CORTE DE JUSTICIA • OLMOS, Ana Beatriz c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo por Mora • 20-09-2013

VocesDERECHO ADMINISTRATIVO,DERECHO A LA SALUD,DISCAPACIDAD,AMPARO POR MORA,RECONDUCCIÓN:MANDAMUS (MANDATO DE EJECUCIÓN),FUNDAMENTO:DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
TextoSe interpone acción de amparo por mora en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. La ocurrente, madre de un niño con discapacidad motora expone que en el año 2008 gestionó ante la obra social la provisión para su hijo de una silla de ruedas motorizada, la que le fue provista en julio de 2009, lográndose con ello una evidente mejora en la calidad de vida del niño. En razón del crecimiento del afiliado, el 13/03/12 se inician gestiones para la provisión de una nueva silla a cambio de la anterior, adecuada al desarrollo del ahora adolescente. El legítimo reclamo de la amparista ya se extiende a un año y medio desde el inicio del trámite administrativo, por lo que debe reencauzarse la pretensión en un amparo (mandamus o mandato de ejecución). De no contemplarse el reencauzamiento de la pretensión, se entraría en colisión con el derecho a la tutela judicial efectiva al impedir llevar a la práctica derechos fundamentales como el de la salud y se niega esta tutela judicial efectiva cuando su protección es impostergable. “...máxime si sus titulares se encuentran en condiciones de profunda y notoria debilidad que requiere de una atención y protección preferente por parte del Estado que obste la consolidación de desigualdades y la profundización de la exclusión.” (SCBA, 03/07/2013 en autos “ B.A.F. c. Provincia de Buenos Aires s/ amparo”, LLBA 2013 (agosto). En este mismo sentido la C.S.J.N ha sentado posición y con carácter sumamente excepcional ha flexibilizado en algunos casos las rigideces de esta acción. Un ejemplo es Koch c/ Poder Ejecutivo Nacional, donde dos personas de avanzada edad plantearon un amparo contra las normas del llamado “corralito bancario” luego de vencido el plazo de caducidad para interponer la acción. No obstante ello la Corte entendió que “… el plazo establecido por el Art. 2 inc. e) de la Ley 16.986, no puede entenderse como un obstáculo procesal infranqueable ni es aceptable la interpretación restrictiva de una vía consagrada en la Constitución Nacional (art. 43), cuando se trata de la protección de derechos que trascienden el plano patrimonial y comprometen la salud y la supervivencia misma de los reclamantes”. Un criterio similar, con fundamento en el derecho a la salud, fue aplicado en Virginia Quinteros, una persona discapacitada que había promovido fuera de término un amparo contra una obra social ante la negativa de ésta a afiliarla y que, rechazada la acción planteó un recurso “in forma pauperis” ante la Corte, obteniendo una decisión favorable. Por cierto, el principio premencionado se puede asimilar a lo que la doctrina ha denominado el derecho a la jurisdicción plasmado positivamente en el Art. 39 de la Constitución Provincial: “ARTICULO 39: Todo habitante de la Provincia tiene derecho a utilizar un procedimiento judicial efectivo contra actos u omisiones de la autoridad o de terceros que violen, menoscaben, enerven o amenacen hacerlo, sus derechos fundamentales reconocidos por esta Constitución o por las leyes dictadas en su consecuencia. Si el mismo no estuviera instituido o reglamentado, los jueces arbitrarán las normas necesarias para ponerlo en movimiento y resolver sin dilación alguna.”

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • OLMOS, Ana Beatriz c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo por Mora • 20-09-2013
    Se interpone acción de amparo por mora en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. La ocurrente, madre de un niño con discapacidad motora expone que en el año 2008 gestionó ante la obra social la provisión para su hijo de una silla de ruedas motorizada, la que le fue provista en julio de 2009, lográndose con ello una evidente mejora en la calidad de vida del niño. En razón del . . .
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    Se interpone acción de amparo por mora en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. La ocurrente, madre de un niño con discapacidad motora expone que en el año 2008 gestionó ante la obra social la provisión para su hijo de una silla de ruedas motorizada, la que le fue provista en julio de 2009, lográndose con ello una evidente mejora en la calidad de vida del niño. En razón del . . .
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    Se interpone acción de amparo por mora en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. La ocurrente, madre de un niño con discapacidad motora expone que en el año 2008 gestionó ante la obra social la provisión para su hijo de una silla de ruedas motorizada, la que le fue provista en julio de 2009, lográndose con ello una evidente mejora en la calidad de vida del niño. En razón del . . .
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    Se interpone acción de amparo por mora en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. La ocurrente, madre de un niño con discapacidad motora expone que en el año 2008 gestionó ante la obra social la provisión para su hijo de una silla de ruedas motorizada, la que le fue provista en julio de 2009, lográndose con ello una evidente mejora en la calidad de vida del niño. En razón del . . .
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    Se interpone acción de amparo por mora en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. La ocurrente, madre de un niño con discapacidad motora expone que en el año 2008 gestionó ante la obra social la provisión para su hijo de una silla de ruedas motorizada, la que le fue provista en julio de 2009, lográndose con ello una evidente mejora en la calidad de vida del niño. En razón del . . .

Votos

    -

Materias

    -

Normativas

    -

Sentencia Definitiva N° 21/13