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SENTENCIA NÚMERO: QUINCE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los siete días del mes de Abril de dos mil diecisiete, la Corte de Justicia integrada por los señores Ministros doctores Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del Valle Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, reunidos en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 85/16, caratulado “Recurso de Casación interpuesto por la Dra. Silvia Leonor Barrientos por la defensa de Luis Alfredo Romero en contra de la Sentencia Nº 23 en Expte Letra ‘R’ Nº 206/15 - Romero, Luis Alfredo p.s.a. Abuso sexual con acceso carnal en calidad de autor - San Antonio - Fray Mamerto Esquiú”.
I. Por Sentencia Nº 23/16, de fecha 06/09/16, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, por mayoría, resolvió declarar culpable a Luis Alfredo Romero como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, en los términos de los arts. 119 tercer párrafo en función del primero y 45 del CP, condenándolo a cumplir la pena efectiva de siete años de prisión.
II. Contra esta Sentencia, la Dra. Silvia Leonor Barrientos, asistente técnica del imputado, Luis Alfredo Romero, interpone el presente recurso. Centra sus agravios en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 incs. 1 y 2 del CPP).
Argumenta que el a quo omitió valorar prueba de descargo y fundó su decisión en apreciaciones contradictorias y afirmaciones dogmáticas, realizando una construcción histórica de los hechos que vulnera los principios lógicos de no contradicción, identidad, tercero excluido y razón suficiente, afectando las garantías atinentes a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo.
Por otra parte, señala que el resolutorio incurre en arbitrariedad, toda vez que restó eficacia probatoria al examen de ADN y al contenido del Protocolo de Abuso, otorgando credibilidad a la declaración del padrastro y ex novio de la tía de la menor.
Sostiene que la menor víctima, en su declaración en Cámara Gessel, se muestra reticente a detallar precisiones sobre el hecho.
Solicita el sobreseimiento de su defendido. Hace reserva del caso federal (art. 14 de la Ley 48).
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º). ¿Es admisible el recurso impetrado?
2º) ¿El tribunal de juicio ha incurrido en una errónea aplicación de las reglas la sana crítica racional en la apreciación de la prueba y, a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente los arts. 119 -párrafo tercero en función del primero- y 45 CP?
3º) En consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 22), nos pronunciaremos en el siguiente orden: primero, la Dra. Sesto de Leiva; en segundo lugar, el Dr. Cippitelli; en tercer término, la Dra. Molina; en cuarto, el Dr. Figueroa Vicario y en quinto, el Dr. Cáceres.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
La Señora Ministro da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a los motivos invocados por mi colega preopinante y me expido en igual sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El hecho que el tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que con fecha 07 de Febrero del año 2015, siendo la hora 16:30 aproximadamente, en circunstancias en que la menor RNF, de trece años de edad, se encontraba sola en su domicilio, sito en Loteo “La Arbolada”, manzana “B”, casa Nº 7 de la localidad de San Antonio, Dpto. Fray Mamerto Esquiú, se hizo presente por la parte posterior de la casa, Luis Alfredo Romero (a) “Fredy” y previo llamar a la puerta fue atendido por RNF, preguntado por José Ávalos (padrastro de la víctima), a lo que la menor le contestó que no se encontraba allí presente y luego de dirigirse la misma hacia otra puerta que posee el domicilio, sintió que desde atrás fue abrazada por Romero quien comenzó a besarla en el cuello, sujetándola con fuerza por la espalda y luego bajándole el pantalón que vestía; posteriormente, Romero se bajó el pantalón y procedió a accederla carnalmente en contra de su voluntad, vía vaginal, mientras forcejeaban, hasta que en un momento dado RNF pudo zafarse y encerrarse en el baño para dar aviso a sus familiares”.
En las presentes, la sentencia condenatoria es discutida sólo con relación a la intervención que en el hecho de la causa le es reprochada a Luis Alfredo Romero. Sin embargo, los argumentos recursivos, en tanto no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia.
De los argumentos expuestos en el recurso constato que, aunque la condena es impugnada por estar basada sólo en indicios, lo relevante es que, la recurrente no logra demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia, como indicativos de la autoría de Romero en el abuso sexual con acceso carnal cometido en contra RNF -menor víctima, de 13 años de edad-.
En efecto, como es sabido, el grado de convencimiento exigido a los juzgadores según la etapa del proceso de que se trate puede obtenerse a partir de indicios. Sobre ello, esta Corte tiene dicho que no hay óbice para fundar una condena en prueba indirecta, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos y, a su vez, sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (S. nº 7, 31/03/2016, “Fernández”; S. nº 26, 16/07/2010, “Reyes”; S. n° 26, 13/06/09, "Pérez"). En sentido similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que "cuando se trata de una prueba de presunciones... es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente, no constituya por sí la plena prueba del hecho al que se vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean ambivalentes" (Fallos 311:948); "la confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que el argumento de la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos constituye un fundamento sólo aparente que convierte en arbitraria a la sentencia portadora de este vicio" (C.S.J.N., "Fiscal c. Huerta Araya", 12/6/90, citado por Caubet, Amanda y Fernández Madrid, Javier, "La Constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados", Errepar, 1995, n° 4840).
Lo arriba expuesto, congruentemente impone a quien impugna una sentencia fundada en prueba indiciaria, tomar razón de todos y cada uno de los elementos de juicio ponderados por el Tribunal, aprehendidos en su sentido de conjunto, para no desnaturalizar la esencia del razonamiento así estructurado. Es así entonces, que la fuerza convictiva de los indicios reside en su apreciación conjunta. Consecuentemente, cabe reflexionar que, si integrada ha de ser su consideración por parte del Tribunal, debe requerirse similar tratamiento por parte de quien pretende impugnar la conclusión que de aquéllos se ha derivado. Por ello se ha sostenido –reitero-, que cuando se trata de decisiones fundadas en prueba indiciaria, el cuestionamiento de su motivación requiere el análisis en conjunto de todos los indicios valorados y no en forma separada o fragmentaria.
Tal resguardo es, precisamente, el que ha sido obviado por la recurrente, en tanto su escrito impugnativo discurre en un análisis segmentado de la prueba valorada por el a quo, que no atiende al eslabonamiento de indicios a partir del cual se arribó a la certeza sobre la participación del acusado Luis Alfredo Romero en el hecho de abuso sexual endilgado.
Es que, la motivación del recurso se ha restringido a tomar cada una de las declaraciones meritadas y objetar su valor conviccional, o a denunciar genéricamente contradicciones no puestas en evidencia; o a referir la ausencia de ponderación de la posición exculpatoria del acusado sin demostrar por qué considera que sus dichos lo desvinculan; o a destacar los resultados del examen de ADN por considerar que no existen rastros que involucren a Romero, así como, a sostener que no se encuentran huellas o secuelas paragenitales en la humanidad de la presunta víctima y que lo expresado por la novia del acusado a José Augusto Ávalos es solo un comentario carente de eficacia. Asimismo, argumenta que lo vertido en Cámara Gesell por la menor víctima no posee fuerza contundente.
Tales descalificaciones, aparecen infundadas en tanto prescinden del debido cotejo del contenido de cada testimonio con el resto del cuadro probatorio debidamente analizado por el a quo. Dicha fragmentación surge patente si se advierte que la impugnante luego de efectuar sus objeciones a cada elemento de juicio incriminante, sistemáticamente afirma la ineficacia de respaldo probatorio de cada elemento en forma individual.
Idéntico déficit de fundamentación observo en la alegada crítica de omisión por parte del tribunal a quo de valorar prueba de descargo, en tanto la defensa sostiene que su asistido en debate demostró la inexistencia de los hechos, efectuando una narración diferente de lo acontecido. Es que si bien Romero se ubica en las circunstancias de tiempo y lugar de comisión del hecho, no cabe lógicamente admitir que, un hombre de 35 años de edad, a la siesta, un día de tanto calor conforme quedó acreditado, se haya dirigido hacia la casa de la menor víctima (13 años), sabiendo que se encontraba sola, con el objetivo de hacerle compañía por un escaso lapso de tiempo –por quince minutos-, en tanto, luego Romero debía irse a trabajar. Ningún justificativo existía para que el acusado haya estado allí, máxime cuando quedó acreditado con lo afirmado coincidentemente en debate por la progenitora de la víctima y por su concubino, que no era normal que el imputado vaya a hacerle compañía a RNF cuando estaba sola. Tampoco encuentra correlato lo afirmado por Romero al referir que “se imagina que todo esto es porque él se iba a casar el día 13 por civil y el 15 de Febrero por iglesia”, ello denota un indicio de mala justificación que en modo alguno lo desvincula, máxime cuando ha quedado descartada la hipotética existencia de un enamoramiento por parte de la víctima hacia el acusado que avale sus postulados. De igual modo, quedó desechada la posibilidad de que la menor haya inventado tan grave acusación, o que haya estado influenciada por terceros, o que tenga personalidad fabuladora o que exista algún motivo serio para sospechar algún grado enemistad, rivalidad o interés en perjudicar al acusado; todo lo contrario, quedó probado el grado de amistad existente entre Romero y el concubino de la madre de RNF, y cómo aquél aprovechó ese grado de confianza para dirigirse al domicilio cuando la menor se encontraba sola y así, abusar de la niña.
En consecuencia, estimo que la sola negación de comisión del hecho por parte del acusado, en modo alguno descalifica la valoración positiva respecto de la existencia del abuso sexual padecido por la víctima, el que ha quedado plenamente corroborado a luz del análisis integrado, fundado e interrelacionado que de las distintas probanzas ha efectuado el tribunal.
Sentado ello, constato que la recurrente tampoco señala las contradicciones que le atribuye al relato de los testigos, ni su gravedad, ni demuestra el desacierto de su ponderación. Así, huérfano de desarrollo argumental, el mero enunciado de tales objeciones a modo de agravio deviene insuficiente a los fines de la pretendida modificación de la sentencia. Y es que, en sentido opuesto al postulado por la impugnante, considero acertada la ponderación del tribunal a quo de los testimonios vertidos en debate por YMB –madre de la víctima-, por su concubino y por José Humberto Valdez –este último introducido por lectura con anuencia de las partes-, en tanto, todos ellos coincidieron en explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tomaron conocimiento del hecho, a través de un mensaje de texto que la niña envió al celular de Valdez desde el interior del baño de su vivienda, luego de haber sido abusada, así como, detallaron el estado de llanto y angustia en la que la encontraron encerrada en ese mismo cuarto, y que ella manifestaba que Fredy (acusado) la había violado.
En idéntica dirección, observo que la defensa tampoco demuestra el desacierto de lo declarado por la menor en Cámara Gessel, al expresar que no se explayó en detalles precisos sobre el hecho. Así lo creo en razón de que no se ha comprobado en la causa, ni ha sido discutido en esta instancia, la existencia de algún motivo pretendiendo perjudicar al imputado para inventar semejante acusación de tan grave envergadura, máxime cuando lo relatado por la niña, no sólo coincide con lo expuesto por los testigos que tomaron contacto con ella inmediatamente después de sucedido el hecho, sino además, con el estado emocional que presentaba al momento de ser examinada en cumplimiento del Protocolo de abuso y asistencia psicológica obrante a fs. 6/14. En aquella oportunidad, los profesionales intervinientes detectaron el estado anímico de la menor, a quien describieron como callada, temerosa y asustada. También quedó acreditado, en sentido opuesto al señalado por la recurrente, que alega inexistencia de evidencia física del abuso padecido, las lesiones genitales detectadas en la víctima al momento de su revisación médica, en tanto presentaba desgarro himeneal, observándose excoriación en introito vaginal desde la horquilla.
En lo que al punto se refiere, cabe recordar que, en este tipo de delitos, el testimonio de la víctima resulta nuclear para acreditar los sucesos de índole sexual atribuidos al imputado, y en el caso, lo manifestado por la menor resulta avalado por el referido informe de Protocolo de abuso y por la pericia psicológica practicada a RNF (fs. 95), en donde se concluye que la menor presenta un relato claro, coherente y sin contradicciones; que evidencia síntomas compatibles con situaciones de abuso sexual, de gran impacto en su psiquismo, a saber: miedo al futuro derivado de las amenazas, sexualización traumática (interferencia del abuso en el desarrollo sexual normal) vulnerabilidad y aislamiento. Asimismo, se comprobó que al momento de la intervención se reconocen indicadores compatibles con daño psicológico, por haber vivenciado una situación de alta significación traumática para su psiquismo, hecho imprevisto que irrumpe abruptamente, amenazante para su seguridad e integridad psíquica y física, lo que deja secuelas, observándose: sensación de vulnerabilidad y percepción de sí misma como víctima de una situación abusiva; manifestación de alteraciones en el área conductual, trastornos del sueño, insomnio, miedo, temor, depresión, tristeza, pérdida de autoestima, aislamiento, conflictiva emocional compatible con victimización sexual; que surgen indicadores de daño psíquico marcado por la persistencia de síntomas compatibles con abuso sexual y estrés postraumático (fs. 95/95 vta.).
En consecuencia, la coincidencia de aquello con lo expuesto por los testigos, los indicadores señalados por la pericia psicológica obrante en autos en donde la profesional interviniente, no sólo descarta la existencia de contradicciones en el relato de la menor víctima, sino que, por el contrario advierte que el mismo es claro y coherente, sumado a las improntas de acceso que presentó la víctima, son una cabal confirmación de la hipótesis de imputación. Lo expuesto, descarta el argumento esgrimido por la recurrente basado en la negación de participación de su asistido en el hecho, en la ausencia de lesiones paragenitales en el cuerpo de la víctima y en la falta de precisión en el relato de la niña.
Por idénticas razones, el resultado negativo -invocado en el recurso- del informe de ADN, carece de suficiencia en tanto la intervención de Romero en el hecho fue afirmada en la sentencia en otros elementos de juicio y el recurrente no demuestra el desacierto de su ponderación. Por otra parte, estimo acerado el razonamiento del tribunal a quo al respecto, en tanto justificó dicho resultado negativo, tras analizar la modalidad de ejecución del abuso sexual- de corta duración, porque la víctima logro sacarlo de encima y corrió a encerrarse en el baño- , lo que no ha sido discutido en esta instancia.
Por último, la recurrente pone en tela de juicio lo expresado por la pareja del acusado, Analía Bellasai, al testigo José Augusto Ávalos, a quien le comentó: “Vos sabés que sí Augusto, este pelotudo admitió que lo hizo, que se calentó porque R. estaba sola”. Sostiene la defensa que esta testigo no fue citada y que por lo tanto tales dichos carecen de eficacia probatoria. En relación a esta objeción, cabe poner de resalto que, el testimonio de José Augusto Ávalos fue percibido en debate por el tribunal, allí explicó el contexto situacional en el que Bellasai le transmitió el referido comentario, así como la proximidad temporal en que tomó conocimiento del comentario, ya que se lo hizo el mismo día de cometido el hecho. Así las cosas, esas circunstancias concurren unívocamente a otorgarle crédito a la fidelidad de esa evocación por el testigo del episodio referido. Así opino también, en tanto su declaración ha sido clara, detallada, coherente y no ofrece fisuras, su versión no fue contradicha en el juicio ni es desvirtuada en el recurso y ningún motivo constato ni es denunciado, de enemistad, resentimiento u otro, que autorice a dudar de la sinceridad del testigo.
El análisis que antecede permite concluir que los agravios invocados carecen de la entidad que la recurrente les asigna, en tanto no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención de Luis Alfredo Romero en el hecho, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso.
Por las razones expuestas, en tanto la recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada.
Por ello, voto negativamente a la cuestión planteada.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
La Señora Ministro da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a los motivos invocados por mi colega preopinante y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Silvia Leonor Barrientos, asistente técnica del imputado Luis Alfredo Romero.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia Sesto de Leiva, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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