Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Nueve.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 06 días del mes de Septiembre del año dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 59/12 “SOTO HERNANDEZ, Pablo Alex y BORDON, Santiago Benjamín c/ Poder Ejecutivo Provincial –s/ Daños y Perjuicios Materiales y Morales – s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto?
En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 75, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Los actores en autos interponen recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 29/11, procedente de la Cámara de Apelación de 3ra. Nominación, con competencia en la materia y en la que se resuelve por unanimidad, confirmar el pronunciamiento de Primera Instancia que rechaza la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del relato de los hechos se extrae que la génesis de la controversia se vincula con la estafa supuestamente cometida por los responsables de las Fundaciones Ideia y Jóvenes en progreso, en el ámbito de la Secretaría de Desarrollo, cuyas autoridades fueron destituidas de sus funciones. Al respecto, en febrero del año 2005 los medios periodísticos locales, dan cuenta de un multimillonario fraude en perjuicio del Estado Provincial, noticia que causó conmoción en la opinión pública. Los actores, Contadores Pablo Alex Soto Hernández y Santiago Benjamín Bordón se desempeñaban en ese entonces, como Tesorero General y Subcontador General de la Provincia respectivamente. La Subsecretaría de Información Pública emite un comunicado a los medios en el que hace saber que conforme al resultado parcial de la investigación que realizaba la Dirección de Sumarios de Fiscalía de Estado, el Gobernador de la Provincia, entre otras medidas, dispuso la separación del cargo, con carácter preventivo, de los funcionarios encargados de esa área, con el objeto de continuar la investigación. Al día siguiente los actores fueron requeridos a presentar su renuncia en razón de estos hechos. Manifiesta el recurrente que durante un prolongado tiempo los actores fueron sindicados como los autores materiales o cómplices de estos ilícitos delictivos, en virtud de manifestaciones de funcionarios o voceros del gobierno a los medios de comunicación, sin embargo, de ninguna de las investigaciones derivaron responsabilidades penales ni administrativas a los mismos. Se atribuye responsabilidad al Estado por haber señalado a los actores como responsables de graves irregularidades, apartándolos del cargo, que tanto el sumario como la separación del cargo resultó falsa y temeraria y la difusión de la información a los medios de comunicación por medios de funcionarios, provocó daños materiales y morales en el prestigio profesional y en su integridad ética y moral.- - - - - - - - - - - - - - -
En 1ra. Instancia, se rechaza la demanda por considerarse que no existe el nexo causal entre el obrar del Estado y los perjuicios alegados. Los actores apelan y la Alzada confirma el pronunciamiento objetado ahora por esta vía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurso se funda en la causal de arbitrariedad por no reunir la sentencia las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a su jurisdicción al omitir la totalidad de los planteos y el estudio de pruebas decisivas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese contexto y con el título de, “Alteración palmaria de los términos de la litis”, el recurrente critica que el fallo asienta su decisión en las facultades del Poder Ejecutivo para renunciar a sus funcionarios y en el análisis del texto del comunicado oficial de prensa. Así construye una exposición de demanda no formulada y analiza cuestiones que nunca fueron planteadas. Destaca que el accionar del Estado resulta integrado con las manifestaciones de los otros funcionarios y no sólo por el comunicado de prensa. Los motivos por los que los actores presentaron su renuncia no fueron personales sino por requerimiento a raíz de los hechos en investigación. Las publicaciones periodísticas no han sido negadas por lo que deben ser tenidas por ciertas y se encuentran incorporadas a la causa, sin embargo en el fallo se afirma que las publicaciones exceden el comunicado de prensa y no se probó que las mismas correspondan a algún funcionario. Aduce que las publicaciones tienen identidad para producir el daño denunciado a la luz de las otras pruebas, testimoniales, comunicado del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, pericial Psicológica y Administrativa. Que tanto, la separación preventiva de funcionarios políticos, su repercusión pública, ni las conclusiones preliminares del sumario imputaban responsabilidades a los funcionarios que justificaran su alejamiento para no entorpecer la investigación, son cuestiones que integran la litis, sin embargo fueron omitidas o tergiversadas en el fallo.- - - - - - - - - - - - - -
Asimismo recrimina que el fallo contiene afirmaciones que nunca formularon, no obstante se las atribuye. En este aspecto aseveran que no sólo fundaron la demanda en el comunicado de prensa como sostiene el fallo, sino también en el apartamiento de los cargos, la finalización de la función política y las declaraciones de otros funcionarios que crearon la certeza en la opinión pública de que los actores tenían responsabilidad con el sonado caso de corrupción. Que es insostenible la afirmación de la Sentencia en cuanto a que en la demanda no hay referencia a dichos de diversos funcionarios y que el Estado deba responder por ello. Refuta que textualmente en la demanda referían que, las versiones periodísticas presentadas como prueba revelaban que durante un prolongado tiempo los actores fueron sindicados como involucrados en maniobras delictivas. Que su principal postulado fáctico fueron las versiones periodísticas y su repercusión en la opinión ciudadana como causante del daño, al prestigio profesional y a la integridad moral de los actores y que en todas las publicaciones que integran el contenido de la demanda está mencionado e individualizado el Dr. Dalla Lasta en su carácter de Fiscal de Estado.- - - - - - - -
Que nunca sostuvieron que el daño surgiera de las renuncias efectuadas por los actores, jamás cuestionaron las facultades del Ejecutivo para solicitar y aceptar las renuncias a sus funcionarios sino que, en las circunstancias en que éstas se suscitaron generaron el convencimiento en la opinión pública de la participación de los actores en los hechos de corrupción. De la testimonial de Greco, en esa época ministro de economía, surge que en una reunión con el Gobernador se trató la necesidad de apartar a los actores de sus cargos y requerir sus renuncias. Que de esta prueba fundamental deviene que los actores no presentaron voluntariamente su renuncia sin que tuvieran relacionado con los hechos. Que si bien Greco afirma que tal medida no importaba una decisión específica de juzgamiento con el tema, el desprestigio de los renunciantes, echó a andar de manera imparable.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último también reprocha, alteración palmaria del planteo sobre los daños reclamados. Al respecto afirma que los daños también fueron tergiversados, en referencia a la alusión que se hace en el fallo sobre la dificultad en la determinación de los montos. En este sentido critica que el fallo viola la cosa juzgada y omite la valoración de la pruebas, testimonial, pericial psicológica y administrativa de donde surge el efecto causado por el alejamiento del cargo. El daño sobre el prestigio y la integridad ética y moral ocasionado por la conducta de funcionarios, en oportunidad de la información proporcionada a la prensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 58/62 responde traslado la otra parte y solicita el rechazo del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 66 se declara a prima facie formalmente admisible el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 68/72 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Firme el proveído de autos para sentencia se realiza el acto de sorteo y conforme a su resultado contenido en acta de fs. 75 inicio el estudio del planteo recursivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Previo a abordar el tratamiento de los reproches enrostrados a la sentencia impugnada, me parece apropiado realizar una síntesis de la cuestión sometida a decisión de este Tribunal. Los actores reclaman al Estado Provincial el pago de los daños materiales, morales y psicológicos generados por la información publicada en los medios de comunicación, en circunstancias en que, ellos revestían el cargo de Tesorero y Subtesorero de la Provincia, y se detecta e investiga un mega fraude en el ámbito de la Subsecretaría de Desarrollo. El Gobernador de la Provincia resuelve separarlos preventivamente de sus respectivos cargos a fin de no entorpecer la investigación, finalmente ambos renuncian y sus dimisiones son aceptadas. La medida de separación preventiva es comunicada oficialmente a los medios de prensa por el Ejecutivo a través de un comunicado de la Subsecretaría de Información. A este comunicado oficial y otras publicaciones periodísticas es al que se les atribuye la provocación de los daños.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El pronunciamiento que confirma lo resuelto por el A quo, lo cual implica el rechazo de la demanda, su principal y predominante fundamento es la ausencia de la relación causal entre la conducta del Estado y los daños invocados por los actores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Frente a esta prieta reseña, me permito una reflexión, que a su vez marca claramente la dirección de mi voto. Que aún cuando pudiere admitirse el padecimiento sufrido por los actores como consecuencia de la situación que les ha tocado transitar, durante la prestación de sus respectivas labores como funcionarios, tampoco es menos cierto que no se puede imputar, que ese pesar, sea resultado del accionar atribuible al demandado. Por cierto esta apreciación personal, adquiere objetividad en el contexto del fallo, los límites del recurso y conforme a lo alegado y probado en la causa.- - - - - - - - - -
A fin de sostener lo anticipado varias razones concurren al respecto. El recurso se abre por invocación de la causal de arbitrariedad, la cual como es sabido se configura ante un razonamiento viciado cuyo yerro resulta intolerable e inaceptable o bien la omisión o errada valoración de prueba de sumo grado de importancia e influencia en el resultado del litigio y queda a absoluto cargo del recurrente su demostración para que el objetivo funcione.- - -
Por su parte, el planteo recursivo recae en zonas en donde los Jueces de las Instancias anteriores poseen atribuciones propias y circunstancialmente extrañas a la casación, como es dilucidar el sentido de las expresiones vertidas en la demanda y la determinación de la existencia de daño resarcible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, “La interpretación del escrito de interposición de la demanda es una cuestión de hecho privativa de los jueces de grado” (SCBsAs., 15/12/83, LL, t. 1984-A, p.259). A su vez también es una pura cuestión de hecho y prueba, la determinación de la existencia o no del nexo causal y, en la especie todos los magistrados de las instancias respectivas por casi similares motivos coinciden en la falta de este requisito primordial para que la acción ejercida proceda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con muy parecidos fundamentos esgrimidos al apelar el recurrente afirma, que el fallo se desentiende de lo que realmente se ha demandado y de las pruebas presentadas, concretamente refiere a que su pretensión no solo se basó en el comunicado de prensa sino también, en las versiones de varios funcionarios que endilgaban la comisión de ilícitos a los actores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo cierto es que no se advierte que el fallo se aparte de lo demandado y que omita la valoración de pruebas sino que, resuelve en sentido contrario a las pretensiones del recurrente que no es lo mismo y, entonces así, los reproches se traducen en meras discrepancias subjetivas que resultan ineficaces para destruir los fundamentos que sostiene el pronunciamiento, empeorada la situación ante la falta de ataque a otros argumentos que también sirven de sustento y permanecen incólume al ser ignorados en la queja.- - - - - - -
En el fallo particularmente más allá de la adhesión a los fundamentos expuesto por los otros miembros del Tribunal cada Magistrado ha brindado su opinión añadiendo argumentos complementarios que integran el esquema jurídico de la pieza procesal y concluyen confirmando el fallo apelado, insisto, por la ausencia del nexo causal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Camarista que habilita el acuerdo, teniendo en cuenta que los agravios del apelante apuntaban a la prueba rendida, sostiene que se debe probar los hechos que se afirman en la pretensión y no, los no invocados y la Aquo resuelve conforme a lo alegado en la demanda y lo probado en relación a esos hechos. Todo esto en directa alusión a que, la pretensión se basaba únicamente en el comunicado oficial, excluyendo lo alegado por el apelante, en torno a la información proveniente de varios funcionarios inculpando ilícitos a los actores. Y así estima que el Estado no debe responder por el hecho imputado en la demanda. El segundo voto adhiere al primero, y además esgrime argumentos que refuerzan la posición que le antecede y agrega, en relación a la función pública que desempeñaban los recurrentes, la protección debilitada de la que gozan respecto a su honor e imagen personal, destacando tres razones que las justifican: que los funcionarios públicos aceptan tácitamente un nivel de exposición muy superior al del ciudadano común; que, por ser personalidades públicas tienen mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas acusaciones, y fundamentalmente, el derecho que le asiste a todo ciudadano de informarse sobre el manejo de la cosa pública y debatir sobre ella como una garantía esencial del sistema republicano. Que la separación del cargo político de los actores dispuesta por el gobernador para facilitar la investigación cuadran en la competencia que le otorga la Constitución Provincial en el marco de los derechos y deberes que rigen su actividad. Finalmente el tercer voto comparte también el rechazo del recurso pero además considera que el fallo apelado no es que se apartó del hecho demandado sino que lo consideró inexistente. Que los hechos alegados como generador de responsabilidad del Estado no existen por dos motivos, porque en el comunicado de prensa no hay imputación directa a los actores y porque no se probó que el Estado brindara la información publicada en los medios. Que no se indica cual es la prueba que demuestra que el Estado efectúo declaraciones falsas y temerarias atribuyendo ilícitos a los actores. No surge del comunicado de prensa y el resto de la publicaciones que vinculan, la separación preventiva con los despidos de los funcionarios de desarrollo social, no son atribuible al Estado exceden el texto del comunicado y no se probó que sean declaración de algún funcionarios del Estado. Tampoco se probó declaraciones de funcionarios atribuyendo ilícitos a los actores.- - - - - - -
Ante este resumen expuesto del contenido del fallo, advierto que el recurrente no solo reitera los mismos agravios que al apelar sino que vuelve a cometer las mismas insuficiencias marcadas en el tercer voto del fallo con respecto a las publicaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ya he referido a las potestades de los jueces de mérito en relación a la interpretación de los escritos del proceso y en esa inteligencia “Es potestad de la Cámara de Apelaciones determinar como quedó trabada la relación procesal, apreciando el contenido de los escritos iniciales, salvo arbitrariedad o absurdo” (SCBs.As., 17/11/76, ED, t. 72, p. 154). A la luz de ello, no observo la arbitrariedad denunciada en cuanto a los hechos de la demanda. Los argumentos desplegados por los jueces al respecto no lucen desacertados y antojadizos. La interpretación asignada a los términos de la demanda es aceptable y se ajusta al texto de la demanda y se puede llegar a discutir lo que el fallo ha fijado como estrictamente demandado y aducir lo que se procuró expresar, pero no alcanza para tachar el razonamiento de los magistrados de arbitrario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No obstante, dentro de sus facultades, el tercer vocal al expresar su punto de vista, desde una óptica más amplia, sostiene que no hay apartamiento del hecho demandado sino que, se lo considera inexistente. Las declaraciones falsas y temerarias no existen, da sus razones y son las que no han sido desvirtuadas en el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello es así, pues en definitiva no se señala cual es la prueba que demuestra que, el Estado directamente o a través de sus funcionarios efectúo declaraciones falsas y temerarias atribuyendo ilícitos a los actores. En esa inteligencia según percibo, el recurrente se ha obstinado con una publicación en la que sale la foto del Dr. Dalla Lasta en el diario. Más, en dicho artículo se publica parte de un diálogo que supuestamente el ex funcionario en carácter de Fiscal de Estado mantuvo con una emisora radial. No es una declaración, ni información brindada directamente por él a la prensa escrita, y en cuyas manifestaciones que se presume pertenecen al Dr. Dalla Lasta, el ex funcionario meramente expresa: “…que los funcionarios contables separados recientemente de sus cargos debieron haber advertido las irregularidades en el trámite de los expedientes de las fundaciones antes de habilitar el pago…”. Esto es lo impreso en el matutino y en realidad de ello no surge imputación directa de ilícitos hacia los actores y además dichas manifestaciones son en sentido potencial. Como bien se aprecia del resto de las copias de las publicaciones no hay otra persona individualizada, ni como funcionario, ni como vocero del gobierno. En este contexto no tiene respaldo la afirmación del impugnante, que varios funcionarios, ni que uno, atribuyeron responsabilidad penal a los actores, y tampoco la difusión de la separación del cargo por esos motivos está demostrado que sea información directa del Estado o por medio de sus funcionarios y así volvemos a que la única manifestación del Estado sobre estos sucesos es el comunicado a través de la Secretaría de Información y del mismo tampoco surge ninguna declaración falsa ni temeraria. El resto de las copias de publicaciones no se probaron que la fuente sea el Estado directamente ni a través de sus funcionarios y por ello el fallo con razón afirma, que estas, exceden el texto del comunicado oficial. Luego la transmisión y el grado de ponderación de las noticias por los medios de comunicación, como así también las interpretaciones del mensaje y sus efectos en la comunidad y demás consecuencias no pueden ser atribuidas a funcionarios sin una prueba contundente y por ende responsabilizar al Estado por ello.- - - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte, lo atinente a la disposición de separar preventivamente del cargo a los funcionarios son medidas discrecionales y propias de la autoridad administrativa, y no luce arbitraria ante los acontecimientos de los sucesos y menos aun con la aclaración constante de su carácter de preventivo y de su finalidad. En cuanto a su repercusión, no puede tampoco de ello devenir responsabilidad al Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Coincido con los magistrados que de la prueba rendida, entre el obrar del Estado y los daños reclamados no se configura la relación causal necesaria. No se puede atribuir al Estado, en este caso, los posibles impactos a la población de este tipo de suceso, y la eventual orientación de la formación de opiniones que emerjan de la información de la prensa. Los funcionarios están expuestos por la misma función pública que prestan a estos riesgos de lo mediático, pero también, a la facilidad de acceder a todo tipo de aclaración como se observa con la otra ex funcionaria separada del cargo en igual fecha y por los mismos motivos conforme surge de las otras publicaciones presentadas como pruebas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La doctrina nacional ha precisado que conforme a reiterada jurisprudencia tanto de la Corte Suprema como de otros tribunales, para que proceda la responsabilidad del Estado, es necesario en lo que atañe a la relación de causalidad, que sea directa e inmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio. Los jueces deben constatar si los daños fueron consecuencia directa e inmediata de la actuación de los órganos de poder, con el fin de no otorgar reparaciones que puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonables (Fallos 310:2824) en el precedente “Ledesma”, la Corte adicionó a este requisito el de que la relación de causalidad sea exclusiva.- - - - - - - - - - - -
De este modo considero el pronunciamiento de los Jueces de Cámara resuelto dentro de estos parámetros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación al agravio referido a la determinación de los daños su tratamiento queda excluido, conforme se resuelve la cuestión.- - - - - - -
La sentencia cuya revocación se pretende, lejos está de poder ser censurada por arbitraria, se sustenta en fundamentos serios y sensatos, cimentada en una estructura sólida con un discernimiento lógico y con apoyo en las constancias obrantes en la causa demuestra con solvencia, las sin razones de los accionantes en sus pretensiones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo expuesto considero que el recurso debe ser rechazado.- - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Luís Raúl Cippitelli, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme al principio objetivo de la derrota, las costas se imponen a la parte vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, estimo que las costas deben estar a cargo de la parte que resulta vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 24/13 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1; 3/20 vta. de autos, por improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo, de Menores y de Familia de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Decano: Dr. José Ricardo CACERES.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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