Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: QUINCE
San Fernando del Valle de Catamarca, ocho de junio de dos mil diecisiete
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 100/16, caratulados “Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Luís A. Gandini en contra la Sent. 34/16 de Expte. Corte Nº 48/16 - Recurso de Casación (...)en causa Segura, Carlos A. - Homicidio simple, agravado por el uso de arma de fuego (2 hechos) en conc. Real - Colonia de Achalco”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) En lo que aquí interesa, por Sentencia Nº 27, dictada el 12/05/16, la Cámara Penal de Segunda Nominación resolvió declarar culpable a Carlos Alberto Segura como coautor penalmente responsable del delito de Homicidio simple, agravado por el uso de arma de fuego, (dos hechos) en concurso real, y lo condenó a la pena de doce años de prisión.
En contra de esa resolución, el defensor del imputado Segura dedujo Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar mediante sentencia Nº 34 del 07/10/16.
II) En contra de la nominada resolución de esta Corte, es presentado este recurso, por el defensor particular del imputado Segura, Dr. Luís Armando Gandini, el que, en atención a la distancia entre esta ciudad y la sede de la Corte, con conocimiento y la conformidad del imputado, designó como sustituto para la tramitación del recurso al Dr. Juan Alberto Bottegal (arts.111 del CPPN y 24 del CPP de la Provincia de Catamarca).
III) El Querellante Particular pide que el recurso no sea concedido debido a que -según su criterio- la sentencia apelada no presenta errores de groseros o de extrema gravedad que justifiquen su descalificación, ni infringe garantía constitucional alguna -debido proceso, defensa en juicio-. También, dado que el recurrente no demuestra la relevancia que le asigna a las circunstancias metereológicas que invoca para reeditar su postura sobre la actuación entonces en legítima defensa del ahora condenado Segura. Sostiene que, conforme lo postula el recurrente, se trataría de una sentencia simplemente errónea, ajena a la revisión por esta vía (fs. 34/36).
IV) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido puesto que no plantea cuestión federal suficiente: no demuestra la arbitrariedad que le endilga al fallo o la afectación de garantía constitucional alguna, y sólo traduce la discrepancia del recurrente con el criterio de los jueces en la valoración de la prueba (fs. 38/39).
Y CONSIDERANDO QUE:
Acordada Nº 04/2007
La presentación efectuada no satisface los requisitos exigidos en los arts. 2º f) h) i) j) y 3º d) y e) de la Acordada Nº 04/2007, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurso.
La tempestividad del recurso.
La sentencia Nº 34, del 07/10/16, por la que este tribunal no hizo lugar al recurso de casación deducido en contra de la sentencia que condenó a Segura, le fue notificada a éste en el Servicio Penitenciario Provincial -en el que se encuentra detenido-, el día 13 de octubre; y a su abogado, por cédula, el día 14 de octubre (fs.29 y 30, respectivamente, del referido Expte. Corte Nº 48/15).
El día 24 de octubre, en el plazo legal previsto para recurrir las sentencias definitivas de este tribunal, el imputado-condenado Segura interpuso in pauperis este recurso. Como reiteradamente ha sostenido el Máximo Tribunal, “Es práctica considerar bien establecidas las peticiones informales presentadas por personas detenidas como recursos extraordinarios ¨in forma pauperis¨ de cuya debida tramitación, con la pertinente asistencia letrada, han de realizar los tribunales de la causa” (CSJN, Fallos:310:1934; entre muchos otros). Por ello, el Dr. Gandini (defensor particular) fue puesto en conocimiento de la referida presentación de su pupilo. El día 28 de octubre, el último día del plazo legal para presentar este recurso, el nombrado letrado recibió dicha notificación (fs. 31 y 33, de las actuaciones referidas).
El 14 de noviembre, a las 08:00hs., en las primeras dos horas del día siguiente hábil a los 10 días hábiles posteriores a la notificación que recibió sobre la voluntad recursiva de su defendido, el defensor del imputado Segura presentó la carátula y el escrito en el que sustentó en derecho esa voluntad recursiva, subsanando las deficiencias formales lógicas de la presentación efectuada por Segura.
Con la invocación de esa circunstancia -la fecha en la que fue notificado de la voluntad recursiva de su pupilo- el recurrente parece querer justificar la admisibilidad formal del recurso. Nada dice sobre comunicación alguna con su defendido (detenido) en el término legal para recurrir por esta vía. No obstante, el carácter informal de la presentación inicial del imputado Segura desde el lugar de su detención permite presumir la falta de esa comunicación y, por ende, su estado de indefensión, al menos en esa época.
Por otro lado, el tiempo transcurrido desde que el Dr. Gandini fue impuesto de la voluntad recursiva del imputado Segura (manifestada en tiempo útil para recurrir ante la CorteSuprema) hasta la presentación en forma efectuada por parte de dicho letrado es equivalente al previsto legalmente a ese efecto (aunque éste es computable desde la fecha de notificación de la sentencia). Así las cosas, el conjunto de esas dos circunstancias -que el recurso haya sido interpuesto en término aunque in pauperis por el imputado y fundamentado técnicamente en tiempo razonable- justifica en el caso apartarse del rigor de la ley en cuanto al plazo para recurrir en forma. Tal criterio armoniza con el sustentado por el Máximo Tribunal en el antes aludido precedente “Gordillo, Raúl Hilario” y también en “Montenegro, Raúl Alberto” -entre muchos otros- (CSJN, Fallos: 310:1934; 330:4471).
Sentencia definitiva. Legitimación.
Por otra parte, es deducido en contra de una sentencia que es definitiva, puesto que confirma la condena penal dictada por el superior tribunal de la causa, la Corte de Justicia de esta Provincia, cuyos fallos no pueden ser revisados por otro órgano judicial local-; y por parte legitimada, debido a que lo resuelto contradice el interés de la persona condenada, representada por el recurrente.
Cuestión Federal
Como cuestión federal, es invocada la arbitrariedad manifiesta de la sentencia impugnada. Sin embargo, los agravios expuestos remiten a cuestiones de hecho, de prueba y de derecho común, resueltas con base en razones de esa índole, las que, en principio, son ajenas a la instancia intentada.
Por otra parte, el recurrente no demuestra la existencia de circunstancias que justifiquen hacer excepción a esa regla, y no cumple ese deber con sólo decir que lo decidido afecta garantías constitucionales (el debido proceso); puesto que, en definitiva, todo derecho tiene su amparo en la Constitución; por lo que, sin más, esa sola alegación importa considerar ilimitada la competencia de la Corte, conclusión que, en tanto irrazonable, resulta inadmisible.
El agravio.
El recurrente no discute la autoría de su defendido -Carlos Alberto Segura- en los hechos de la causa. Admite que Segura le disparó a Juan Pinto y a Pedro Pinto, causándoles la muerte, pero dice que lo hizo en defensa propia.
Discute que el tribunal haya considerado inaplicable al caso la causal de no punición prevista en el art. 34 inc. 6º del Código Penal -defensa propia- ni la de punición atemperada prevista en el art. 35 -exceso en la defensa-.
Según el recurrente, cuando el hijo de Carlos Segura (Gabriel, también fallecido en la ocasión, por disparo de escopeta) le aviso a éste que los Pinto (víctimas) se adentraban al camino comunal que lleva a distintos parajes de propiedad privada (entre ellos, al campo que cuidaba Segura, según declaración de éste, fs. 79), ante la presunción fundada que ellos podrían estar cuatrereando sus reses, fue hasta el lugar y sorprendió a los Pinto in fraganti, en tanto no podían justificar su presencia en dicho lugar, y si bien no llevaban ningún animal ni resto de animal alguno, posiblemente por haber desistido de ese propósito furtivo, tras notar, quizá, que habían sido descubiertos por Gabriel Segura, sí tenían en la caja de la camioneta elementos de faena: un lazo, un cuchillo y un balancín de los que usan para colgar animales.
Pretende que, como particular afectado en sus bienes por un delito, protegiendo su derecho de propiedad, Segura se encontraba legalmente autorizado a la aprehensión (Art. 290 del rito local) de los Pinto si los encontraba in fraganti. Insiste en que Segura tenía derecho a increpar a los Pinto ante la agresión ilegítima de éstos a su propiedad, y que, con el propósito de aprehenderlos, no con el de acabar con la vida de ellos, suponiendo, y no infundadamente, que los Pinto podrían estar armados, Segura podía acudir al lugar como lo hizo: armado. Según su criterio, aunque no pudo establecerse con certeza el orden de los disparos producidos tras el encuentro de los Segura con los Pinto, cuando éstos pretendían abrir la tranquera para irse del lugar, lo cierto es que Gabriel Segura fue impactado con un disparo mortal de uno u otro Pinto, y que de ello se sigue que uno u otro disparó antes de ser herido mortalmente por el imputado. Considera que esa circunstancia conduce a admitir la versión del imputado, y no ha desecharla, como hizo el tribunal con base en aparentes contradicciones o imprecisiones, las que -dice- resultan lógicas considerando la tensión del momento.
En la sentencia condenatoria, el tribunal que celebró el juicio había dado razones para concluir que en la ocasión en examen, el ahora condenado Segura no había actuado en defensa propia. No conforme, su defensor interpuso recurso de casación, solicitando a la Corte de Justicia la revisión del tema. Pero, la Corte (entonces conformada sólo por los Dres. Cáceres, Sesto de Leiva y Cippitelli) confirmó la condena por considerar que aquellos motivos justificaban razonablemente esa decisión. En esta oportunidad, el defensor del imputado reitera sus reclamos sobre el referido asunto. Sin embargo, los argumentos que expone sólo evidencian su interpretación distinta de los hechos y de las pruebas. No demuestra ni dice que la sentencia no tenga fundamentos. Sólo deja en claro que no está de acuerdo con esos fundamentos. No demuestra que esos fundamentos sean contrarios a la lógica, a la experiencia, ni a lo dispuesto en la ley con relación a los acontecimientos que fueron discutidos en el juicio. No demuestra que el tribunal haya basado su decisión en hechos inexistentes o no probados. Ni que las conclusiones del tribunal se encuentren apoyadas en hechos que no den lugar a ellas. No demuestra que la condena y su confirmación expresen sólo la ocurrencia o el capricho de los jueces que dictaron las sentencias impugnadas.
Con las extensas citas que efectúa, de doctrina, jurisprudencia y legislación, nacional e italiana (fs. 15vta./18vta.), el recurrente repasa los requisitos que configuran el Instituto de la legítima defensa (art. 34, inc. 6º del Código Penal) e insiste en que éste era de aplicación al caso; pero, no refuta las razones dadas por el tribunal para concluir que esos requisitos no concurren en el caso.
No rebate tampoco las razones dadas por el tribunal para descreer del relato del imputado sobre el modo en que se desarrollaron los acontecimientos de la causa. Entre otras, las basadas en los Informes de las Autopsias de Gabriel Segura y de Pedro Pinto sobre la trayectoria que siguieron los disparos que impactaron en uno y otro, debido a que contradicen su versión. No demuestra la existencia de grave error en el razonamiento seguido por el tribunal para tener por no ocurrida la previa agresión ilegítima de los Pinto, considerando -en lo esencial- que el hecho ocurrió en una tranquera, cuando los Pinto se estaban yendo, sin animal alguno en la caja de la camioneta en la que se transportaban, aparentemente al notar que habían sido vistos por alguien que tenía derecho a excluirlos, pedirles explicaciones o reprocharle los motivos de la presencia de ellos en el campo del que venían; en tanto, en conjunto, esas circunstancias informan sobre el interés que tenían los Pinto (víctimas) en eludir un eventual encuentro y conflicto con aquella persona. Tampoco demuestra error semejante del tribunal en la ponderación de otras circunstancias previas al hecho: el anoticiamiento de Gabriel Segura a su padre -el imputado Carlos Segura- de la presencia de los Pinto en el campo aludido; la sospecha de Segura contra Pinto, sobre la sustracción de una potranca; que, sin dar aviso a la Policía, portando armas de fuego, Gabriel y Carlos Segura salieran a buscar a los Pinto. No demuestra el grave desacierto de la sentencia en la consideración conjunta de esos acontecimientos como reveladores del interés de Carlos Segura en encontrar a los intrusos y eventuales cuatreros Pinto, para confrontarlos directamente y, prescindiendo del auxilio de la autoridad competente, resolver por su cuenta el conflicto, como finalmente lo hizo, interponiéndose en el camino de los Pinto cuando éstos ya se estaban retirando del campo a cargo de Segura, eventualmente, por haber desistido del propósito ilegal (sustraer uno o más animales) que los habría animado a ingresar sin derecho a ese lugar escenario de los hechos.
El recurrente tampoco demuestra torpeza alguna en el juicio del tribunal que -considerando lo certero de los disparos efectuados por Segura (impactaron en los rostros de las víctimas)- desestimó la justificación intentada -pretendiendo, aparentemente, la existencia o posibilidad de un error razonable de Segura en la apreciación de los hechos-, considerando que estaba muy oscuro y llovía o comenzaba a llover.
Así las cosas, en tanto no son refutados esos fundamentos del fallo, ellos permanecen incólumes como sustento suficiente de lo resuelto. Y tornan ineficaces los argumentos recursivos basados en el relato del imputado sobre el orden de los disparos efectuados.
De tal modo, los argumentos ofrecidos en el recurso carecen de idoneidad a los fines de demostrar la concurrencia en el caso de un supuesto de arbitrariedad que justifique la habilitación de la vía intentada.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Corte Nº 34, dictada el 07 de octubre de 2016.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Luís Raúl Cippitelli -Presidente-, Amelia del V. Sesto de Leiva, Vilma J. Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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