que su contratación no fue para cumplir necesidades no permanentes, por el contrario su contratación se transformó en permanente conforme lo describen los Arts.3, 12 y cc de la Ley Nº3276. Continua diciendo que el Estado Provincial ha vulnerado el Régimen de Contratación de los Empleados Públicos previsto por la Ley N°3276 "Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial" que establece como regla que todos los nombramientos revisten el carácter de permanente, siendo que entre los no permanentes, se encuentra el personal contratado mediante locación de servicios, cuyo plazo máximo es de un año y es para la realización de tareas que por su transitoriedad no puedan ser realizados por el personal permanente, es decir que superado dicho plazo y prorrogándose automáticamente, tiene derecho a considerarse agente de planta permanente. Que se han violado los Arts.14 bis de la Constitución Nacional y 59 de la Constitución Provincial. Que poco tiempo después de dictar el decreto en cuestión, el Poder Ejecutivo incorporó a planta de personal permanente a los agentes contratados, fundamentando su decisión en que la prolongación en el tiempo de relaciones de empleo público, caracterizadas como transitorias, implican una distorsión de la finalidad prevista, por lo que estimó nulos dichos contratos. Por lo expuesto, en contra del Decreto Acuerdo citado ut supra, el actor planteó recurso de Reconsideración en fecha 10 de enero de 2007, el cual no fue resuelto en el término previsto por CPA, razón por la que planteó, como lo dice el actor, habilitación de instancia y Pronto Despacho el día 7 de enero de 2008, habiéndose vencido el plazo sin que el Estado Provincial haya emitido resolución expresa al recurso impetrado.-
Que a fs.50 este Alto Tribunal declara prima facie su competencia para entender en autos.-
Que a fs.59/68vta. contesta demanda el Estado Provincial planteando excepción de incompetencia fundada en la falta de agotamiento de la vía administrativa, debido a que el actor presentó la demanda con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en el Art.7 de la Ley N°2403 (CCA), computado desde que finalizó el plazo previsto en el Art.118, de la Ley 3559 (CPA). Niega cada uno de los hechos expuestos, defendiendo la legitimidad del decreto recurrido pues, según lo expresa la demandada, reúne todos los requisitos esenciales, fue emitido conforme las facultades discrecionales del Poder Ejecutivo, quedando por ello exento de control judicial en cuanto a su oportunidad, mérito y conveniencia. Sostiene que la no renovación del contrato del actor está motivada suficientemente en el Decreto Acuerdo Nº2071/06, destacando que inclusive, sólo hubiese bastado mencionar la cláusula contractual que prevé la rescisión. Que el actor gozó de la calidad de personal contratado debido a que no hay acto que le conceda la calidad de personal permanente y que la renovación o no de este tipo de contratos, queda comprendida dentro de las facultades discrecionales de la Administración. Expone el demandado que del Art.8 de la Ley Nº3276 no surge la adquisición automática de estabilidad por el mero transcurso del plazo de un año, que al contrario el actor revestía la condición de personal no permanente contratado sin estabilidad (Arts.5, inc. b y 17 de la Ley Nº3276). Niega cualquier suposición de fraude y de violación de normas constitucionales, sosteniendo que es facultad del Poder Ejecutivo apreciar si el agente cumple con el requisito de idoneidad para el ejercicio del cargo. Solicita el rechazo de la acción, con costas.-
Que a fs.72 la Corte de Justicia difiere el tratamiento de la excepción de incompetencia planteada por la demandada para el momento de dictar sentencia y se abre la causa a prueba, clausurándose el período a fs. 103.-
Que a fs.111/123 corren agregados alegatos de la actora y de la demandada.-
Que a fs.126/130 obra dictamen de la Sra. Procuradora General subrogante legal, dictándose a fs.132 el llamado de autos.-
Que respecto de la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada en la que aduce que el Decreto Acuerdo N° 2071/06 ha quedado firme y consentido en sede administrativa debido a que la demanda ha sido presentada con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el Art.7 de la Ley Nº2403 (CCA), -según criterio de la demandada el plazo vencía el 9 de Abril de 2008- cabe el siguiente análisis: conforme surge de autos, el Pronto Despacho fue presentado el día lunes 7 de enero de 2008, estableciendo el Art.6 del CCA que habrá resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa no se expidiese en el término de dos meses de interpuesta la reclamación, es decir que el día viernes 7 de Marzo de 2008 ya se consideró firme la negativa de la Administración. Por su parte, el Art.7 del CCA establece que los recursos Contencioso Administrativos deberán interponerse dentro del plazo de 20 días contados desde la notificación de la resolución denegatoria, que en autos sería el día viernes 7 de marzo de 2008. Teniendo en cuenta lo establecido en el Art.7 del CCA, el plazo comenzó a correr desde el día lunes 10 de Marzo y debido a los feriados de: Semana Santa (jueves 21 y viernes 22 de Marzo) Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia (lunes 24 de Marzo), Día de los Veteranos y Caídos en la Guerra de Malvinas (miércoles 2 de Abril) y el asueto declarado en nuestro Poder Judicial por el fallecimiento del Dr. Oviedo mediante Acordada N°4060 (Jueves 3 y viernes 4 de Abril), el plazo finaliza el día Martes 15 de abril a las 9 hs. y el recurso fue presentado, conforme consta en el cargo, el día 14 de Abril de 2008 a las 8: 55 hs.. Por lo expuesto no considero procedente la excepción de incompetencia planteada por la demandada.-
Que ello así, ingresando al fondo del asunto y coincidiendo con el detallado análisis de la Sra. Procuradora S/L, de las constancias de autos (fs.94 a 96) surge acabadamente que el actor efectivamente ha prestado servicios en la Administración Pública: desde febrero del 2003 y hasta diciembre de 2003 en la Secretaría de Obras y Servicios Públicos con un contrato de locación de servicios aprobado mediante Decreto N°219/03 en el que además establece la renovación automática del mismo, continuando luego mediante Decreto Acuerdo N° 1406/05, desde diciembre de 2003 en la Dirección de Infraestructura Energética y Sanitaria -Categoría 21- hasta diciembre de 2006, fecha en que cesa en sus funciones debido al citado Decreto Acuerdo N°2071/06.-
Que el inc. b) del Art.5 de la Ley N°3276 establece que dentro de la categoría de personal no permanente se encuentra el personal contratado, estableciendo en su Art.8 que el "Personal Contratado es aquel cuya relación laboral está regida por un contrato de plazo determinado no inferior a UN (1) mes ni superior a UN (1) año, y que presta servicios en forma personal y directa. Este personal se empleará exclusivamente para la realización de trabajos que por su naturaleza o transitoriedad no pueden ser realizados por el personal permanente." Si tenemos en cuenta que el contrato de locación de servicios del actor fue prorrogado en forma automática por mas de tres años, que realizaba tareas sin nota alguna de temporalidad ni especialidad, repitiéndolas año tras año, bajo las órdenes de un superior y con cumplimiento de horario, sin que la otra parte desvirtúe lo probado en autos, consecuentemente no puede esta relación laboral encuadrar en la categoría de personal contratado. A contrario sensu de dicha relación laboral se desprenden características típicas del personal permanente.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Ramos José Luis c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa - A.R.A) s/ indemnización por despido"- 06/04/2010- Fallos: 333:311, tiene dicho que "la demandada (el Estado Nacional) se valió de una figura legalmente permitida para cubrir necesidades que conforme a las circunstancias y el tiempo transcurrido no pueden calificarse de transitorias, provocando que el actor, en su condición de contratado, haya quedado al margen de toda protección contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de la Administración -Art.14 bis de la Constitución Nacional-, pues, durante el desarrollo del vínculo se observan características típicas de una relación de dependencia de índole estable... Tal actitud pugna con el Art.14 bis de la Constitución Nacional, cuyo principio protectorio comprende, por un lado, al trabajo en sus diversas formas, incluyendo al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público, y reconoce, por otro, derechos "inviolables" del trabajador que el Congreso debe asegurar como deber "inexcusable" ... Que, en tales condiciones, el comportamiento del Estado Nacional tuvo aptitud para generar en Ramos (actor) una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el Art.14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el "despido arbitrario " (voto concurrente de los Señores Jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni- Corte Suprema de Justicia de la Nación, Secretaría de Jurisprudencia, Derecho del Trabajo, Buenos Aires, 2010, Pág. 186-191).-
Cabe destacar además que la falta de renovación del contrato -luego de varios años de renovación continua- no fue debido a la desaparición de las tareas realizadas por el actor por ser temporarias, sino a la supuesta falta de idoneidad del agente en la realización de sus tareas según el informe de su superior. Que los fundamentos esgrimidos para la no renovación del contrato carecen de motivación suficiente, se contradicen con el obrar anterior del superior del actor y constituyen una forma incorrecta de terminación de un contrato con notas características de personal permanente.-
"Ha quedado comprobado que el actor quedó al margen de toda regulación protectoria contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de la Administración... y siendo que dicha vinculación obedeció a requerimientos propios de la actividad permanente, normal y regular de la Auditoria General, el nexo establecido con el reclamante no había tenido un carácter transitorio " (voto de los Señores Jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni en disidencia en autos "Sánchez, Carlos Próspero c/ Auditoria General de la Nación s/ despido"-06/04/2010-Fallos 333:335, Considerando 10°, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Secretaría de Jurisprudencia, Derecho del Trabajo, Buenos Aires, 2010, Págs. 192-195).-
Que en virtud de las consideraciones expuestas, debe hacerse lugar a la nulidad peticionada del Decreto Acuerdo Nº2071 por el que se dispuso la no renovación del contrato que vinculaba al actor con la administración demandada.-
Que va de suyo que tal invalidez del Acto Administrativo cuestionado debe producir efectos en la relación jurídica de empleo de que se trata, en tanto su invalidez obliga en principio a restituir la situación anterior al decreto nulificado, esto no significa otra cosa que la ineludible reincorporación del agente al cargo y categoría que ostentaba y de los que fue privado arbitrariamente, y tal como fue peticionado por el actor en su demanda.-
Algo más compleja se presenta la cuestión del resarcimiento pecuniario pretendido por el actor y consistente -a su criterio - en el pago de los sueldos dejados de percibir desde la notificación del mencionado decreto y todo ello actualizado según la última remuneración percibida, pues en ella la jurisdicción judicial debe compatibilizar principios y normas que podrían aparecer a primera vista como incompatibles o contradictorios. A mi criterio el primer estándar de valoración que debe ser tenido en cuenta es el que indica que aquél que con su conducta antijurídica ha producido un daño debe repararlo, principio que se plasma evidente en caso de autos, donde ha quedado demostrado que por un acto administrativo irregular el Estado privó al actor, desde su notificación al presente, del cargo que ostentaba bajo su dependencia y de su consecuente remuneración, la que por otra parte, constituye un derecho alimentario básico en cabeza del agente. Sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido que no corresponde al pago de sueldos por funciones no desempeñadas, y aunque la separación en el cargo del agente público haya sido ilegítimo, en tal sentido se ha dicho que: “frente a la inexistencia de una disposición administrativa preexistente que otorgue al agente el derecho a percibir los salarios caídos por el período que duró la baja ordenada por la Administración a través de un acto declarado ilegítimo, toda pretensión que se intente con tal extensión, se desvanece al carecer de sustento legal. Ello es así, toda vez que es pacífica doctrina y jurisprudencia que el sueldo constituye la contrapartida de la obligación del agente de prestar servicios; de tal suerte que cuando estos no han sido efectivamente prestados, no puede exigirse dentro la mecánica normal de la relación contractual la retribución ya que no funciona el nexo recíproco de prestaciones” (sentencia Nº14/97 “Aramburu c/ Pcia. de Córdoba” Contencioso Administrativo - STJ de Córdoba en “ El Empleo Público en la Jurisprudencia - Sesin Juan Domingo). No obstante, y remitiéndonos a la legislación provincial en la materia, el Art.49 del Estatuto para el Personal de la Administración Pública establece que: “Cuando como consecuencia de la Acción Contencioso Administrativa se disponga la reincorporación del agente… Además se le abonaran los haberes devengados desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios”, surge entonces con meridiana claridad de la ley específica que rige las relaciones de empleo público en la provincia, que la decisión jurisdiccional de reincorporación derivada obviamente del actuar antijurídico de la Administración, y así juzgado por aquélla, implica como consecuencia necesaria el pago de los salarios caídos; a pesar de lo cual, este Alto Tribunal a fin de encontrar una solución equitativa que compatibilice la norma de cita con el principio reseñado de que no hay derecho al salario sin prestación laboral efectiva, resolvió en el caso de suspensiones preventivas de agentes sin percepción de haberes y donde si hubo probado la mora de la Administración, reconocer a tales agentes públicos el derecho a percibir el 70% de sus salarios durante la desafectación (Autos Corte Nº40/08“ Alaniz c/ Pcia. de Catamarca” por unanimidad); en igual sentido la jurisprudencia expresa que: “La presunción del daño… por la ilegitimidad del acto que cercena la garantía constitucional de la estabilidad no puede alcanzar también a la magnitud del mismo y, sin mas, determinarse que ésta siempre será equivalente a la totalidad de las remuneraciones dejadas de percibir por el agente ilegítimamente despedido…” (lexis Nº 14/142548).-
Por todo ello corresponde hacer lugar a la acción intentada, declarando la nulidad del Decreto cuestionado, ordenando la reincorporación del actor en el cargo y categoría que ocupaba antes de su desafectación, haciendo lugar por último en concepto de reparación al pago del 70% de los emolumentos dejados de percibir desde el momento de la notificación del decreto anulado hasta la fecha, con el interés establecido para la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina, mas un 0,5% mensual. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
I- Que adhiero a la relación de hechos y a la solución propiciada respecto de la excepción de incompetencia deducida por el demandado efectuada por la Sra. Ministro que me precede con su voto más aprecio importante agregar al razonamiento aludido las siguientes consideraciones.-
El actor planteó recurso de reconsideración en contra del acto que impugna en fecha 10/01/07, incontestado aquél la denegatoria tácita a su pretensión se produjo el día 10/04/07. Haciendo uso del derecho consagrado por la 2º parte del Art.118 del CPA habilitó competencia peticionando pronto despacho el día 07/01/08; transcurridos los sesenta días previstos por la norma y el plazo del Art.7 del CCA dedujo planteo impugnaticio ante este Tribunal en fecha 14/04/08.-
Tales los hechos obrantes en autos. Así coincido y doy por reproducido el análisis efectuado por la Sra. Procuradora Subrogante al que adhiere la Sra. Vocal preopinante respecto a que la vía administrativa ha sido correctamente agotada por el actor sellando la suerte adversa de la excepción opuesta al progreso de la acción por parte del Estado, permitiéndome agregar unos breves párrafos que resultan, a mi entender, dirimentes para el correcto entendimiento de la solución que propicio.-
En esa tarea aprecio que la diferencia existente entre las distintas soluciones adoptadas respecto de la tal excepción por los Sres. Ministros que me preceden, finca en el "tiempo" en el que se dedujo la "habilitación de competencia y pronto despacho" por parte del actor. Así para el primer voto tal proposición resultó inhábil "por el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de reconsideración: un año", mientras que para el segundo voto aquélla resultó tempestiva.-
Cabe precisar que el CPA consagra un derecho en favor del administrado frente al supuesto de denegatoria tácita del recurso cuál es el de requerir a la Administración una resolución expresa articulando la habilitación de instancia y "ulteriormente" peticionando pronto despacho -Art.118 2º y 3º párrafo-.-
V.E. ha expresado, con carácter de doctrina inveterada, que el aludido derecho consagrado a favor del administrado puede ser ejercitado únicamente en la vía recursiva y luego de acaecida la denegatoria tácita -no frente a un reclamo incontestado, Interloc. Nº160 del 23/12/08, autos Corte Nº055/08 "SOLER"; Sent. Def. Nº20 del 20/11/09, en autos Corte N°112/97: "SESTO Interloc. Nº153 del 29/10/09, en autos Corte Nº050/09 "BULACIOS"; Sent. Def. Nº33 de fecha 13/11/06, autos Corte Nº33/05 “ROBLEDO"; Sent. Def. Nº1 del 05/03/03 autos Corte Nº13/01 “RYSER"; Sent. Nº19 del 31/05/99 "BARRIONUEVO", Sent. Nº42 del 21/12/00, "BUENADER de SANTA CRUZ", Sent. Nº44 del 27/12/00, "SANCHEZ", entre varios-.-
Ahora bien el término "ulteriormente" -para ejercitar el derecho aludido- no se encuentra sometido a plazo conforme la redacción normativa, de modo que cabría indagar qué alcance corresponde asignarle para así juzgar la habilidad o no del ejercicio de tal derecho, toda vez que no existe doctrina legal de este Tribunal al respecto.-
V.E. nunca se ha expedido acerca del alcance, en términos temporales, que cabe asignarle al vocablo "ulteriormente" utilizado por el Art.118 para aludir al derecho ejercitable en la etapa recursiva, vencido el plazo de los 90 días, previo habilitar competencia por presentación escrita al efecto para, mediante presentación de pronto despacho, producir así otra situación jurídica subjetiva del acto denegatorio tácito a los 60 días corridos desde tal petición.-
Un razonamiento lógico supone que no pueda pensarse que estamos frente a un derecho consagrado para ser ejercitado sine die, sin límite temporal alguno pues los actos administrativos no pueden ser expuestos indefinidamente al riesgo de la revisión toda vez que las exigencias del principio de irrecurribilidad ceden aquí ante consideraciones que postulan el principio de seguridad jurídica.-
En algún momento, desde el ejercicio del Ministerio Público allá por el año 2002, propicié que tal derecho debía ser ejercido por el administrado dentro del plazo de 90 días asimilando su ejercicio al tiempo que la Administración tiene para declarar de oficio la perención de la instancia administrativa -Art.129 CPA-. Tal propuesta no fue acogida por parte de este Tribunal.-
Reexaminada la cuestión advierto que esa propuesta supondría que este Órgano Jurisdiccional impusiera al administrado un plazo del cuál la ley lo exime amén de reivindicar para sí facultad propia y exclusiva de la Administración -declarar la perención de la instancia administrativa- de modo que hoy la tal interpretación relativa al plazo para habilitar instancia y peticionar pronto despacho resultaría arbitraria.-
Como consecuencia de lo expuesto aprecio que el único camino posible para determinar si el ejercicio del derecho aludido ha sido en tiempo hábil es juzgar la temporaneidad desde el principio de razonabilidad y teniendo presente lo obrado por el actor.-
En los presentes han transcurrido ocho meses desde que acaeciera la denegatoria tácita del recurso propuesto por el actor de modo que aprecio que no resulta irrazonable tal plazo para juzgar hábil el ejercicio del derecho consagrado a favor del actor en la 2º parte del Art.118.-
Ello es así, además, porque de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva -consagrados por los Arts.8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos- se desprende la garantía que tiene toda persona de que se respeten las reglas básicas del procedimiento en cuanto al acceso a la jurisdicción (.....) la garantía a la tutela judicial efectiva impone una interpretación justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción (CIDH Informe Nº105/99, caso 10.194, Narciso Palacios/Argentina- del 29/09/99, parágrafo 61).-
II- Relacionado al fondo de la pretensión hago propios los argumentos vertidos por la Sra. Procuradora Subrogante -dictamen glosado a fs.126 vta./130 de los presentes, doy por reproducidos sus términos y voto por receptar la pretensión anulatoria del actor, en consecuencia corresponde declarar inválido el contrato, el decreto de no renovación por carecer de causa, siendo, a todo evento, falsa e irrazonable la invocada por el demandado bajo cuya jurisdicción se ha desempeñado el actor, disponiéndose su reincorporación y el resarcimiento solicitado.-
Ello así pues como ha expresado este Tribunal: " Luego de analizar que el Art.14º del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública, Ley Provincial Nº 3276 (...) supedita la adquisición de la estabilidad en el empleo a que se acrediten condiciones de idoneidad para la función conferida, durante el transcurso de un período de “prueba” de seis meses (6) de prestación de servicio efectivo. En caso contrario se establece la facultad que tiene la autoridad administrativa para revocar el acto que dispuso el ingreso. La correcta interpretación de la norma conduce a pensar que el objeto de tal potestad es la de brindar la posibilidad a la Administración para que evalúe la idoneidad del agente durante el período de prueba.- Ahora, yo me pregunto, es correcto que dicha evaluación se lleve a cabo respecto a una persona que ha prestado servicios como personal contratado durante el transcurso de más de dieciséis años? -en el caso tres años, en cualquier caso tal facultad no podría ejercitarse superados los 6 meses a los que alude la norma-. No habrá tenido la demandada tiempo más que suficiente para evaluar el desempeño del agente?.- (...) lo cierto es que el pretendido argumento de la provisionalidad del nombramiento y las condiciones de idoneidad que se deben demostrar en el período de seis meses, aparece a mi juicio inoportuno, pues dicho justificativo a más de tardío, denota un frustrado intento de encontrar un motivo para revocar la designación." -Sentencia Nº32 del 02/12/08, autos Corte N°048/08: "ROMERO, Miguel", Voto del Dr. Cáceres- .-
Relacionado al monto resarcible aprecio que el mismo deberá ser fijado en esta sentencia toda vez que en la etapa de ejecución lo que se establecerán serán los montos definitivos en base a los parámetros aquí fijados.-
Asimismo estimo conveniente recordar lo expuesto por este Tribunal al respecto "tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en cuanto a que, en la relación de empleo público, resulta necesaria la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleado a percibir una prestación dineraria, como contrapartida a sus tareas. Así, con firmeza la Suprema Corte de la Nación siempre sostuvo que “no procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas, correspondientes al lapso entre la separación del cargo del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (doctrina de fallos: 144:158; 172:396; 255:9; 291:406; 295:318; 297:420; 308:795; 319:2507, entre muchos otros), mas “también se sostuvo que en el derecho administrativo nacional solamente la presencia de una norma legal expresa y específica para el caso puede hacer admisible el pago de salarios por servicios no prestados” (cf. en particular cons. 8 del recordado precedente de fallos: 297:427). En la especie estimo que existe una norma legal expresa y específica que amerita un apartamiento de los principios establecidos en los mentados precedentes. Que, en efecto, en el ordenamiento provincial que rige para el personal de la administración pública establece el Art.49 “Cuando como consecuencia de la relación contenciosa administrativa se disponga la reincorporación del agente... Además se le abonarán los haberes devengados desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios”.-Que ante ello estimo debe hacerse lugar, pero parcialmente, al pago de los haberes caídos, en tanto es una excepción a la regla general(...). -" -Sentencia Nº 32 del 02/12/08 autos Corte N° 048/08: "ROMERO, Miguel", Voto del Dr. Cáceres- .-
Ahora bien para establecer el quámtum de lo que debe ser resarcido, atento a la declaración de ilegitimidad propiciada, corresponde tener presente que el actor se ha visto privado ilegítimamente de su relación de empleo público desde el 28/12/06 a la fecha y los precedentes de este Tribunal en los que se hiciera lugar al pedido de reintegro de haberes en un 70% -Sentencia Nº39 del 23/12/08, autos Corte Nº040/08 "Alaniz" y Sentencia Nº10 del 31/08/11, autos Corte Nº073/10 "Tula"- casos en los que si bien se trataba de suspensiones preventivas de haberes, por solicitud de baja instada por la Jefatura Policial al PE, se había acreditado mora de la administración para su resolución- por lo que aprecio que se podría trazar analogía de causas esto es, en aquéllos la circunstancia justificante para apartarse del principio por el cual nada se debe si no hubo prestación real de servicios fue la mora de la administración para resolver la situación de los actores, en los presentes la tal circunstancia justificante está dada por la falsa e irrazonable motivación del acto por el que se priva al actor de continuar la relación de empleo y, con ello, de la regular percepción de sus haberes. En definitiva en uno y otro caso hubieron circunstancias imputables a la administración -mora e ilegitimidad, respectivamente- generadoras de perjuicio reparable.-
En virtud de ello entiendo ajustado a derecho fijar la reparación solicitada en el porcentaje del 70% de los haberes dejados de percibir por el actor desde la notificación del acto respecto del cual se propicia su ilegitimidad -03/01/07, fs. 43- hasta la fecha de la presente, con un interés conforme la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, con más un medio por ciento 0,5% nominal mensual, lo que se determinará en la etapa de ejecución de sentencia.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme se resuelve la primera cuestión planteada, las costas corresponden a la parte actora que resulta vencida. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Con costas a la parte demandada que resulta vencida.- -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Que una vez mas adhiero al voto que me precede en el Acuerdo, votando en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la siguiente sentencia, doy fe.-
Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de marzo de 2012.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
(por mayoria de votos)
1) Hacer lugar a la Acción de Plena Jurisdicción interpuesta, declarando la nulidad del Decreto Nº2071/06, ordenando la reincorporación del actor en el cargo y categoría que ocupaba antes de su desafectación.-
2) Ordenar el pago del 70% de los emolumentos dejados de percibir desde el momento de la notificación del decreto anulado hasta su efectivo pago, con el interés establecido para la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina, mas un 0,5% mensual.-
3) Imponer las costas a la parte demandada que resulta vencida.-
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista base suficiente para ello.-
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense. -
Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
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