Sentencia Definitiva N° 10/17
CORTE DE JUSTICIA • BARRIONUEVO, Carlos Raúl; ORTÍZ, Franco Matías y otros c. MUNICIPALIDAD DE RECREO; INTENDENTE MUNICIPAL DE RECREO s/ Acción de Amparo • 22-06-2017

Texto SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diez.- San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de junio de 2017.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 103/2016: "BARRIONUEVO, Carlos Raúl; ORTÍZ, Franco Matías y otros c/ MUNICIPALIDAD DE RECREO; INTENDENTE MUNICIPAL DE RECREO - s/ Acción de Amparo", llamándose autos para Sentencia a fs.109vta.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.110, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: En los presentes autos, Carlos Raúl Barrionuevo, Franco Matías Ortíz, Ana Karina Chebel, Nicolasa Rosarito Burgos, Virginia Mónica Samanta Cisterna, Daniela Salomé RuartesIbañez, María Silvia Herrera, Oscar Edgardo Herrera y Verónica del Carmen Giménez, con patrocinio letrado, incoan Acción de Amparo en contra de la Municipalidad de Recreo a fin que se intime a la inmediata reincorporación al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Recreo, habida cuenta, que por Ordenanza Nº 1156/2015 de fecha 25 de noviembre de 2015, promulgada por el Poder Ejecutivo Municipal mediante Decreto Nº 890/15 de fecha 26 de noviembre de 2015 fueron transferidos desde el Ejecutivo Municipal al Concejo Deliberante.- Da cuenta los hechos, que el Municipio demandado, por Decreto Nº 172/16 de fecha 01 de junio de 2016 dispone la baja de los presentados en consideración al Decreto Nº 110/2016, que había dispuesto la reincorporación de los mismos al Ejecutivo Municipal y ante su no cumplimiento se produce la extinción.- Señalan los presentados, en su memorial de fs.14/19 que la derogación del Decreto Nº 858/2015, por Decreto Nº 110/16, que en sus fundamentos esgrime nulidades, hace referencia a la transferencia de los mismos desde el Ejecutivo Municipal al Concejo Deliberante, cuando el mismo solo dispone la recategorización del personal a la categoría 10.- Indican que la nulidad que invoca la demandada, en el traspaso al Concejo Deliberante, nada dice en que consiste la irregularidad. Luego mencionan la jerarquía de la ordenanza y la imposibilidad de proceder a la revocación por Decreto por ser una norma de menor rango, también señalan, que la baja dispuesta por el supuesto incumplimiento en la reincorporación, viola recaudos previos como es la tramitación de sumario administrativo, concluyendo que el Municipio opera también la retención indebida de haberes.- A fs.36/37, por auto interlocutorio Nº 175 de fecha 09 de septiembre de 2016, este Tribunal, declara su competencia y la admisibilidad formal de la acción de amparo interpuesta, requiriendo al Ejecutivo Municipal, para que dentro del plazo de TRES (3) días, ampliados en UN (1) día más en razón de la distancia, informe acerca de los antecedentes y fundamentos del Decreto Nº 172/16 de fecha 01 de junio de 2016.- A fs. 5/106, en nombre y representación de la demandada, la Fiscal Municipal, se presenta a derecho y procede a contestar la demanda de amparo haciendo negaciones precisas sobre hechos y documentos presentados por los amparistas, centrando su defensa en que al haber tomado conocimiento de la Ordenanza Nº 094/15, que disponía el traspaso de los agentes del Ejecutivo Municipal al Concejo Deliberante, se pregunta si la misma resulta un instrumento idóneo para efectuar movimientos de personal de un poder diferente al Legislativo. Hace referencia, a que la Carta Orgánica Municipal, entre las atribuciones y poderes del Concejo Deliberante -Art.36- no otorga facultad de nombrar y remover personal. Que todo gasto debe tener su correlativo en la autorización para efectuarlos en el presupuesto, que carece de intervención legal el dictado de la ordenanza lo cual concluye que la misma es nula.- Bajo estas consideraciones, se dicta el Decreto Nº 110/16, por el cual se dispone la reincorporación de los agentes irregularmente transferidos al Concejo para prestar servicios en el Ejecutivo Municipal, instrumento este, que fuera notificado con intervención notaria a algunos de los presentados. A ello, al estar de la información suministrada por la presentación, la mayoría de los empleados se presentaron a dar cumplimiento a la intimación y realizar sus servicios, otros, no. Se los esperó y ante la no presentación, se procedió al dictado del Decreto Nº 172/16 por el cual se dispone la baja de los agentes enumerados en el Art.1º.- Señala, que el dictado del Decreto Nº 172/16, se hizo conforme a derecho, al orden jurídico vigente y aplicable al momento de su dictado, transcribiendo parte de los considerandos del instrumento. Indica que del análisis y lectura de la ordenanza, contiene innumerables vicios que la tornan nula. Coherentemente con los instrumentos dictados -sigue diciendo la representante Municipal- declara la nulidad, la reincorporación y la baja de los agentes que no se presentaron a trabajar, y con la intención de declarar la nulidad en sede judicial de las Ordenanzas Nº 094/15, Nº 1156/15 y Decreto Nº 858/15 se dio inicio a la Acción de Lesividad, cuya constancia del memorial presentado se exhibe a fs.82/93, proceso este, que no ha sido iniciado por la Fiscal Municipal conforme Art.97 de la Carta Orgánica del Municipio, sino por un letrado de la matrícula.- Sostiene la Municipalidad demandada en su memorial que identifica como punto c) a fs.97vta., que el Decreto Nº 172/16 quedo firme y consentido por su no cuestionamiento, sin advertir, que la notificación del acto administrativo conforme constancias de fs.51/58 infringe lo establecido en el Art.87 del C.P.A. (Ley Nº 3559) que reza: Las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas deberán contener el texto íntegro del acto y no sólo su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente . La notificación transcribe solo la parte resolutiva.- La Notificación así practicada con el defecto señalado, en los términos del Art.90 del ordenamiento citado, carece de validez.- Sabemos que el amparo, es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, que obliga que su apertura acredite circunstancias particulares que exhiban arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces (SCJN 15/7/97, García Santillán c/ ANSeS - Revista de Derecho Procesal - Amparo Habeas Data. Habeas Corpus , Vol.I, T.4, pág.387, Ed. Rubinzal Culzoni, 2000).- En la causa, es evidente, la jerarquía constitucional de derechos involucrados, indicados por los amparistas.- Por ello, entiendo, como lo dije arriba, los derechos involucrados y la necesidad de una pronta y rápida restitución de derechos vulnerados, justifican la procedencia de este remedio procesal, habida cuenta, que está en juego derechos de propiedad, en sentido amplio, de trabajo, consagrados y tutelados por la Constitución Nacional (Art.14bis) y Provincial (Art.59), el daño producido, consistente en la baja como empleados y la no percepción de haberes, se prolonga incluso durante la tramitación de este proceso, siendo éste, un agravio cierto y presente (CSJN , Fallos 306: 506).- Sobre el particular, el Dr. Juan Carlos Casagne, cuando hace referencia a la falta de conexión entre estabilidad y revocación, señala: "La regla de la estabilidad, en cuanto contribuye a la certidumbre del derecho, no puede sufrir cortapisas a través de invocación del interés público. En otros términos, el interés público que fundamenta la subsistencia de los derechos que nacen de un acto administrativo continúa vigente hasta tanto los jueces decreten su invalidez y prevalece sobre cualquier invocación a posteriori de otro interés público, generalmente ideado por los funcionarios de turno" (Derecho Administrativo, 8va. Edición actualizada, LexisNexis - Abelado Perrot , TII, pág. 386.).- El acto que se pretende enervar, conlleva un daño cierto, concreto e ineludible a los intereses de los amparistas, habiendo acreditado los mismos, ser titular de un derecho que se invoca y la alegación que el acto contra el que se intenta la acción adolece de ilegalidad manifiesta.- Repasando los antecedentes de la causa, observamos, que el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Recreo, por Ordenanza Nº 1156/15 de fecha 25 de noviembre de 2015, obrante a fs.10/12, dispuso el traslado presupuestario de treinta y cuatro (34) agentes municipales, entre los que se encuentran los nueve (9) actores judiciales, que fueron transferidos, reubicados e incorporados al Concejo Deliberante de la Municipalidad, promulgada por Decreto del Ejecutivo Municipal Nº 890/15 de fecha 26 de noviembre de 2015 obrante a fs.13 de autos.- Los instrumentos identificados supra, se encuentran vigentes, no han sido revocados y han generado derechos subjetivos en favor de los destinatarios de la medida.- Que el Decreto del Ejecutivo Municipal Nº 110/16 de fecha 31 de marzo de 2016, obrante a fs.2/3, dice en su Art.1º que deroga el Decreto del Ejecutivo Municipal Nº 858/15, que obra a fs.7/8 entre cuyos agentes no se encuentran los actores, y sin que conste cual es la relación de dicho instrumento con los actores. En el Art.2º el Departamento Ejecutivo Municipal dispone la reincorporación inmediata de los treinta y cuatro (34) agentes municipales transferidos, entre los que sí se encuentran los actores conforme detalle anexo.- De este instrumento surgen evidentes defectos. Se deroga un Decreto equivocado. Se basa en un dictamen Jurídico Nº 1/16 que refiere a Ordenanza Nº 94/16 también equivocada. Ni el Decreto Nº 858/15 ni la Ordenanza Nº 94/15 tiene que ver con los actores. Tales vicios afectan la causa del acto.- La intervención legal que menciona el Decreto, a más de los errores apuntados, el mismo no satisface el rigor de legalidad que debió exhibir, así Julio Rodolfo Comadira, Héctor Jorge Escola y Julio Pablo Comadira, en Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Abeledo Perrot, página 403 sobre la intervención del servicio jurídico, dicen "que no puede constituir una mera relación de antecedentes ni una colección de afirmaciones dogmáticas, sino el análisis exhaustivo y profundo de una situación jurídica determinada a la luz de las normas vigentes y de los principios que la informan, a efectos de recomendar conductas acordes con la justicia y el interés legítimo de quien formula la consulta".- Es decir que se dispuso por Decreto Nº 110/16 la reincorporación de los agentes antes transferidos, pero sin haberse derogado, revocado ni anulado judicialmente la Ordenanza Nº 1156/15 ni al Decreto Nº 890/15 de su promulgación. Se dice haberlos atacados judicialmente, pero sin haber obtenido resolución judicial al respecto de la nulidad pretendida, se actúa tal como si se hubiera logrado su declaración.- Se invoca entre los fundamentos, la existencia de facultades otorgadas por un Decreto Nº 33/15 de fecha 16 de diciembre de 2015 de Emergencia Económica, no agregado en autos. Es decir, que las prerrogativas de emergencia para remover al personal, han sido otorgadas al Departamento Ejecutivo por Decreto del propio Departamento Ejecutivo, sin que haya sido el Concejo Deliberante quien por ordenanza le confiera tales potestades.- Vale señalar, que la Municipalidad de Recreo demandada, se refiere de modo reiterado en su informe, a la Ordenanza Nº 094/15, aunque del propio cargo obrante a fs.93 (adjunta fotocopia de: Decreto Nº 094/15 y anexo 01 fs.) surge que se trataría de un decreto, referencia que se repite en el Dictamen de Fiscalía Nº 01/16 obrante a fs.80/81, y en copia de acción de lesividad de fs.82/94 en el que se refieren a la Ordenanza Nº 94 sin que surja cual es la vinculación de tal instrumento con los actores judiciales.- Ahora bien. No surge cual es la relación del Decreto Nº 858/15 revocado por el Art.1º del Decreto Nº 110/15 con los actores judiciales. Obra a fs.7/8 y no se vincula con la causa. Tampoco surge cual es la relación de la Ordenanza Nº 94/15 -o Decreto del Concejo Deliberante Nº 94/15- con los actores judiciales. Instrumento que no ha sido agregado en autos por la demandada que lo invoca de modo reiterado.- En definitiva, y a fin de despejar oscuridades en el relato, debo aclarar que la demandada no ha acreditado en su informe circunstanciado, cual es la vinculación que existe de la situación de los actores judiciales, tanto con el Decreto del Departamento Ejecutivo Municipal Nº 858/15, como la Ordenanza Nº 94 o si se quiere el Decreto Nº 94/15, que han sido mencionados por el Departamento Ejecutivo Municipal de Recreo, en la redacción de sus instrumentos administrativos.- Ordenando los hechos, decimos que los actores han sido transferidos del Ejecutivo Municipal al Concejo Deliberante a través de Ordenanza Nº 1156/15 promulgada por Decreto del Departamento Ejecutivo Municipal Nº 890/15. Luego los actores han sido incluidos en el Artículo 2º de un Decreto del Departamento Ejecutivo Municipal identificado con el Nº 110/16 disponiendo su reincorporación a prestar servicios en la órbita del Departamento Municipal. Han sido luego dados de baja por Decreto del Ejecutivo Municipal Nº 172/16 argumentándose ausencias injustificadas, a excepción de Giménez y Chebel nuevamente incorporados por Decretos Nº 258/16 y 217/16 agregados a fs.49/50 de autos.- Señalo, como primer defecto, que el Decreto Nº 858/15, no dispone el traspaso de agentes del Ejecutivo Municipal al Concejo Deliberante, refiriéndose a otros agentes distintos a los actores de esta causa -que son 46 agentes- El decreto identificado con el número 110/16, al disponer la reincorporación, en sus considerandos expone que el dictado del mismo obedece a la nulidad del instrumento que dispone la transferencia de los empleados del Ejecutivo Municipal al Concejo Deliberante. A su vez, la demandada, cuando rinde el informe, acompaña constancia de memorial de Acción de Lesividad presentado por ante la sede de este Tribunal.- Analizado el Decreto Nº 172/16, que dispuso la baja de diecisiete (17) agentes entre los que se encuentran los nueve (9) actores judiciales, tal acto administrativo, adolece de nulidad, ya que tiene gravemente afectados sus elementos esenciales, detallados en el Art.27 de la Ley Nº 3559 de Procedimientos Administrativos.- Así, la causa -Art.27 inc. b- en los antecedentes de hecho y de derecho invocados, refiere el Decreto Nº 110/16 que deroga el Decreto Nº 858/15 que nada tiene que ver con los agentes dados de baja, por el que dicho elemento se encuentra viciado.- El defecto en el elemento causa del Decreto Nº 172/16 aparece reconocido por la demandada cuando afirma a fs.98vta. de su memorial que: “De esta manera tomamos contacto con la Ordenanza Nº 094/15 por la cual se transfería personal del Ejecutivo Municipal al Concejo Deliberante. Esta ordenanza habría sido aprobada mediante Decreto del Ejecutivo Municipal Nº 858/15” y agrega a fs.101vta., reconoce el error puesto que afirma: “También es necesario aclarar que a posteriori del dictado del Decreto Nº 172/16, llegó a nuestra manos una copia de la Ordenanza Nº 1156/15 por la cuál se transfería irregularmente personal del Ejecutivo Municipal al Concejo Deliberante, supuestamente aprobado y promulgada por el Decreto Nº 890/15”.- Comadira Julio Rodolfo, Escola Héctor Jorge, Comadira Julio Pablo en obra citada, T1, pág.399 y sgtes., indica que la causa -en el derecho administrativo- a diferencia de lo que sucede en el derecho privado se vincula a los hechos y antecedentes del acto y al derecho aplicable, y su validez hace a la legalidad de la decisión. La causa que funda el dictado de un acto administrativo son las circunstancias de hecho y de derecho que motivan su emisión y, según la PTN, no puede ser discrecional, porque debe hallarse referida a circunstancias perfectamente verificables.- En este mismo sentido, Juan Carlos Casagne, en El Acto Administrativo: Teoría y Régimen Jurídico, La Ley, página 225 y sgtes., señala que la elaboración de la teoría de la causa del acto administrativo pertenece a este siglo utilizando la noción de causa para integrarla en un elemento autónomo del acto administrativo.- Así, en el conocido Arrét Blanchard, que se refirió al traslado de un agente público a otras funciones, la administración invocó, como antecedente de hecho para justificar el dictado del correspondiente decreto, la circunstancia de que tal traslado obedecía a una petición propia de dicho funcionario, la cual, al no existir, dejó huérfano de causa al pertinente acto administrativo, en razón de que faltaba el presupuesto fáctico que justificaba su existencia.- En los fundamentos, el Decreto Nº 172/16 refiere a que los agentes han sido transferidos al Concejo Deliberante de Recreo, mediante una ordenanza no convalidada ni aprobada por el Ejecutivo Municipal, cuando en realidad a fs.13 consta el Decreto Nº 890/15 de promulgación de la misma.- En cuanto al procedimiento debido -Art.27 inc. d) no se ha dado participación alguna en el mismo a los agentes afectados a fin de que puedan ejercer de modo alguno sus derechos de defensa, en los términos del Art.18 de la CN, insoslayable cuando los derechos de los particulares resulten afectados.- Sobre el particular, este Tribunal, tiene dicho que sin perjuicio de la habilitación que pudiera tener la demandada, para disponer la cesantía sin sumario previo, no significa que previamente se le hubiera dado la posibilidad a los actores de ser oído y producir prueba ante la existencia de hechos contradichos, pues, una cosa es la necesidad del sumario y otra la garantía de la debida defensa que siempre en todo caso debe resguardarse -CJCatamarca, 12/2/2009: Avalo, Julio César c/ Intendente de la Municipalidad de Huillapima y Concejo Deliberante, publicado en la L.L.NOA 2009 (junio) 439-.- El fallo citado supra de este Tribunal, consigna como ilustrativo, sentencia de la CNACAF, Sala I, in re: Schnek del 31/10/2002, quien sostiene que resulta ineludible el respeto del derecho a ser oído antes de la emisión del acto que se refiere a derechos subjetivos o intereses de los administrados, y que el incumplimiento por parte de la Administración de esa garantía fundamental no puede ser saneado a posteriori y en otra instancia pues, al ser requisito esencial, la validez del acto, al concretar los procedimientos pertinentes -en el caso, el debido proceso adjetivo- el acto ha quedado fulminado por un vicio esencial.- Además surge inocultable que tampoco, se ha emitido dictamen jurídico previo al dictado del Decreto Nº 172/16, tratándose de un acto administrativo que da de baja a los agentes, con afectación de derechos subjetivos, omitiéndose un elemento esencial. Sobre el particular, Comadira, Escola, Comadira -obra citada- señala la necesidad de la intervención del asesoramiento jurídico cuando el acto, pueda afectar derechos subjetivos, resaltando el valor del control de juridicidad que tiene la función de los asesores letrados de la Administración. Reza el Art.27 inciso "d" in fine de la Ley Nº 3559: "Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuanto el acto pudiera afectar derechos subjetivos e intereses legítimos".- Por lo que concluimos, que los vicios del acto administrativo - Decreto Nº 172/16- en cuanto a causa y procedimientos, señalados, que para algunos autores como Marienhoff y Casagne, citados por Héctor A. Mairal en su artículo "Los vicios del Acto Administrativo y su recepción por la Jurisprudencia", Revista Jurídica La Ley, Tomo II, pág.1377, encuadran estos aspectos dentro del elemento forma -inciso b del Art.29 del CPA- otros, como Agustín Gordillo, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, Fundación de Derecho Administrativo, IX-2, lo incluye como vicios en el origen de la voluntad -inciso "a" del Art.29 del CPA -disquisición que fuera zanjada por la Corte Suprema de Justicia de La Nación en causa Sudamericana de Cambio c/ Nación Argentina, Fallos, T.306 p.1138, encuadrándolo en el elemento forma -inciso b del Art.29 del C.P.Adm.-, siendo el mismo nulo de nulidad absoluta e insanable.- Expuesto así los hechos, señalamos, en primer término, que la ordenanza dictada por el Concejo Deliberante de La Municipalidad, lo hace en ejercicio de una función administrativa, por ser de alcance particular, por lo que debemos configurarlo como acto administrativo. Néstor Pablo Sagués, nos dice: "Sabido es que la gestión administrativa no es monopolizada por el Poder Ejecutivo: también el legislativo y judicial cumplen roles administrativo, habitualmente referidas al personal subalterno que en ellos desempeñan tareas" (autor citado, Derecho Procesal Constitucional. Acción de Amparo. edición actualizada, Editorial Astrea, pág.86).- Siendo un acto administrativo, el dictado por el Concejo Deliberante, participa del carácter de presunción de legitimidad, y si contiene deficiencias ciertas y manifiestas, la autoridad administrativa, como obligación inexcusable, debe proceder a su revocación. Ahora bien, sin ingresar y asumir, en esta oportunidad, posición sobre la necesidad o no de expedirse la Administración sobre la nulidad del acto, como condición previa de admisibilidad y procedencia de la acción de lesividad y/u otra según corresponda, es evidente, que la presunción de legitimidad, entendida como que toda la actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, persiste hasta tanto no se declare lo contrario (CSJN 20/08/96 Alcantara Díaz ColodreroPedro, Fallos 319:1476) no amerita que tal declaración conlleva sin más ejecutoriedad.- Se ha entendido, que a raíz de la influencia del contencioso administrativo francés, en la concepción del proceso administrativo como un proceso al acto ha determinado, en referencia a la tutela cautelar administrativa sólo a la suspensión de la ejecución del acto. (Julio Rodolfo Comadira: Procedimientos Administrativos , Tomo I, La Ley, pág.240).- Por eso, como dije sin ingresar a posiciones doctrinarias sobre la necesidad de declarar por acto, la lesividad del mismo y habilitar el cuestionamiento del mismo, incluso suspender su ejecución, no existen duda, que tal declaración y/o su revocación del mismo no es ejecutorio, siendo necesario la intervención judicial por la presunción de legitimidad que caracteriza al mismo, en un proceso, con intervención de aquellos particulares que resulten afectados por la extinción del acto, siendo necesario, como dijimos demandar la ejecutoriedad de la pretensión anulatoria ante la Justicia.- El Art.32 del Código de Procedimientos Administrativos establece: "El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviera firme y consentido, y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad".- Bajo tal parámetro y la ratificación que opera el memorial de contestación del amparo por parte del Municipio demandado en el sentido de calificar a la ordenanza como nulo y la necesidad de haber interpuesto la acción de lesividad, la ejecutoriedad del acto revocatorio -en sede administrativa- no opera de inmediato, siendo necesario como dijimos la declaración jurisdiccional de nulidad (Amelia Sesto de Leiva - Miguel J. Leiva, "El Estado como actor en el proceso contencioso administrativo: la acción de lesividad" - La Ley Noroeste Nº 9 - Octubre 2005, págs.1145 a 1149) y conforme relato de la contestación, la acción de lesividad fue articulada el 22/04/16, sin obtener sentencia judicial a su favor para operar ejecutoriedad al acto revocatorio, lo que exhibe al mismo como ilegal.- En este sentido, CJ de Catamarca, Sentencia Nº 32 de fecha 02 de diciembre de 2008, autos Corte Nº 048/08: ROMERO, Miguel Fernando c/ CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción de Amparo; CJ, Sentencia Nº 27 de fecha 01 de septiembre de 2016, autos Corte Nº 001/2016: QUIPILDOR, Cirilo Justo y otros c/ MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA DE LA SIERRA - s/ Acción de Amparo.- La prueba documental acompañada por la demandada, consistente en el memorial de presentación de la acción de lesividad, ratifica la necesidad que el órgano judicial se expida.- Sin ingresar al análisis de cumplimiento de recaudos de admisibilidad, propio de otro proceso, concluyo que el Municipio, previo a la ejecución de la revocación del acto de incorporación del personal al Concejo Deliberante, debió por lo menos como dice Comadira (autor y obra citada), ordenar la suspensión del acto revocado que declara la nulidad de la incorporación del personal al Concejo Deliberante como cautelar administrativa, exhibiendo con ello, su incumplimiento por darle operativa al acto revocatorio, acredita ilegalidad manifiesta de los Decretos Municipales identificados con los Nº 110/16, Nº 172/16 en los términos del Art.1º de la Ley Nº 4642, ya que ha operado ejecutoriedad a los mismos, vulnerando derechos subjetivos que se estaban cumpliendo sin obtener sentencia firme que así lo declare por ante la sede de este Tribunal, nacido a favor de los presentados.- Por ello, y estando vulnerados como expuse derechos de raigambre constitucional, corresponde hacer lugar a la Acción de Amparo promovida por los actores, y dejar sin efecto el Decreto Nº 172/16 y Art. 2º del Decreto Nº 110/16 por ilegítimos y arbitrarios conforme a los vicios expuestos y que exhiben los mismos, y ordenar el reintegro de los actores a su puesto de trabajo, en el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Recreo en la misma situación jurídica que detentaban al momento de su baja.- En cuanto a los haberes, entiendo, que al no estar expresado como objeto de la acción y tampoco en el petitorio, no corresponde que me expida.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Conforme quedó redactado el Acuerdo que refleja el Acta de fs.110, debo pronunciarme en segundo término respecto de la presente acción de amparo que promueven los Sres. Carlos Raúl Barrionuevo, Franco Matías Ortiz, Ana Karina Chebel, Nicolasa Rosario Burgos, Virginia Samanta Cisterna, Daniela Salome Ruartes Ibañez, María Silvia Herrera, Oscar Edgardo Herrera y Verónica del Carmen Giménez. Afirman que son empleados de planta permanente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Recreo, Departamento la Paz, de esta Provincia y que fueron dados de baja mediante D.E.M. Nº 172 del 01/06/2016, al que impugnan por manifiesta arbitrariedad e ilegalidad. Persiguen la reincorporación a sus lugares de trabajo.- Examinados los antecedentes de la causa concluyo de igual manera que el Ministro que inaugura el Acuerdo, en tanto considero que concurren en la especie los presupuestos exigidos por la Ley Nº 4642 para la procedencia de la Acción. El Decreto cuestionado, Nº 172/2016, por los defectos que contiene y la finalidad que persigue, afecta de un modo evidente el derecho a trabajar invocado por los accionantes y no existe otra vía idónea para restablecerlo.- Consta a fs.11/13 que por Ordenanza Nº 1156/2015, promulgada previo dictamen del Fiscal Municipal mediante Decreto Nº 890/2015 se dispuso la transferencia con reubicación presupuestaria de los actores entre otros agentes, ingresando como personal de planta permanente del Concejo Deliberante de la Municipalidad accionada. Por Decreto Nº 172/2016 el Ejecutivo Municipal dispuso dar de baja a los actores entre otros agentes de planta permanente del Concejo Deliberante. A mi criterio dicho acto habilita la presente acción porque tiene como fundamento las disposiciones del Decreto Nº 110/2016 que a su vez se sustenta en una situación de emergencia económica, cuya declaración efectivamente no está acreditada en autos.- Se funda además en la derogación del Decreto Nº 858/2015, que dispone la incorporación en planta permanente del ejecutivo municipal de agentes, que son terceros ajenos a este proceso, lo que no resulta ser la derivación lógica de los antecedentes que el mismo decreto señala y por ende esa derogación del Decreto Nº 858/2015 no modifica la situación laboral de los actores incorporados como personal de planta permanente del Concejo Deliberante, resultando evidente la arbitrariedad de la baja dispuesta con fundamento en un acto inexistente. La mención del traspaso de los actores al Concejo Deliberante y su inclusión en el Anexo I, no autoriza a interpretar que hubo derogación de la norma que efectivamente dispuso el traspaso, la que sin duda mantiene su vigencia.- Por otra parte el Art.2º del Decreto Nº 110/16 ordena la reincorporación inmediata de los actores, entre otros y se declara que los mismos fueron irregularmente transferidos al Concejo Deliberante. Tanto por la jerarquía de las normas que disponen el traspaso de los actores incorporándolos como personal de planta permanente del Concejo Deliberante, como por su vigencia, tal declaración de irregularidad de la transferencia, efectuada por decreto del ejecutivo municipal, resulta manifiestamente ilegítima y consecuentemente la orden de reincorporación es arbitraria, no existiendo obligatoriedad de los actores al respecto, ni causa que justifique la baja.- Consecuentemente considero que corresponde hacer lugar a la Acción de Amparo, declarar la invalidez del D.E.M. Nº 172/2016 y su antecedente D.E.M. Nº 110/2016, ordenando conforme lo peticionado, la inmediata reincorporación de Carlos Raúl Barrionuevo, Franco Matías Ortiz, Nicolasa Rosario Burgos, Virginia Samanta Cisterna, Daniela Salome Ruartes Ibañez, María Silvia Herrera, Oscar Edgardo Herrera, Ana Karina Chebel y Verónica del Carmen Giménez, como agentes planta permanente del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Recreo.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que, en principio, adhiero a la solución propiciada por los señores ministros preopinantes, pero teniendo presente el restringido marco de conocimiento que implica la naturaleza jurídica excepcional y esencialmente provisional de la Acción de Amparo, limitaciones de análisis y de prueba que a prima facie hacen aparecer como arbitrarias a las decisiones de la Administración Municipal que aquí se cuestionan, y hasta tanto, estas mismas decisiones puedan ser evaluadas en el contexto procesal y de conocimiento más amplio de la acción de lesividad que oportunamente interpusiera el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Recreo antes estos estrados. Es mi voto - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acto, Dr. Figueroa Vicario, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Quienes me preceden en el orden de votación coinciden en que la acción promovida debe prosperar ante la verificación de los vicios atribuidos al acto de la Administración Municipal.- Dicha conclusión no puede ser compartida por el suscripto, pues no estoy convencido que en el caso y luego de examinar minuciosamente las constancias que obran en la causa, se den los presupuestos necesarios para que una acción como la intentada resulte procedente.- En efecto, el examen de la causa me lleva a considerar el Decreto N° 172/16 emitido por el Intendente de la Municipalidad de Recreo, que fundado en la causal de abandono de servicio dispone la baja de los recurrentes y desde otro cuadrante, la Ordenanza N° 1156/15 por la que fueron transferidos los recurrentes como personal de planta permanente del Ejecutivo Municipal al Concejo Deliberante de la Municipalidad referida. Respecto a este último instrumento es del caso señalar, que si bien lleva el "nombre de ordenanza", de su contenido no surge que sea un mandato de alcance general y abstracto -un acto legislativo de carácter comunal-, sino por el contrario de su contenido, surge que se trata de un acto de naturaleza administrativa, razón por la cual no cabe hablar ni establecer jerarquías normativas.- Aclarado ello, se extrae de las constancias que obran en la causa, que en el mes de marzo de 2016 y considerando que los recurrentes habían sido transferidos irregularmente al Concejo Deliberante, el titular del Ejecutivo Municipal emite el Decreto N° 110/16 por el cual dispone la reincorporación de aquéllos a cumplir funciones en sede del Ejecutivo Municipal. Luego y conforme lo informan también las constancias que se agregaron a estos obrados, en el mes de abril de 2016 el apoderado de la Municipalidad de Recreo plantea ante este Cuerpo la acción de lesividad, solicitando se declare la nulidad de la Ordenanza por la cual los recurrentes fueron transferidos al Concejo Deliberante. Seguidamente en el mes de junio, el Intendente emite el Decreto de baja, en consideración a que los actores, habiendo sido notificados e intimados del Decreto Nº 110/16 -por el que se los reincorporaba a cumplir funciones en la Municipalidad-, no se habían presentado a cumplir las mismas, por lo que, se los considera incursos en la causal de abandono de trabajo. Finalmente notificados de tal decisión a fines de junio, promueven la presente Acción de Amparo alegando la violación de sus derechos a trabajar.- La mecánica de como sucedieron los hechos y la naturaleza de los derechos en disputa como de los institutos jurídicos implicados, me induce seriamente a pensar que cuanto menos el caso amerita un mayor debate y análisis.- Un mayor debate en el que se analicen efectivamente las atribuciones y facultades del Concejo Deliberante para nombrar y remover personal y en el que se verifique la verdadera causa del acto administrativo que dispuso la baja de los recurrentes.- Un proceso más amplio y abarcativo, en el que se analice si en aquel ámbito territorial la Administración estaba facultada para disponer de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente y ante el abandono de servicio, la sanción de cesantía sin sumario previo.- Respecto a ello, es mi obligación aclarar, ya que sobre este tópico aluden los recurrentes en la demanda, como así también lo desarrolla quien lleva la voz en el Acuerdo, que este Tribunal con distinta integración en autos Corte Nº 111/05: "AVALO, Julio César c/ Intendente de la Municipalidad de Huillapima y Concejo Deliberante - s/ Acción de Plena Jurisdicción y Nulidad", en oportunidad de revisar un acto administrativo que había dispuesto la sanción de cesantía por inasistencias injustificadas y abandono de servicio y haciendo referencia a lo dicho por la jurisprudencia, puntualmente expreso:"…En el caso se agravia el recurrente sosteniendo que su cesantía se dispuso sin la previa sustanciación de un sumario, tal como lo prescribe el Art.35 inc. 8° de la Constitución de la Provincia. Tal agravio debe desecharse en razón de que esta exigencia procedimental previa no se compadece con la naturaleza de las faltas disciplinarias causantes de la cesantía de marras, no concurriendo, en la especie, los requisitos habilitantes para su instrucción. Ello así por cuanto las ausencias injustificadas y el abandono de servicio constituyen infracciones al régimen de servicio que por su naturaleza se configuran objetivamente y no ofrecen la más mínima dificultad para la identificación de su autor. Si la falta disciplinaria se encontraba suficientemente acreditada, al igual que el responsable, resultaba innecesario el cumplimiento de aquel recaudo, habida cuenta que su instrucción persigue constatar, justamente, lo que ya estaba fehacientemente acreditado por la demandada, cual es, la existencia de la irregularidad administrativa y la individualización del responsable. Tales consideraciones son concordantes con aquel principio general del derecho que establece que en el mismo no existen las formas por sí mismas, ni las nulidades por las nulidades mismas. Por los motivos reseñados, la existencia del sumario previo consagrada en el Art.35 inc. 8° de la Constitución de la Provincia, no reviste carácter absoluto, excepcionándose en situaciones como la planteada en autos". – Como puede observarse de la cita efectuada, el caso particular planteado y resuelto en aquella oportunidad -en un proceso ordinario-, hacía referencia a la investigación de determinadas faltas administrativas, en las que ponderándose esencialmente la naturaleza de aquéllas en concordancia con las disposiciones legales que regulaban la situación fáctica y que habilitaban a la Administración a disponer la cesantía sin sumario, el Tribunal aun así concluyó, que la Administrativa había traspasado el límite de lo legalmente autorizado en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, avasallando los principios y garantías procesales.- Pero ello, no autoriza a pensar que la Administración se encuentre habilitada en todos los casos a disponer la cesantía sin sumario previo, pues en mi opinión en principio la Administración no puede sancionar sin previa instrucción de un procedimiento encaminado a comprobar la infracción que respete el principio axiológico fundamental del debido proceso adjetivo del Art.18 de la Constitución Nacional.- Determinar entonces si en el caso, la Administración Municipal de Recreo se encontraba habilitada conforme al plexo normativo vigente, a disponer la cesantía sin sumario previo, y si realmente existió el abandono de servicio y se cumplieron los presupuestos legales necesarios que deben darse para su configuración, supone como se ha de observar, un aporte de pruebas superior al que puede normalmente rendirse en un proceso breve como es el del amparo. Comprobar así la verdadera causa del acto administrativo y verificar si realmente existió, como así también si se cumplió con el resto de los elementos esenciales, es tarea propia del proceso contencioso administrativo.- La doctrina señala que el inc. "d" del Art.2 de la Ley Nº 16.986 en cuanto expresa que la Acción de Amparo será igualmente inadmisible cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate o de prueba, es redundante, pues si el Art.1 de la mencionada Ley, programa al amparo nada más que contra actos y omisiones que lesionen o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta a derechos y garantías constitucionales, es obvio que dicho amparo no está para atender asuntos cuya invalidez requiere una mayor amplitud de debate o de prueba.- Y esta es precisamente la situación que se produce en el caso de autos, en el que la lesión no es clara y la cuestión fáctica y legal amerita como he afirmado, un análisis más profundo y amplio que el que pueda brindar el marco del amparo.- Por ello entiendo, que si después de agotado el proceso, no surge con evidencia y notoriedad el vicio que los recurrentes le atribuyen al acto u omisión, la acción de amparo no resultara procedente.- Antes bien encuentro, que el derecho que alegan y en el cual fundan su pretensión los recurrentes, no resulta ser "indiscutible", toda vez que no nos puede pasar inadvertido que la Administración haya interpuso con anterioridad a que los actores promovieran el amparo, la acción de lesividad solicitando la declaración de nulidad del "acto administrativo" generador de los derechos.- En tal sentido es oportuno recordar, que la nota fundamental del instituto del amparo no está dada por la inexistencia de la discusión, sino por la "indiscutibilidad" de la pretensión.- En conclusión y en consideración a todo lo expuesto, voto por el rechazo de la acción. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión planteada, las costas deben ser soportadas por la demandada vencida.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Respecto de las costas me pronuncio en igual sentido que en el voto anterior.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo votando en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Conforme a lo que he resuelto en la primera cuestión planteada, las costas corresponden a los recurrentes que resultan vencidos.- Por todo ello y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (Con la disidencia del Dr. Cáceres) RESUELVE: 1) Hacer lugar la Acción de Amparo interpuesta por Carlos Raúl Barrionuevo, Franco Matías Ortíz, Ana Karina Chebel, Nicolasa Rosarito Burgos, Virginia Mónica Samanta Cisterna, Daniela Salomé Ruartes Ibañez, María Silvia Herrera, Oscar Edgardo Herrera y Verónica del Carmen Giménez en contra de la Municipalidad de Recreo e Intendente Municipal de Recreo.- 2) Con costas a la demanda que resulta vencida.- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro - en disidencia), Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios