Sentencia Interlocutoria N° 195/16
CORTE DE JUSTICIA • COLLANTES, Héctor y DIAZ, Felipa Sabina (Presidente y Vice Presidente del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclín) c. DEPARTAMENTO EJECUTIVO DE LA MUNIC. DE PACLÍN s/ Conflicto de Poderes • 11-10-2016

Texto SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ciento noventa y cinco.- San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de octubre de 2016.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 020/2015: "COLLANTES, Héctor y DIAZ, Felipa Sabina (Presidente y Vice Presidente del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paclín) c/ DEPARTAMENTO EJECUTIVO DE LA MUNIC. DE PACLÍN - s/ Conflicto de Poderes", y- CONSIDERANDO: 1- Que a fs.127/127vta, comparece el Dr. José Germán Moreno en su carácter de apoderado de la Municipalidad de Paclín, con patrocinio letrado, y expresa que conforme Art.238 del CPCC articula recurso de reposición in extremis, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 18, de fecha 07/Jul/16, notificada el 26/Jun/16, que resuelve hacer lugar a la Acción de Conflicto de Poderes, ordenando la liquidación de haberes a favor de la actora. Expresa que el pronunciamiento se basa en un pobrísimo dictamen carente de argumentación jurídica, al que tacha de nulo atento a que ha perdido vigencia jurídica dado el tiempo transcurrido, tornándolo en una opinión inválida. Asimismo que el fallo del Tribunal se basa en presupuestos falsos, basándose en pruebas falsas lo que invalida la sentencia.- A fs.128/129, comparece el Sr. Héctor Orlando Savio, con el mismo letrado apoderado e idéntico patrocinio, incoando recurso de reposición in extremis en contra del Punto 2, de la Sentencia Definitiva Nº 18/16, que resuelve: "Las costas originadas en el presente Conflicto de Poderes, corresponde sean soportadas en forma personal por el Sr. Intendente Héctor Orlando Savio, por estar incurso su proceder en las previsiones del Art.53 de la Ley Orgánica Municipal". Argumenta no ser sujeto pasivo de la acción, y -en lo que interesa destacar- manifiesta que se ha demandado al Ejecutivo Municipal, no en forma personal a Savio, por lo que estima inválida y nula la condena en costas, argumenta que se aplica una ley inconstitucional, por lo que concluye que se trata de un libelo oscuro, inentendible y nulo, sin fundamento al apartarse del art.68 del CPCC norma a la que debe ceñirse el Tribunal "a riesgo de prevaricar" (sic). En definitiva solicita se modifique la imposición de costas, haciendo reserva del recurso extraordinario federal. A fs. 130 se dicta proveído ordenando autos a despacho a los fines de emitir resolución sobre sendos recursos de revocatoria in extremis.- 2- Que ab initio debe precisarse que la reposición in extremis, se trata de una creación pretoriana tendiente a remediar los yerros judiciales groseros y que engendran los correspondientes gravámenes que no pueden ser remediados adecuadamente merced al uso de los recursos “normales”, es decir, son la justificación de que se intente subsanarlos merced a una revocatoria in extremis; recurso de procedencia excepcional por el que se pretende cancelar, total o parcialmente una resolución de cualquier tipo que fuere, inclusive una sentencia de mérito, de cualquier instancia que adolezca de un yerro material palmario o de una entidad tan notoria que se asimile a un error esencial. Ahora bien, dicha equivocación grosera material o esencial debe ocasionar una grave injusticia para el litigante para que resulte procedente por lo que no puede la recurrente pretender suplir un déficit ocasionado por su propia actividad procesal, menos aún, revertir el resultado de un pleito en el que no le asiste razón en derecho. Este remedio extremo originariamente se generó para impedir injusticias flagrantes producidas por resoluciones irrecurriblesdictadas, en principio, por tribunales de máxima instancia, luego extendidas a los de grado, y funcionaba respecto de resoluciones no susceptible de ninguno de los recursos catalogados por el legislador. A fin de no se transforme en una estrategia para entorpecer la buena marcha del procedimiento. De allí que su procedencia es excepcional y restringida, constituyendo carga del recurrente demostrar sin mayor esfuerzo intelectivo en que consiste el error de tal magnitud, que pueda enervar lo decidido, aportando elementos de juicio que posibiliten reponer lo decidido, más aún cuando el agraviado cuenta -como en el sub lite- con la vía extraordinaria del recurso extraordinario federal. (Conf. Por Jorge W. Peyrano; Cuales resoluciones son susceptibles de una reposición in extremis?). Resultando de absoluta pertinencia la aplicación de la doctrina de ésta Corte de Justicia en orden a que: “las resoluciones dictadas por este Tribunal no son susceptibles de recurso de reposición, excepto que se hubiere incurrido en un error de hecho evidente en orden a preservar las garantías del debido proceso y defensa juicio”. Doctrina legal fijada teniendo como parámetro la sentada por la CSJN; “…en supuestos excepcionalísimos de error, que no se presentan en el sub lite, las sentencias del tribunal no son susceptibles de revocatoria (fallos 302:1319; 311: 871). Hecha tal aclaración, corresponde el tratamiento de sendos recursos de reposición in extremis.- 3- Que en primer orden debe afirmarse que, conforme a lo resuelto por el Tribunal mediante Sentencia Definitiva Nº 18/16 -fs.113/118vta-, el pronunciamiento se funda en pautas objetivas de fácil verificación en orden a las actuaciones cumplidas, que residen en que la causa ha hecho mérito para decidir en la intromisión por parte del Intendente Municipal Héctor Orlando Savio en facultades propias del Concejo Deliberante, dando origen a la Acción de Conflicto de Poderes sustanciada y resuelta afirmativamente en los términos que da cuenta el fallo. Sobre dicha plataforma fáctica se ha aplicado el derecho, tanto en lo sustancial que se decide, como en la imposición de costas. Acorde a lo expresado para decidir cobra singular relevancia la estrategia del representante de parte en la actividad procesal desarrollada en nombre de la parte que representa. Lo cual conlleva a que este brevísimo procedimiento de conflicto de poderes se haya prolongado más allá de los exiguos plazos que el Tribunal, en idénticas causas, resuelve en definitiva los mismos, por lo que las apreciaciones descalificantes merecen un severo rechazo, con la advertencia de que el impropio léxico utilizado hace pasible al representante técnico de un severo llamado de atención. – 4- Respecto a la reposición in extremis en la imposición de la condena en costas: Punto 2, de la Sentencia Definitiva Nº 18/16, que resuelve: "Las costas originadas en el presente conflicto de poderes, corresponde sean soportadas en forma personal por el Sr. Intendente Héctor Orlando Savio, por estar incurso su proceder en las previsiones del Art.53 de la Ley Orgánica Municipal". Los agravios expuestos resultan absolutamente impertinentes y sin basamento jurídico; en efecto el contradictorio tuvo su génesis en el actuar del titular del órgano ejecutivo municipal, ergo, la persona jurídica -estado municipal- dentro de un orden jurídico dado actúa por medio de su representante -intendente-. Y, por aplicación del axioma de que "nadie puede invocar su propia torpeza" a los efectos de liberarse de las obligaciones y consecuencias que por aplicación de la teoría de la representación le corresponden, se extiende por aplicación de la norma legal aplicable al caso concreto a los gravámenes que todo proceso ocasiona, con el agravante de que el actuar del intendente incurso en la tipificación de una norma sancionadora ha ocasionado un desgaste jurisdiccional inútil cuyas consecuencias económicas no pueden ser soportadas por las arcas municipales. De allí la improcedencia de este extremo recurso, esgrimido maliciosamente y con fines dilatorios.- 5- Que por las consideraciones expuestas corresponde: se rechace sendos recursos de reposición interpuestos por su manifiesta improcedencia. Efectuando un severo llamado de atención al representante legal actuante, con la advertencia de que en sus sucesivas presentaciones por ante este Superior Tribunal deberá guardar el debido estilo y apego a las normas legales vigentes. Con costas al apoderado del municipio recurrente, por haber sido causadas por su exclusiva culpa y negligencia, Art.52, primera parte, del CPCC - Art.74 del CCA.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar sendos recursos de reposición in extremis por su manifiesta improcedencia 2) Efectuar un severo llamado de atención al apoderado del Municipio actuante, Dr. José Germán Moreno, conforme se explicita en el punto 5 de este pronunciamiento.- 3) Imponer las costas al apoderado de la parte recurrente.- 4) Protocolícese y hágase saber.- Fdo.: Dres. José Ricardo Cáceres (Presidente), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Jorge Eduardo Crook (Ministro), ante mí: Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr.JORGE EDUARDO, CROOK

Sumarios